JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2024-236
El día 22 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 2313 de fecha 26 de septiembre de 2024, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió expediente Nro. AA40-X-2024-000016 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de “Acción Reivindicatoria” (demanda de contenido patrimonial), interpuesta por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.832.607, contra el BANCO DE VENEZUELA. S.A (BANCO UNIVERSAL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia Nro 00107 publicada en fecha 11 de abril de 2024, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante el cual declinó en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser competente para conocer y decidir la presente acción.
En fecha 31 de octubre de 2024, se dio cuenta este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente al abogado Astroberto H. López Loreto, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decida acerca de la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 12 de mayo y 12 de agosto de 2025, el abogado Victor Altuna García, apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencias, donde solicita pronunciamiento sobre la admisibilidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN REIVINICATORIA
(DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL)
En fecha 2 de octubre de 2023, el abogado Víctor Altuna García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alejo Hernández, ambos identificados en autos, contra la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, interpuso demanda contentiva de “Acción Reivindicatoria”, (demanda de contenido patrimonial), ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; quien entre otros aspectos de interés procesal argumentó en síntesis los fundamentos de hecho y de derecho:
Destacó que: “(…) [consta] de documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, en fecha 14-12-1981, bajo el N° 63, folios 163 al 165 del protocolo l°, tomo 3°, cuarto Trimestre, (…) mi poderdante RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, adquirió por compra que hizo a FIDEL EDUARDO VILLANUEVA, una parcela de terreno ubicada en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, específicamente en la avenida Caracas cruce con la Avenida Primero de Mayo, constante de una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Primero de Mayo, SUR: Casa que fue o es de María Bohórquez de Hernández, ESTE: Casa que fue o es de José Ojeda y OESTE: Avenida Caracas (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y en paréntesis de este Órgano jurisdiccional).
Señaló que: “(…) con miras a determinar la tradición legal, el ciudadano FIDEL EDUARDO VILLANUEVA, había comprado dicho lote de terreno a la ciudadana MARÍA CRISTINA GAVIDIA (…) y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 10 de Junio de 1975, inscrito bajo el número 62, folios 144 al 145, Protocolo Primero, Tomo Primero, y en donde se especifica (…) que la superficie de ese inmueble, es producto de la suma de dos (02) lotes de terrenos, uno de Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (378 M2), adquirido por compra que hizo al Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04/02/1.975, conforme documento anotado bajo el N° 33, folio 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo l, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; y el otro lote, Constante de Ciento Setenta y Dos metros cuadrados (162 M2), adquirido por compra hecha al Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 05-02-1975, según documento inscrito bajo el N° 35, folio 66 al 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure (…)” (En mayúscula y negrilla del texto original y en cursiva de este Juzgado Nacional).
Manifestó que: “(…) la Gobernación del Estado Apure, incluyó igualmente de forma errónea el lote de terreno propiedad del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, en un documento de donación a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, adquirido en fecha 03/07/2009, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha y formalidad en Gaceta Oficial N° 39.266, de fecha 16-09-2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Banca Pública conforme al Decreto N° 737 de Fecha 15/01/2014, Gaceta Oficial N° 40.335, de fecha 16/01/2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, y originalmente Constituida, esta empresa financiera por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 56 y siendo su última modificación de Estatus Social en fecha 01/11/2013, bajo el N° 48 Tomo 98-A SDO, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° G-20009997-6. El referido lote de terreno constante de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS CUADRADOS (1.525,40 M2) (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas del original y en cursiva de este Juzgado Nacional).
Adujo que: “(…) en el transcurso del año 2018, cuando el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, se enteró que parte de su lote de terreno de naturaleza privada, se estaba ejecutando una construcción y consignó en fecha 20/06/2018, un escrito dirigido a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, para determinar a quién se le había otorgado de forma indebida dicha permisología y de ejercer de esa forma las acciones legales correspondiente (s) (…)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado del original y en cursiva de este Órgano Jurisdiccional).
Fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 y 1.161 del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda de reivindicación (demanda de contenido patrimonial) incoada y como consecuencia de ello, se le restituya una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando de Apure.
Asimismo, requirió se condene a la entidad bancaria demandada a pagar los costos y costas del presente juicio, por lo cual estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil unidades tributarias (150.000 UT).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de abril de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 00107 en el expediente signado bajo el Nro. 2024-0016, nomenclatura particular de la Sala, mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia que le fue declinada mediante sentencia sin número dictada el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la “Acción Reivindicatoria” incoada por el ciudadano Rafael Alejo Hernández, asistido por el abogado Víctor Altuna García, ambos identificados en autos, contra la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior y, en tal sentido, observa:
En el caso de autos, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante sentencia sin número de fecha 5 de octubre de 2023, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el monto estimado de la demanda excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Visto lo anterior, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para resolver el presente asunto se observa lo siguiente:
Que la parte demandante ejerció una “Acción Reivindicatoria” contra la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, a los fines de solicitar, entre otras pretensiones, la restitución y entrega del inmueble respecto al cual se invoca el derecho de propiedad, así como el resarcimiento económico por haber “dado motivo para recurrir a la vía judicial y por ende renunciado a la posibilidad de resolver extraordinariamente sobre la posesión que venía ejerciendo de forma indebida”.
Ahora bien, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil unidades tributarias (150.000 U.T.).
A tal efecto, estima prudente esta Sala precisar que el artículo 14 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, en fecha 19 de enero de 2022, para la determinación de la competencia ha dispuesto lo siguiente: (Omissis…)
Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rezan específicamente: (Omissis…)
Las normas anteriormente transcritas, estipulan claramente que a los efectos de establecer la competencia de esta Sala Político-Administrativa en demandas de contenido patrimonial, es preciso observar el tipo de cambio de moneda extranjera de mayor valía según lo determine el Banco Central de Venezuela para el momento que la demanda fuera presentada y además, que la cuantía de la demanda sea superior a setenta mil (70.000) veces dicha divisa extranjera.
En sintonía con lo anterior, los reseñados numerales 1 y 2 del artículo 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen tres (3) requisitos concurrentes a los fines de atribuir competencia a esta Máxima Instancia para el conocimiento de todas aquellas acciones, las cuales son a saber: i) que el demandante o en su defecto el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; ii) que la cuantía de la acción incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces del valor de la divisa de mayor denominación monetaria según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición de la demanda; iii) que el conocimiento del asunto planteado no se encuentre atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido, en sentencia número 00028 dictada el 9 de febrero de 2023, (caso: Asociación Cooperativa Madre María de San José, R.L., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), esta Sala del Máximo Tribunal de Justicia indicó: (Omissis…)
La decisión in comento, señala con absoluta claridad que el indicado artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determina que, a efectos de establecer la competencia de esta Sala Político-Administrativa en aquellas demandas en las cuales la parte actora o en su defecto, la parte demandada sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las que la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su dirección o administración; es indispensable que la cuantía de la pretensión incoada sea superior a setenta mil (70.000) veces el valor de la divisa de mayor denominación monetaria, según el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda y que además, la competencia no se encuentre expresamente atribuida a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la demanda que nos ocupa, cumple o no con los tres (3) requisitos concurrentes atributivos de la competencia a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis…)
Ahora bien, visto que la demanda no cumple con uno de los tres (3) requisitos previstos en la Ley para que esta Sala Político-Administrativa conozca la presenta causa, se concluye que esta Máxima Instancia es incompetente para conocer la misma, y así se decide.
Determinado lo anterior es necesario que esta Sala como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determine a cuál Juzgado Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento de dicha causa.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2022-0009, dictada el 14 de diciembre de 2022, determinó las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, respecto a la cuantía, en el marco del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022).
En tal sentido, la referida Resolución establece un ajuste de la unidad de medida que servirá para determinar la cuantía en los asuntos cuyo conocimientos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, unificando la unidad de referencia en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación; siendo que en sus artículos 4 y 5 eiusdem, prevé la vigencia de la referida normativa en los siguientes términos: (Omissis…)
Así pues, esta Máxima Instancia observa que en el caso sub examine, la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Resolución 2022-0009, por lo que, corresponde determinar la competencia a la luz de la misma, la cual establece en el numeral 1 de su artículo 2, lo siguiente: (Omissis…)
La norma anteriormente transcrita, reproduce los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en cuanto a la cuantía, estipula que será competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquellas causas de contenido patrimonial que excedan de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, equivalentes a Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.350.000,00).
Ahora bien, visto que la cuantía de la demanda de contenido patrimonial presentada por el ciudadano Rafael Alejo Hernández, asistido por el abogado Víctor Altuna García, ambos identificados en autos, contra la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, fue estimada por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.350.000,00), equivalentes a Treinta y Dos Mil Trescientos Diecinueve coma Ochenta y Cinco (32.319,85) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, monto que resulta superior al previsto en la norma in comento, esta Sala aprecia que la presente causa cumple con el segundo requisito previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución número 2022-0009. Así se determina.
Respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a ningún otro Tribunal, se observa que la demanda de autos fue incoada contra la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, y no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, y así se declara.
En consecuencia, dado que el presente caso se encuentra en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución número 2022-0009, dictada el 14 de diciembre de 2022, esta Sala concluye que la competencia para conocer dicha demanda corresponde a los Juzgados Nacionales en materia contencioso-administrativa de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y declara competente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa de la Región Capital, para conocer la acción interpuesta. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por tal razón y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer y decidir la “Acción Reivindicatoria” interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Víctor Altuna García, contra la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
2.- Que DECLINA en los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (En mayúsculas, negrillas del texto original y en cursivas de este Instancia Judicial)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Observando que estamos en la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, relativo a la competencia para conocer y decidir, que fuere asignada a este Órgano Jurisdiccional, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se observa:
El presente caso inició por la demanda de “Acción Reivindicatoria” (demanda de contenido patrimonial) interpuesta en fecha 02 de octubre de 2023, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el abogado Víctor Altuna García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alejo Hernández González, contra el Banco de Venezuela. S.A (Banco Universal), todos ya identificados, cuya pretensión perseguía en principio la restitución de una parcela de terreno ubicada en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, específicamente en la avenida Caracas cruce con la Avenida Primero de Mayo, constante de una superficie de Quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), cuyos linderos se encuentra suficientemente especificados en el escrito libelado, alegando que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido conforme a documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Apure, en fecha 14-12-1981, bajo el N° 63, folios 163 al 165 del protocolo l°, tomo 3°, cuarto Trimestre. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelado estimó la demanda por la cantidad de ciento cincuenta mil unidades tributarias (150.000 UT).
Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la cuantía para decidir la “demanda de reivindicación” interpuesta, y declinó la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del expediente a dicha Sala.
En fecha 14 de abril de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer y decidir la “acción reivindicatoria” (demanda de contenido patrimonial). En este mismo orden de ideas, la Sala señaló que en cuanto a la cuantía, sería competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto y en cuanto las causas de contenido patrimonial que excedan de treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, en el caso de marras fue interpuesta en fecha (02/10/2023). Asimismo, la Sala sustentó que, la cuantía de la demanda de contenido patrimonial presentada por el ciudadano Rafael Alejo Hernández, asistido por el abogado Víctor Altuna García, ambos identificados en autos, contra la institución financiera Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, fue estimada por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.350.000,00), equivalentes a Treinta y Dos Mil Trescientos Diecinueve coma Ochenta y Cinco (32.319,85) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, monto que resultó ser superior al previsto en la norma. Concluyendo la Sala que la presente causa cumple con el segundo requisito previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución número 2022-0009, y como consecuencia declinó en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir la presente acción, ordenando la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio nro. 2313 de fecha 26 de septiembre de 2024, cuya distribución fue realizada en fecha 24 de octubre de 2024 quien por sorteó efectuado quedó anotado bajo el Nro. 2024-236, designado la ponencia al Dr. Astroberto H. López Loreto.
Dispone el artículo 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo, establece el artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que, “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública. 2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva. 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa. 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa”.
En el presente caso, se puede colegir que la presente demanda de contenido patrimonial, -calificación jurídica que se efectúa conforme al principio que el juez conoce el derecho-, se aprecia lo siguiente: 1.- Que la demanda de contenido patrimonial encuentra dirigida a resarcir cantidades de índole pecuniario. 2.- Que el ente demandado es el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, adquirido por el Estado Venezolano en fecha 03 de julio de 2009, cuya formalización se realizó mediante Gaceta Oficial Nro. 39.266 de fecha 16 de septiembre de 2009. 3.- Que el ente querellado se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, 4.- Que la sede principal de dicho ente se encuentra ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica, junto al carácter de la acción que ahora nos ocupa, habida cuenta del sujeto procesal pasivo de la relación procesal, permite que se encuadre en lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1. La referida norma plantea:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación…”
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, basado en las anteriores argumentaciones, declara que: ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia pasa a conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial que fuere interpuesta por el abogado Víctor Altuna García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificada en las actas procesales que anteceden, contra el BANCO DE VENEZUELA. S.A. (BANCO UNIVERSAL). Así se establece.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que, verificados como sean los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, dicte el pronunciamiento relativo a la admisibilidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la demanda de contenido patrimonial que fuere interpuesta por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.118, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.832.607, contra el BANCO DE VENEZUELA. S.A (BANCO UNIVERSAL).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que, verificados como sean los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, dicte el pronunciamiento relativo a la admisibilidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp N°: 2024-236
AHLL/END.
En fecha____________ ( ) de_______________ dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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