JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-355

El día 21 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0159-23, de fecha 13 de octubre de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano Martín Orlando Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.038, actuando como miembro y directivo del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE TERRESTRE PASAJEROS AFINES Y CONEXOS (BOLIPASAJEROS), asistido por el ciudadano Fernando Miguel Oliveros, titular de la cédula de identidad N°12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.381, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 30 de noviembre de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente al abogado Astroberto H. López Loreto, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decida acerca de la declinatoria de competencia planteada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA.

En fecha 05 de octubre de 2023, el ciudadano Martín Orlando Martínez, debidamente asistido por el abogado Fernando Miguel Oliveros, ambos arriba identificados, interpuso la demanda bajo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que, “(…) El auto Nro. 0293-2023 emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) que se impugna constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, la cual encuadra de la normativa establecida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 ibidem, el auto es de fecha Cinco (5) de Abril de 2023, el cual fue notificada a persona extraña a nuestra organización sindical en fecha Doce (12) de abril de 2023 (…)”.
Alegó que, “(…). Mediante auto Nro. 0293-2023 de fecha 05 de abril de 2023, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), ordenó REGISTRAR la reestructuración, solicitada por la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE TERRESTRE PASAJEROS A FINES (Sic) Y CONEXOS (BOLIPASAJEROS) Consigno por ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SEDE CENTRAL, a los fines de tramitar la reestructuración de la junta directiva (…)”.
Manifestó que, “(…) Después de analizar el auto emanado del Registro Nacional de organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en lo que respecta a la validez del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha diez (10) de marzo de 2023, y contentiva de la supuesta reestructuración de la junta directiva, en las mismas se incurre en los vicios de: a.- Falso supuesto de hecho. b.- inadecuada aplicación e interpretación del derecho, c.- violación al derecho a la defensa, al principio de flotabilidad y exhaustividad. d.- violación al debido proceso e.- infracción de la ley. Toda vez que el órgano administrativo dio por aceptado las supuestas y negadas renuncias de los directivos vigentes de la organización sindical sin verificar o comprobar la veracidad de los mismos, así como la realización física de la supuesta asamblea y la cual es contraria a lo establecido en los estatutos en lo que respecta a las Asambleas Generales Extraordinaria, así como de su convocatoria. Estos vicios son suficientes “per se” para hacer procedente la nulidad del auto número 0293-2023 emitido en fecha 05 de abril d e2023, y notificado en fecha 12 de abril de 2023, a persona extraña a nuestra organización sindical, emitida por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) (…)”.
Solicitó, “(…) MEDIDA CAUTELAR (…) En el caso de autos están cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada (…) En este sentido no existirá ningún daño si el ente n fuera ordenado la reestructuración de la organización sindical y con dudosa realización de la asamblea general extraordinaria, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que aquí se alegan. En este sentido, viendo la urgencia con la cual se requiere la suspensión de los afectos del auto antes identificado, tal y como lo hemos argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional, y en base a nuestra pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la constitución; solicitamos a ese tribunal que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene de inmediato la paralización y suspensión de los efectos del AUTO 0293-2023 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2023, en la cual se ordena la reestructuración de la junta directiva del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE PASAJAEROS A FINES (Sic) Y CONEXOAS (BOLIPASAJEROS) (…)”.
Finalmente peticionó que, “(…) Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal, legítimo y directo en impugnar la [el] AUTO 0293-2023 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2023, dictada por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) del ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo, es por lo que ejercemos como en efecto formalmente ejercemos RECURSO DE NULIDAD contemplado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitamos que sea declarado CON LUGAR con todas [todos]sus efectos legales consiguientes. (…)” (en corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en el expediente Nro. 370-23, nomenclatura particular de ese despacho, mediante el cual declaró lo siguiente:

“(…) Visto que la presente demanda tiene como pretensión obtener la nulidad del acto administrativo Nro. 0293-2023, de fecha cinco (05) de abril del año 2023, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) del Ministerio del Poder Popular para el proceso social de trabajo, y siendo que este Tribunal no tiene competencia para conocer del referido asunto. En consecuencia, se declina su conocimiento aun [al] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, domicilio del ente emisor del acto administrativo impugnado. Así se decide. Remítase las presentes actuaciones con oficio al Tribunal declarado competente. Líbrese oficio.-. (…)” (en corchetes de este Juzgado Nacional).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito de la demanda que el presente caso fue interpuesto por el ciudadano Martín Orlando Martínez, actuando como miembro y directivo del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE TERRESTRE PASAJEROS AFINES Y CONEXOS (BOLIPASAJEROS), contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, todos ya identificados, cuya pretensión persigue a través de una demanda de nulidad, la impugnación del Acto Administrativo, contenido en el auto Nro. 0293-2023, de fecha 05 de abril de 2023, emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través del cual ordenó registrar la reestructuración, solicitada por la organización sindical de primer grado denominada: Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de Transporte Terrestre Pasajeros Afines y Conexos (BOLIPASAJEROS).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas…”.

Asimismo, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:

“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Este Órgano Jurisdiccional evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el presente caso, se desprende que en efecto la actora pretende impugnar el Acto Administrativo, contenido en el auto Nro. 0293-2023 de fecha 05 de abril de 2023, emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), órgano éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; y siendo éste un órgano que tiene sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual, en estricto ajuste a la norma antes transcrita, hace emerger la competencia para este estrado judicial.

En este caso, involucra la existencia de un criterio subjetivo para determinar la competencia, tal y como lo establece la norma especial, “advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, cuando un particular actúa por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa”, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se establece.

En consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA efectuada en fecha 13 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunspección Judicial del estado Yaracuy, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Martín Orlando Martínez, actuando como miembro y directivo del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE TERRESTRE PASAJEROS AFINES Y CONEXOS (BOLIPASAJEROS), asistido por el ciudadano Fernando Miguel Oliveros, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo. Así se establece.

-IV-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que en fecha 30 de noviembre de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional (vid. folio 25). No obstante, que en fecha 05 de octubre de 2023, fue la última actuación de la Martín Orlando Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.038, actuando como miembro y directivo del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE TERRESTRE PASAJEROS AFINES Y CONEXOS (BOLIPASAJEROS), asistido por el ciudadano Fernando Miguel Oliveros, titular de la cédula de identidad N°12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.381, contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, cuando presentó libelo de la demanda ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se puede colegir que, no evidencia este Órgano Jurisdiccional actuación alguna realizada por la parte interesada con posterioridad a la fecha del 05 de octubre de 2023, constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. sentencias de la Sala Constitucional Núm. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:

1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte accionante mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al juez o jueza ponente para que este Juzgado decida lo que estime correspondiente. Así se establece.
-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA efectuada en fecha 13 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunspección Judicial del estado Yaracuy, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Martín Orlando Martínez, actuando como miembro y directivo del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE TERRESTRE PASAJEROS AFINES Y CONEXOS (BOLIPASAJEROS), contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo. Así se establece.

2.- ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese y líbrese la boleta por cartelera a la parte accionante. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR




La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
Exp N°: 2023-355
AHLL/END

En fecha____________ ( ) de_______________ dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.