JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-314
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 25-0443, de fecha 04 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 7802 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.405, legalmente autorizada mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano Alfredo Jesús Caldera Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.934, comunero de la Sucesión “Ríos de Valero” y del resto de la comunidad sucesoral en representación constituida por los ciudadanos Humberto José Valero Ubieda, Blanca Beatriz Ramírez Jara de Valero, María Gabriela Valero Ubieda de Gouveia y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.190.015, V-5.024.656 y V- 6.925.835, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings (INPREABOGADO Nº 129.694), contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 04 de noviembre de 2025, el recurso de apelación interpuesto el 03 de noviembre de 2025, por la representación de la parte quejosa, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025, por el referido Juzgado, que declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional incoado.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA REFORMA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de octubre de 2025, la ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.405, legalmente autorizada mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano Alfredo Jesús Caldera Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.934, comunero de la Sucesión “Ríos de Valero” y del resto de la comunidad sucesoral en representación constituida por los ciudadanos Humberto José Valero Ubieda, Blanca Beatriz Ramírez Jara de Valero, María Gabriela Valero Ubieda de Gouveia y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.190.015, V-5.024.656 y V- 6.925.835, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings (INPREABOGADO Nº 129.694), presentó escrito de reforma acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Manifestó, que, “…el instrumento del “AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” de “UN TERRENO.... herederos y dueños en la Naturaleza declarada. Sucesión causante Rios de Valero. 1939 (†). Se interpuso el 02/06/2025, ante la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, reposa en el Exp. AA50-T-2025-000507, en el mismo están identificados y entregadas las pruebas materiales de derecho: principios de legalidad, principios sucesivos, principios de legitimación de derechos, legitimidad del título, “Tradición Legal” y otras especificaciones [instrumentos lo acredita] de los linderos generales por ende los crecimientos abrazan los linderos individuales convergen las dos jurisdicciones conforman "UN TERRENO... Como lo establece la "Ley de Registro 1880-1882, Decreto resguarda la "Biblioteca Nacional", hoy vigente en el “Código Civil”, el titulo único de "UN TERRENO..., se registró en sus dos cantones hoy jurisdicciones…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…por error u omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de la leyes en el amplio espectro de la materia por denegación, parcialidad, y por delitos [a determinar de cohecho], son de conocimiento de la Dirección de Catastro de la “Alcaldía del Municipio Baruta Estado Miranda”, son las circunstancias que motivaron el “Amparo CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de “UN TERRENO..., contra la Dirección de Catastro (...), se le expusieron los hechos (actos delictivos a determinar de cohecho) en el amplio espectro de la materia viene arrastrados la dirección de Catastro (...) y sigue cometiendo arbitrariedades en contra de “UN TERRENO..., y ha tenido la pretensión de omitir ignorar, el titulo reconocido por los registros tienen competencia Certifican el Titulo en sus dos cantones y en la solicitud del mismo de la “CERTIFICACION DE GRAVAMEN POR 69 AÑOS”, es entregado y declaran que > No tienen ningún tipo de Gravamen. El titulo único esta impoluto…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…el director de Catastro (...) injustificadamente deniega el titulo único de “UN TERRENO..., por ende, la ubicación, linderos generales y los planos se presentaron, con los fines de enlace al Sistema Geodésico Nacional Existente [año 1.999] se calcularon las coordenadas geográficas y de proyección en el plano general e individual de cada jurisdicción de “UN TERRENO…, en función de los parámetros del sistema geodésico Datum SIGARS- UTM REGVEN. Por ende, se dedujo que “UN TERRENO... JURISDICCIÓN DISTRITO FEDERAL. Desde 2.009 CAPITAL. “Parroquia de El Valle’…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…ya en conocimiento la Dirección Catastro (…) de los delitos [a verificar de cohecho] paralizo con documentos provenientes de un delito, hoy están usurpado las dos jurisdicciones conforman “UN TERRENO…. con este desprendimiento ilegitimo la dirección de Catastro (…) SIGUE entregando catastro y permite su uso en la continuidad de la usurpación en las dos jurisdicción “UN TERRENO….del cual la “Alcaldía del Municipio Baruta” solo tiene competencia en la Jurisdicción Baruta. La Dirección de Catastro y Urbanismo, les da continuidad a los actos delictivos reconociéndole derechos de dominio a quien no los tienen. De todo lo referido se entregaron las pruebas…”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…Se presentaron pruebas [en el amplio espectro de la materia] de Derechos y Hechos. Ante el Registro del Primer Circuito de Baruta (...) el caso está resuelto en forma expresa. El que el Registro (...) le remita el caso de “UN TERRENO..., a la Dirección de Catastro (...)> No es porque tenga dudas de la ubicación y de los linderos generales, por ende, los crecimientos abrazan los linderos individuales donde convergen las dos jurisdicciones conforman “UN TERRENO..., declarados en el Titulo Único, registrado en sus dos cantones > Ni tiene dudas de los derechos de propiedad se presentaron y entregaron los instrumentos, prueban en encadenamiento la traslación del derecho del dominio [sin ninguna laguna] hoy pertenecen a la Sucesión Ríos de Valero…”. (Mayúsculas, Corchetes y subrayado del original).
Expuso, que “…La representante y apoderada de la Sucesión Ríos de Valero, considera que el motivo de >No firmar el “Registro (...) el oficio N° 109, emitió ¡Extemporáneo! la “Alcaldía de Baruta (...)” Dirección de Catastro; es porqué el Oficio ya identificado emitió el Registro (...) Recibido por la dirección de Catastro (...)> No requiere de un recurso de reconsideración, ante la dirección de Catastro (...) > Ni la “Alcaldía del Municipio Baruta (...)” en la dirección de Catastro (...) puede enviar a tribunales al Registro> No es una disputa, es un acto ejecutivo del único REGISTRO (...) tienen competencia respecto a la jurisdicción Baruta; de “UN TERRENO..., en certificar todo lo suscrito en el Titulo Único de “UN TERRENO..., (lo conforman dos jurisdicciones) registrado en el cantón Caracas y Petare, como lo determina la Ley. Se suma que la respuesta que dio la Dirección de Catastro (...) fue extemporánea y es probado que entiende a fondo lo solicitado por el Registro del Primer Circuito (...) a través del Oficio N°. 068-A…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por la Ref., suscrita, en el oficio DC-109, se conoce que la Dirección (...), entendió lo solicitado ¡Pero! No responde a lo solicitado por el “Registro (...) Ni a lo establecido en la Norma de obligatoriedad cumplimiento artículos ya señalados [es lo único de su competencia] y decide declarar incoherentemente un solapamiento (inexistente) sin “Asidero Legal” y sin tener atribuciones >Ni elementos probatorios> Ni competencia; dictamina ¡Que los ilícitos están consolidados!…”. (Negrillas y corchetes del original).
Adujo que, “…La investigación Jurídico Catastral, la conforman documentos registrados en la Naturaleza declarada en el amplio espectro de la materia acreditan los DERECHOS Y UBICACIÓN de “UN TERRENO SITUADO EN “CORUMO”, y los HECHOS, ilícitos y delitos, cometidos en el inicio y continuidad de la usurpación de la propiedad, los mismos, se presentaron en el orden del organigrama, suscribió la guía de tarea el Urbanista Gianfranco Libretti D. Director (E) de la Dirección de Catastro de la “Alcaldía del Municipio Baruta’…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…Con exhaustividad se transcribió todo lo referido de Derechos y Hechos, suscrito en instrumentos en el amplio espectro de la materia en la Naturaleza declarada; se hallaron en la investigación jurídica catastral reproducida en el Informe general de “UN TERRENO..., constituido por el Informe Aclaratorio de cada jurisdicción e Informe de los Usurpadores y sintices de cada jurisdicción conforman “UN TERRENO... Informe que es “SECTOR “CORUMO” e Informe técnico jurídico general y planos e informe topográfico OTRO SI, con tres planos, adjunto elementos probatorios técnico y testimoniales registrados. Se entregaron en la dirección de Catastro…”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…a la afirmación por la representante apoderada (...) de > No firmar la Notificación: sin vista previa de la resolución, el jerarca mayor de turno (...) en la dirección de Catastro (...) y abogado (...) [ante otros presentes] ¡coaccionaron y amenazaron! a Martha Annette Ríos, [en su carácter ya identificada] para que firmara otra Notificación; sin permitirme vista previa de la Resolución…”. (Sic) (Negrillas del original).
Que, “…se efectuó la defensa y se prueba con instrumentos individuales en la mano de cada lote que están ubicados en tres jurisdicciones en variadas localidades, por ende, >No colindantes utilizaron en la de allí usurpación de las dos jurisdicciones conforman “UN TERRENO..., y con la misma exhaustividad se identificó la ubicación de los linderos individuales y los linderos general, por ende, los crecimientos de “UN TERRENO..., Sin embargo, e insólito, la Alcaldía del Municipio Baruta dirección de catastro director (...) de turno; declara que > No puede identificar la ubicación > Ni los linderos generales, por ende, los crecimientos de las dos Lomas ..., conforma “UN TERRENO...” . (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…AMPAREN y se le RESTITUYAN los derechos de propiedad de los hoy herederos y dueños, en la Naturaleza declarada de “UN TERRENO… > No se permita la continuidad de la usurpación en las dos jurisdicciones conforman “UN TERRENO..., por la intervención indebidas [usurpación] presenta variadas características: Terrenos> No Urbanizados > No Construidos. Terrenos Urbanizados > No Construidos. Terrenos Urbanizados Construidos ¡Ocupados Indebidamente! ¡Usurpados! Con documentos proveniente de un delito. Por ende, la representante apoderada (...) y dueños (...) puedan transitar libremente por su propiedad ubicada en dos Cantones (...) hoy jurisdicciones (...) lo conforman, convergen los linderos individuales, abrazadas por los cuatro linderos generales, por ende, los crecimientos…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “...se “efectué la fiscalización supervisión de los archivos deben reposar los instrumentos con los que otros... solicitaron catastro, entre estos, el documento originario primitivo debe estar declarado y acompañar el documento de cada “Urbanismo” en su denominación se conoce. [han utilizado en la usurpación de las dos jurisdicciones conforman “UN TERRENO...,] bajo la identificación del estado, municipio, parroquia y linderos declarados en el documento originario primitivo, debe otorgar el Catastro la “Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.” Se tiene la causa probable que la Dirección de Catastro (...) al emitir catastro con competencia en la jurisdicción Baruta y sin competencia, en la jurisdicción Distrito Federal, desde 2009 Capital, ha permitido la usurpación en continuidad en las dos jurisdicciones conforman ‘UN TERRENO..., dándole derecho a quien >No lo tiene (…)”. (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “INADMISIBLE”, la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes términos:
“…-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4 166 405, y legalmente autorizada mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JESÚS CALDERA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7 271 934, comunero de la sucesión “Ríos de Valero” RIF-07271934-0, asistida por el abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.694. Y del resto de la comunidad sucesoral en representación de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ VALERO UBIEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.015, BLANCA BEATRIZ RAMÍREZ JARA DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.656, MARÍA GABRIELA VALERO UBIEDA DE DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.835, MARIO LUIS DE GOUVEIA SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.911, SARA LI VALERO UBIEDA VIUDA DE CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.693, SARA ALEJANDRA CALDERA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.370.987, ALFREDO JESÚS CALDERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.934, ALBERTO JESÚS CALDERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.166, ANDREINA CALDERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11-977.964, ELSA MARGARITA VALERO RIVERO DE CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.358, ASDRÚBAL ENRIQUE CAMEJO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.350, ΤΑΝΙA VICTORIA VALERO RIVERO VIUDA DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.500.646, VICTMELIA COROMOTO MELÉAN ESCALONA VIUDA DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.838, ANTONIO JOSÉ VALERO MELÉAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.666.113, GERARDO JESÚS VALERO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.276.923, CELIA JOSEFINA VALERO RIVERO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.767, WILLIAM ALFREDO MACHADO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-6.212.424, SILVANA VIRGINIA RIVERO VALERO DE PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.414 y RICARDO ANTONIO PAZOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.938.838, respectivamentea, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…
Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales confirman una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso tan importante como o es la Acción de Amparo Constitucional y con características tan peculiares como lo son (movilización inmediata del amparo judicial, preferencia en la tramitación), por lo que quien aquí suscribe considera que los mismos deben ser analizados al momento de aclarar la admisión de la acción de amparo constitucional, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad solo puedan observarse al final de la sustanciación.
En ese sentido, considera oportuno esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones con respecto recurso extraordinario que consagra la legislación venezolana, por lo que la inveterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo como…
Debe agregar, además, que la acción extraordinaria in comento, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo este hilo argumentativo, el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que, para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia Nro. 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Debe quedar bastante claro que el efecto y la finalidad del amparo constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1331 de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:
Es necesario recalcar que, el amparo para que proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Hechas tales consideraciones conforme a la jurisprudencia patria que ha desarrollado enorme y significativamente en cuanto a la materia de amparo constitucional, en el caso bajo examen se evidencia que la parte presuntamente agraviada, pretende a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, que…
En este mismo orden de ideas, junto al escrito consignó los siguientes recaudos:
En tal sentido, es prudente señalar que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece uno de los supuestos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, el cual la establece de la siguiente manera:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23. 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Así pues, la sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la misma de la siguiente manera:
Asimismo, la referida Sala, ha indicado que el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo puesto que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. (Vid. Sentencia Nro. 848 de fecha 28 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, el supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (Vid. Sentencia Nro. 0214 de fecha 1º de diciembre de 2020).
Se ha reiterado de manera constante por vía jurisprudencial que la referida causal de inadmisibilidad debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (Vid. Sentencia Nro. 0254 de fecha 15 de diciembre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 219 del 13 de marzo de 2019, estableció lo siguiente:
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, desarrollado en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, ‘…para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. (Vid. Sentencia Nro. 438 de fecha del 15 de marzo 2002 de la referida Sala).
En otro aspecto, la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada decisión Nro. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vea que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a li tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Ahora bien, en fecha dos (2) de octubre de 2025, este Juzgado dicto despacho saneador a los fines de que la parte accionante adecuará los hechos, fundamento y el petitorio de forma clara y precisa, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el escrito libelar resultó oscuro, confuso e ininteligible; sin embargo, en fecha 21 de octubre del presente año, se agregó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional, presentado por la parte accionante, el cual continua resultando oscuro, confuso e ininteligible. Así se establece.
Aunado a ello, de los hechos alegados por la hoy presuntamente accionante ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4 166 405, esta Jurisdicente observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la presunta usurpación y protocolización de vulnera el derecho a la propiedad de los verdaderos propietarios; así como de los recaudos consignados unos documentos sobre unos terrenos pertenecientes a la sucesión ‘Rio de Valero’, que según su decir vulnera el derecho a la propiedad de los verdaderos propietarios; así como de los recaudos consignados y anteriormente descritos, se evidencia el ‘inicio del procedimiento administrativo para la revisión del acto contenido en el Oficio Nº 108, del 23 de febrero de 2022’, tal y como consta los folios trescientos sesenta anteriormente descritos, se evidencia el inicio del procedimiento administrativo para la revisión del acto que su petición en relación a que se AMPAREN y se le RESTITUYAN los derechos de propiedad de los hoy herederos y dueños, no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar los actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los fines de obtener un pronunciamiento de la administración, o bien ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento idóneo, expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos en el presente caso. Así se establece.
De las consideraciones antes expuestas, aprecia este Juzgado que la accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa, por lo que resulta forzoso para establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-4 166 405. y legalmente autorizada mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JESÚS CALDERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-7 271 934, comunero de la sucesión ‘Ríos de Valero’ RIF-07271934-0, asistida por el abogado Jehn Hutchings, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.694. Y del resto de la comunidad sucesoral en representación de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ VALERO UBIEDA, titular de la cédula de identidad N V-3.190.015. BLANCA BEATRIZ RAMÍREZ JARA DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V 5.024.656. MARÍA GABRIELA VALERO UBIEDA DE DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N V 6.925.835, MARIO LUIS DE GOUVEIA SOUSA, titular de la cédula de identidad V V-9.438.911, SARA LI VALERO UBIEDA VIUDA DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N. V 5.113.693, SARA ALEJANDRA CALDERA VALERO, titular de la cédula de identidad N V-21.370.987, ALFREDO JESUS CALDERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N V-7.271.934, ALBERTO JESÚS CALDERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11,087.166, ANDREINA CALDERA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11-977.964, ELSA MARGARITA VALERO RIVERO DE CAMEJO, titular de la cédula de identidad N V 313.358, ASDRÚBAL ENRIQUE CAMEJO MARÍN, titular de la cédula de identidad V 049.350, TANIA VICTORIA VALERO RIVERO VIUDA DE VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.500.646, VICTMELIA COROMOTO MELÉAN ESCALONA VIUDA DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.838, ANTONIO JOSÉ VALERO MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.666.113, GERARDO JESÚS VALERO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.923, CELIA JOSEFINA VALERO RIVERO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.767, WILLIAM ALFREDO MACHADO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.424, SILVANA VIRGINIA RIVERO VALERO DE PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.414 y RICARDO ANTONIO PAZOS GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nº V-10.938.838, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte quejosa contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional ejercida, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referido, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara. -
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte quejosa, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS (C.I Nº V-4.166.405), legalmente autorizada mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano Alfredo Jesús Caldera Guzmán (C.I Nº V-7.271.934), comunero de la Sucesión “RIOS DE VALERO” y del resto de la comunidad sucesoral en representación de los ciudadanos Humberto José Valero Ubieda, Blanca Beatriz Ramírez Jara de Valero, María Gabriela Valero Ubieda de Gouveia y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.190.015, V-5.024.656 y V- 6.925.835, respectivamente, asistida por el abogado Jehn Hutchings (INPREABOGADO Nº 129.694), contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte quejosa se dio por notificado y ejerció su recurso de apelación en fecha 03 de noviembre de 2025, contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2025, es decir, dentro del lapso establecido por Ley, lo que evidencia que se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara. -
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, en caso de presentarse, el mismo es valorado siempre y cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación de manera anticipada junto con la apelación, por lo cual se tiene como tempestivo según la sentencia anteriormente citada.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo siguiente “…De las consideraciones antes expuestas, aprecia este Juzgado que la accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”.
Se evidencia también que el Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo acorde al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar los actos administrativos de efectos particulares (…) por lo que resulta forzoso para establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional…”.
Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que, si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Hechas las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales del artículo 27 Constitucional.
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que “…no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar los actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los fines de obtener un pronunciamiento de la administración, o bien ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento idóneo, expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos en el presente caso …”
Se evidencia también que el Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) aprecia este Juzgado que la accionante dispone de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa, por lo que resulta forzoso para establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo…”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales ordinarios, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso que no ocupa observa este Juzgado Nacional, que la presente acción de amparo constitucional autónomo se interpuso contra la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la presunta “…usurpación en las dos jurisdicciones conforman “UN TERRENO…”, siendo así las cosas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que le corresponde al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, y que en el caso que nos ocupa se observa que la parte quejosa interpone la presente acción de amparo constitucional no justifica satisfactoriamente la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, asimismo, que este Juzgado Nacional, tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte quejosa contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA ANNETTE RÍOS (C.I Nº V-4.166.405), legalmente autorizada mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano Alfredo Jesús Caldera Guzmán (C.I Nº V-7.271.934), comunero de la sucesión “RIOS DE VALERO” y del resto de la comunidad sucesoral en representación de los ciudadanos Humberto José Valero Ubieda, Blanca Beatriz Ramírez Jara de Valero, María Gabriela Valero Ubieda de Gouveia y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.190.015, V-5.024.656 y V- 6.925.835, respectivamente, asistida por el abogado Jehn Hutchings (INPREABOGADO Nº 129.694), contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “INADMISIBLE” la presente acción de amparo.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2025-314
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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