JUEZ PRESIDENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-299
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio nº JSEPCARC-0725-24, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado Núm. 10061 (Nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la recusación planteada en fecha 25 de noviembre de 2024, por la abogada Otilde Porras Cohen (INPREABOGADO Núm. 19.028), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 513, C.A., contra el ciudadano NELSON G. ZERPA A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Núm. 1CGPJ/DAC/2022-12-0155, de fecha 07 de diciembre de 2022, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual se reguló el canon de arrendamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación del ciudadano NELSON G. ZERPA A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de presentado el informe correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado y se designó al Juez Ponente EUGENIO HERRERA PALENCIA y en esa misma fecha se fijó lapso cinco (5) días de articulación probatoria.
En fecha 14 de enero de 2025, venció el lapso para la articulación probatoria.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2024, la abogada Otilde Porras Cohen, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 513, C.A., acudió ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, exponiendo:
“(…) Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Leonel Benavente, mediante la cual dejo constancia de haber consignado notificación sin que esta representación le de impulso procesal, pues había que sacar copias y el Tribunal no decidió las diferentes diligencias, si no el ciudadano Juez manda a notificar sin impulso de esta representación, por lo que evidencia el interés que tiene en el presente Juicio, razón por la cual recuso por interés directo en las resultas del procedimiento, tan cierto es el interés que no decide las diligencias de nulidad (…)”.

Que: “(…) Recuso al ciudadano juez de este tribunal por tener interés directo en las resultas del juicio, al no haber decidido la revocatoria solicitada del auto de fecha 16/09/24, hasta la presente fecha no ha decidido la nulidad ni revocatoria del auto solicitado mediante diligencias 24/09/2024 ni decidir diligencia de fecha 01/10/24, ni decidir diligencia de fecha 09/10/2024 toda vez que tiene interés directo ya que en el auto de fecha 16/09/2024 no saque las copias ni impulse las notificaciones, sin que fueran realizadas por el tribunal lo que evidencia el interés en las resultas del juicio artículo 82 del C.P.C. (…)”

Que: “(…) En cuanto a lo alegado en su informe en la que alego y pruebo, lo siguiente: Es cierto dicto un auto de mero trámite o mera sustanciación en fecha 16/09/2024, contra ese auto de mero trámite conforme al artículo 310 del código de procedimiento civil venezolano, solo podrán ser reformados o revocados de oficio o a petición de parte, con esto pruebo que DE NINGUNA MANERA PODIA DARLE IMPULSO ni apelar al cuestionado auto porque el ciudadano Juez tenía la obligación de pronunciarse sobre la nulidad y revocatoria solicitada en las diligencias efectuadas, antes de proseguir con las notificaciones de revocatoria para fijar la audiencia y a todo evento seguir adelante para materializar la nulidad y reponer la causa a la celebración de nueva AUDIENCIA ORAL violando el derecho a la tutela judicial efectiva definida por los artículos 26 y 49 referidos a las garantías Constitucionales que integran el debido proceso, a la tutela efectiva de obtener con prontitud la decisión correspondiente, diligencias estas que no fueron decididas y son de vital importancia bien sea revocando, negando o ratificando y con este pronunciamiento nace para esta representación el momento para ejercer los recursos que la ley concede a la parte, lo que si impulso fue realizando las notificaciones de un auto impugnado y para la certeza y validez de las notificaciones tal como quedó demostrado en su informe”.

Que, “En cuanto a lo alegado en su informe el ciudadano, alego y pruebo, lo siguiente, que en su informe dice medias verdades y no acompaño la admisión del Recurso de Nulidad en donde ordeno las notificaciones y mi representada solicito que se le garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Que, “Pruebo que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio imperante jurisprudencial vinculante (Vid. Sentencia N° 1320 de fecha 08-10-2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el llamado de los terceros interesado debía ordenarse en el mismo auto de admisión y no por auto separado y además que resulta inoficioso ya que la Audiencia celebrada cumplió el fin al cual estaba destinado el acto, la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y el acto alcanzo el fin para el cual estaba destinado. Acompaño en dos folios útiles la admisión del recurso Con esto pruebo la omisión y el deber de pronunciarse antes de impulsar y proseguir con las notificaciones y justifica su acción de NO DAR REPUESTA A LAS 3 DILIGENCIAS demostrada con su silencio sin emitir pronunciamiento de decidir las diligencias y que evidencia fuertemente y así lo confiesa que le solicite en 3 diligencias en su Tribunal la nulidad y la revocatoria del auto de reposición, y según el Juez lo que me correspondía era ejercer el recurso de apelación, al respecto debo manifestar y poner en conocimiento NO HAY MANERA DE EJERCER RECURSO DE APELACION si nunca decidió las tres diligencias, para apelar necesario es un pronunciamiento”.
Que, “El Juez no ha garantizado una tutela judicial efectiva, "el debido proceso y la defensa", con la intromisión de un acto irrito en el juicio de elementos que generen alteración en el orden del proceso en detrimento de los derechos de las partes al reponer la causa a la celebración de nueva AUDIENCIA JUICIO causando un desorden procesal y una anarquía en el juicio, por ello solicite la nulidad de ese auto en fecha 24 de septiembre y solicite dictara sentencia en la causa, nuevamente en fecha 01/10/2024, volví a diligenciar solicitando la revocatoria y nulidad del auto de fecha 16/09/2024 fundamentado que de conformidad con al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es criterio imperante jurisprudencial vinculante (Vid. Sentencia N° 1320 de fecha 08-10-2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el llamado de los terceros interesado debía ordenarse en el mismo auto de admisión y no por auto separado y procediera a dictar sentencia definitiva, su falta de decisión lesiona el debido proceso con el silencio y omisión. En el auto en la admisión del recurso ordeno lo siguiente: TERCERO: CITESE al superintendente nacional para la defensa nacional de loa derechos socios económicos y precios justos. CUARTO: NOTIFIQUESE a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional y al Fiscal General de la Republica. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar. SEXTO: Con respecto a la medida innominada solicitada se ORDENA la apertura del cuaderno cautelar a tos fines de su tramitación. SEPTIMA: Se ordena que por Secretaria se libren las certificaciones correspondientes y oficios de rigor a los fines de practicar la citación y las notificaciones ordenadas. Con esto pruebo a quienes ordeno citar y notificar.

Es menester señalar que la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/06/2023 alcanzo el fin propuesto. En fecha 09 de octubre diligencie nuevamente ratificando las diligencias de fechas 24 septiembre 2024 y 01 octubre 2024 por violación al derecho de la tutela judicial efectiva ya que el acto alcanzo su fin y cuya reposición es inútil por haber alcanzado el acto el fin propuesto, incumpliendo con su deber de dictar sentencia definitiva, a fin de obtener oportuna respuesta traducida en una sentencia definitiva y tal como lo alego que denota el interés para justificar su error y el desorden procesal en que incurrió en el expediente, cuando dice”.

Que, “Por las consideraciones expuestas, considero que la recusación planteada en el párrafo antes transcrito y las diligencias no decididas en la que solicite la nulidad y revocatoria se demuestra, el auto de mero trámite de fecha 16/06/2024 es un auto irrito, a pesar de que esta representación fundamento en sus diligencias que el acto alcanzo su fin y la reposición es inútil por haber alcanzado el acto el fin propuesto. El auto irrito cuestionado ORDENA reponer la causa al estado procesal de la celebración de la audiencia de juicio y anula, quedando sin ningún valor jurídico el auto de fecha 25/04/2023 que fijó la audiencia de juicio (folio 127), el acta de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 01/06/2023 (folios 131 al 132 y sus vueltos) y el auto de fecha 08/02/2024 que difirió la publicación de la sentencia definitiva (folio 172), en consecuencia se ordena notificar a las partes y a los terceros interesados”.

Que, “De la lectura al escrito presentado por el ciudadano Juez no justifica la falta de pronunciamiento, como lo es el silencio para dar respuesta a las diligencias consignadas, seguir adelante como si no se hubiere cuestionado el referido auto irrito de fecha 16/09/2024, el punto central de esto es la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO a la que el Juez está obligado a decidir todo cuanto se plantea en el proceso. El ciudadano Juez al violar abiertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Las diligencias en las cuales le pedí se pronunciará, mi representada está en su justo derecho de ejercer los recursos que considere en su defensa y cuestiona mi actuación, pero no ha dado un razonamiento legal que justifique su falta de pronunciamiento, su silencio es aceptación de lo que alego”.
Que, “Pasa por alto la omisión a una repuesta oportuna a las diligencias consignadas, pretenden, lo relatado denota que su informe es debido a que insistí en mi actuación como abogado haberle pedido pronunciamiento y en el infeliz comentario, fuera de lugar dirigida a mi persona directamente. Pero no explica ni da razones por las que no decidió los pedimentos de nulidad y revocatoria del cuestionado auto irrito de mera sustanciación o mero trámite de fecha 16/06/2024. Insisto, que la recusación incoada el fundamento central y esencial es en cumplimiento al debido proceso por falta de decisión o repuesta oportunas a las diligencias de fechas 24/09/2024, 01/10/2024 y 09/10/2024, omisión de pronunciamiento, lo que denota la obstaculización del Juez en la sana administración de justicia, para no avanzar con un acto cuestionado y no resuelto por el Juez, a quién le incomodo por insistir y defender el derecho de mi representada para pedirle y exigirle un pronunciamiento, el derecho a la tutela efectiva definida por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías constitucionales que integran el debido proceso. que es justo y constitucional” (Sic).

-II-
DEL INFORME
En fecha 26 de noviembre de 2024, el ciudadano Nelson G. Zerpa A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital presentó informe correspondiente de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la transcripción anterior, señalo, que en fecha 09 de marzo de 2023, previa distribución de causas, correspondió conocer al Juzgado que presido, la demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Interpuesta por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.028, apoderada judicial de la CORPORACIÓN 513, C.A., RIF. J-00129372-8, contra el acto administrativo de regulación de canon de arrendamiento comercial N° 1CGPJ/DAC/2022-12-0149, de fecha 07/12/2022, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Tramitado el proceso y estando la causa en estado de sentencia definitiva, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto la pieza judicial, como las que conforman el expediente administrativo, se observó, que en este juicio, terceros interesados no fueron notificados para que asistieran a la audiencia de juicio, razón por la cual, quien suscribe, en virtud de las amplias facultades que ostenta el Juez Contencioso Administrativo, y en ejercicio del deber de ordenar el proceso, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a fin de garantizar el debido proceso, oficiosamente, en fecha 16 de septiembre de 2024, profirió auto, donde ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio así como la notificación de las partes, ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMECIO NACIONAL, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), así como a la COOPERACION 513 C.A., parte actora y a los terceros interesados, ciudadanos: LYDIA STEPHANIE CONDE PEREZ, CHIRSTIAM'S JOSÉ CONDE PEREZ y MARIBEL TAMARA CONDE HERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 16.812.167, V- 17.775.357 y V- 11.232.075, respectivamente, quienes fungen como propietarios del bien inmueble comercial denominado hotel El Tiburón objeto de la regularización del canon arrendamiento.

Posteriormente el ciudadano alguacil en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de reposición, procedió a practicar las notificaciones y el día veinte (20) de noviembre de 2024 las consignó como recibidas, excepto, la dirigida a los terceros interesados, ciudadanos: LYDIA STEPHANIE CONDE PEREZ, CHIRSTIAM'S JOSÉ CONDE PEREZ Y MARIBEL TAMARA CONDE HERNANDEZ, ut supra, observando que en fecha 19-09-2024, la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.028, recibió la notificación dirigida a la actora y luego de esa fecha actuó en diferentes oportunidades (24/09/20024. 01/10/20024 у 09/10/20024), donde solicitó mediante diligencias la nulidad revocatoria del auto de reposición de la causa de fecha 16/09/2024 y la publicación de la sentencia, también actuó en fechas 19 y 25/09/2024, donde solicitó copias simples y certificadas de distintos folios de la pieza judicial, lo cual fue debidamente acordado.

Con respecto a los señalamientos hechos por la recusante: 1). Que las notificaciones ordenadas en el auto de reposición fueron practicadas por el ciudadano alguacil sin que ella (parte actora) las impulsara y 2) Por no haber decidido las diligencias donde solicitó la nulidad del auto de reposición, siendo estas las razones por las cuales la recusante, afirma que tengo un interés directo en las resultas del juicio.

En relación al primer señalamiento, debo decir, que el auto de reposición de fecha 16/09/2024, fue proferido de oficio y por las razones expuestas en el contenido del mismo, y el cumplimiento de la práctica de las notificaciones, devenía en consecuencia de lo allí ordenado, actuaciones que se encuentran inmersas en lo estatuido por el artículo 14 del código de procedimiento civil venezolano, norma supletoria, en el que se instituye al juez como director del proceso, norma que se compagina con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se instaura al juez como rector del proceso, situación procesal que se encuentra abarcada por los artículos 26 y 49 constitucionales que consagran el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.(Sic).

En razón de lo anterior, resulta contradictorio el alegato de la recusante que ahora rebatimos, más aun, cuando su conducta procesal después de haber sido notificada, lo menos que le interesó fue realizar el impulso, ese que da a entender le corresponde de manera exclusiva.

En cuanto al segundo señalamiento, es un deber de quien suscribe, establecer la situación procesal que consta en actas, de manera didáctica, función que también nos corresponde a los jueces. Cuando la recusante pide a este tribunal la nulidad y la revocatoria del auto de reposición, situación que se presentó en tres diligencias, lo que le correspondía era ejercer el recurso de apelación, ahora bien, en razón de lo anterior, por notoriedad judicial, se ha podido determinar que la recusante planteó un amparo constitucional por ante la superioridad competente, le fue declarado inadmisible, ante los dos yerros procesales, no le queda otra vía a la referida recusante que plantear la recusación, situación que podría ponernos en presencia de una recusación temeraria y criminosa que persigue la obstaculización de la administración de justicia.

Las solicitudes de nulidad y revocatoria y el amparo constitucional no son las herramientas idóneas para atacar el auto de reposición, menos aún lo es la recusación.
Entonces, si este despacho judicial hubiera decidido el fondo de la controversia, sin la notificación y participación en el juicio de los ciudadanos LYDIA STEPHANIE CONDE PEREZ, CHIRSTIAM'S JOSÉ CONDE PEREZ Y MARIBEL TAMARA CONDE HERNANDEZ, ut supra, quienes fungen como propietarios del inmueble y fueron quienes acudieron a la SUNDDE y solicitaron el procedimiento de regularización del canon de arrendamiento comercial del inmueble del cual la recusante es arrendataria; actuación jurisdiccional esta que hubiera conllevado a una evidente violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257, así como los principios procesales previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las consideraciones expuestas, considero completamente fuera de lugar e infundada la recusación planteada en mi contra, por lo que la NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, dado a que no existe evidencia ni fundamento legal alguno que haga presumir mi interés directo en las resultas de este juicio.

Resulta prudente señalar, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través de la cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes en defensa de sus derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o funcionario judicial del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En este contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006), por todo lo anteriormente expuesto rechazo la recusación formulada en mi contra y solicito sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, principalmente en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 54 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 del código de procedimiento Civil, pues asevero que no me encuentro incurso en el señalamiento hecho por la recusante. Y así solicito sea declarado. Es todo” (SIC) (Negritas y Mayúsculas el Original).


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer sobre las Inhibiciones y Recusaciones formuladas por los Jueces Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
En primer lugar, resulta menester para este Órgano Colegiado hacer referencia a la figura de la recusación, que es institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. En tal sentido, el Juez en el ejercicio de administrar justicia debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En tal sentido, el legislador dispuso en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el deber del Juez (Inhibido o Recusado) en abstenerse de conocer la causa, levantar acta anexando los recaudos necesarios y remitir cuaderno separado al tribunal competente; el artículo 31 ejusdem, remite supletoriamente a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil, o cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la Justicia.
Verificado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que para determinar el tribunal competente para conocer de la presente recusación considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.

Del contenido de la norma jurídica ut supra, se puede concluir que el orden de prelación que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer la competencia para el conocimiento y resolución de la recusación, es el siguiente:
i) En principio, el conocimiento de tal incidencia deberá ser resuelta por el Tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquel juzgado en el cual se planteó la recusación.
ii) De no cumplirse el presupuesto anterior, la incidencia la conocerá los jueces suplentes del titular del Despacho.
Ahora bien, en el caso de autos, este Órgano Colegiado aprecia que la recusación fue presentada en fecha 25 de noviembre de 2024, por la abogada Otilde Porras Cohen, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 513, C.A., contra el Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en efecto, de una exhaustiva revisión a las actas que integran el presente expediente, se puede interpretar de la jerarquía competencial que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, son la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (misma localidad), haciéndolos competentes no sólo para conocer de las apelaciones y las consultas que se le hagan a las decisiones de Juzgados y si no también son competente para decidir las incidencias de recusación o inhibición vinculadas a su fuero de jueces o juezas que los conforman, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero se declara COMPETENTE para conocer y resolver la presente recusación. Así se decide.
-Del análisis de la situación.
Determinada la competencia para conocer de la presente incidencia, y revisados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora y el informe rendido por el Juez recusado, se pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. Así, para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 23 del 15 de julio de 2002).
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte accionante expuso en fecha 25 de noviembre de 2024, lo siguiente:
“ (…) Recuso al ciudadano juez de este tribunal por tener interés directo en las resultas del juicio, al no haber decidido la revocatoria solicitada del auto de fecha 16/09/24, hasta la presente fecha no ha decidido la nulidad ni revocatoria del auto solicitado mediante diligencias 24/09/2024 ni decidir diligencia de fecha 01/10/24, ni decidir diligencia de fecha 09/10/2024 toda vez que tiene interés directo ya que en el auto de fecha 16/09/2024 no saque las copias ni impulse las notificaciones, sin que fueran realizadas por el tribunal lo que evidencia el interés en las resultas del juicio artículo 82 del C.P.C. (…)”. (Resaltado del escrito y subrayado de este Juzgado Nacional Primero)
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2025, la apoderada del recusante ante este Órgano Jurisdiccional indicó:
Que, “En cuanto a lo alegado en su informe en la que alego y pruebo, lo siguiente: Es cierto dicto un auto de mero trámite o mera sustanciación en fecha 16/09/2024, contra ese auto de mero trámite conforme al artículo 310 del código de procedimiento civil venezolano, solo podrán ser reformados o revocados de oficio o a petición de parte, con esto pruebo que DE NINGUNA MANERA PODIA DARLE IMPULSO ni apelar al cuestionado auto porque el ciudadano Juez tenía la obligación de pronunciarse sobre la nulidad y revocatoria solicitada en las diligencias efectuadas, antes de proseguir con las notificaciones de revocatoria para fijar la audiencia y a todo evento seguir adelante para materializar la nulidad y reponer la causa a la celebración de nueva AUDIENCIA ORAL violando el derecho a la tutela judicial efectiva definida por los artículos 26 y 49 referidos a las garantías Constitucionales que integran el debido proceso, a la tutela efectiva de obtener con prontitud la decisión correspondiente, diligencias estas que no fueron decididas y son de vital importancia bien sea revocando, negando o ratificando y con este pronunciamiento nace para esta representación el momento para ejercer los recursos que la ley concede a la parte, lo que si impulso fue realizando las notificaciones de un auto impugnado y para la certeza y validez de las notificaciones tal como quedó demostrado en su informe”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Vista la cita anterior, podemos apreciar que el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“…Sección Cuarta: La inhibición y la recusación
Causales de inhibición y de recusación
Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad…”.
Ahora bien, respecto a la causal alegada, la recusante manifestó que el Juez NELSON G. ZERPA A. mostro un interés directo en la continuidad de la causa al “…al no haber decidido la revocatoria solicitada del auto de fecha 16/09/24, hasta la presente fecha no ha decidido la nulidad ni revocatoria del auto solicitado mediante diligencias 24/09/2024 ni decidir diligencia de fecha 01/10/24, ni decidir diligencia de fecha 09/10/2024 toda vez que tiene interés directo ya que en el auto de fecha 16/09/2024 no saque las copias ni impulse las notificaciones, sin que fueran realizadas por el tribunal lo que evidencia el interés en las resultas del juicio artículo 82 del C.P.C. …” y que además “…[e]l Juez no ha garantizado una tutela judicial efectiva, "el debido proceso y la defensa", con la intromisión de un acto irrito en el juicio de elementos que generen alteración en el orden del proceso en detrimento de los derechos de las partes al reponer la causa a la celebración de nueva AUDIENCIA JUICIO causando un desorden procesal y una anarquía en el juicio, por ello solicite la nulidad de ese auto en fecha 24 de septiembre y solicite dictara sentencia en la causa, nuevamente en fecha 01/10/2024, volví a diligenciar solicitando la revocatoria y nulidad del auto de fecha 16/09/2024 fundamentado que de conformidad con al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es criterio imperante jurisprudencial vinculante…”, en su consideración el dictar un auto reponiendo la causa al estado de notificar a los “…los ciudadanos LYDIA STEPHANIE CONDE PEREZ, CHIRSTIAM'S JOSÉ CONDE PEREZ Y MARIBEL TAMARA CONDE HERNANDEZ, ut supra, quienes fungen como propietarios del inmueble y fueron quienes acudieron a la SUNDDE y solicitaron el procedimiento de regularización del canon de arrendamiento comercial del inmueble del cual la recusante es arrendataria...”, y practicar la notificación de estos sin impulsos procesal de la accionante, adicional la falta de respuesta a las diligencias donde solicita “la nulidad del auto de reposición”, es motivo suficiente para el recusante para desmostar el “…interés directo en las resultas del procedimiento…”.
Ahora bien, debe indicarse que respecto a la falta de respuesta de las diligencias interpuesta por la representación judicial de los demandantes, se evidencia que efectivamente el Juez de instancia dicto un auto reponiendo la causa al estado en que se practicaran las notificaciones a “…los ciudadanos LYDIA STEPHANIE CONDE PEREZ, CHIRSTIAM'S JOSÉ CONDE PEREZ Y MARIBEL TAMARA CONDE HERNANDEZ (…) quienes fungen como propietarios del inmueble y fueron quienes acudieron a la SUNDDE y solicitaron el procedimiento de regularización del canon de arrendamiento comercial del inmueble del cual la recusante es arrendataria...” y que posteriormente a este dictamen, la parte interpuso varias diligencias solicitando la nulidad o revocatoria de ese acto, sin que el tribunal emitiera pronunciamiento algún respecto a las mencionadas peticiones; este Juzgado Nacional Primero considera necesario citar lo expuesto por el juez recusado respecto a los hechos referidos:
“…Cuando la recusante pide a este tribunal la nulidad y la revocatoria del auto de reposición, situación que se presentó en tres diligencias, lo que le correspondía era ejercer el recurso de apelación, ahora bien, en razón de lo anterior, por notoriedad judicial, se ha podido determinar que la recusante planteó un amparo constitucional por ante la superioridad competente, le fue declarado inadmisible, ante los dos yerros procesales, no le queda otra vía a la referida recusante que plantear la recusación, situación que podría ponernos en presencia de una recusación temeraria y criminosa que persigue la obstaculización de la administración de justicia.
Las solicitudes de nulidad y revocatoria y el amparo constitucional no son las herramientas idóneas para atacar el auto de reposición, menos aún lo es la recusación. Entonces, si este despacho judicial hubiera decidido el fondo de la controversia, sin la notificación y participación en el juicio de los ciudadanos LYDIA STEPHANIE CONDE PEREZ, CHIRSTIAM'S JOSÉ CONDE PEREZ Y MARIBEL TAMARA CONDE HERNANDEZ, ut supra, quienes fungen como propietarios del inmueble y fueron quienes acudieron a la SUNDDE y solicitaron el procedimiento de regularización del canon de arrendamiento comercial del inmueble del cual la recusante es arrendataria; actuación jurisdiccional esta que hubiera conllevado a una evidente violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257, así como los principios procesales previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En este sentido, resulta importante analizar la naturaleza jurídica del “auto de reposición”, resultando este en un acto procesal de mero trámite, por cuanto lo que busca es retrotraer la causa a un estado procesal anterior al que se encontraba, reanudando el mismo en determinada etapa, en el que a priori no causa un perjuicio per se a las partes dado que la finalidad del mismo busca la ordenación dentro del proceso.
En este sentido, se desprende que la génesis del auto que generó el presente asunto buscó corregir un vicio del procedimiento, pudiendo catalogarse entonces como un auto de mero trámite, que conforme a lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de partes, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recuso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Aunado a lo anterior citado, debe traerse a colación lo pautado en el artículo 206 de la supra referida norma adjetiva, que establece:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
De la disposiciones anteriores se entiende que, los autos de mero tramites podrán ser revocados y modificados por el Juez de oficio o a solicitud de las partes, así pues, en caso ser modificada dicha actuación, el auto que la configure podrá apelarse, sin embargo, en caso de negativa a la solicitud revocatoria o reforma no cabe recursos alguno.
Ahora bien, en torno al planteamiento de la recusación fundamentada en razón de un presunto interés directo por parte del prenombrado juez respecto de la causa, en razón de haber hecho reposición de la misma, debe acotarse que en primer lugar los jueces de la República son garantes y directores del proceso, por lo que deben velar por el correcto orden del mismo dentro del marco de la ley, es decir, resulta en un deber de dirigir y subsanar los errores in procedendo que se generen, sin implicar ello un interés personal o directo respecto del caso, por cuanto se debe procurar por la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así las cosas, dicha reposición se dio habida cuenta de la falta de notificación del propietario del bien objeto de la controversia de fondo, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a dicho propietario, que vale destacar, de omitirse tal notificación hubiese incluso podido viciar una eventual sentencia definitiva del caso sub examine, pues tal como se indicó vulneraria el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en definitiva insiste este Órgano Jurisdiccional que el Juez objeto de recusación en nada erró al reponer la causa, mucho menos implica un motivo que afecte la imparcialidad del mismo por tener un interés personal o directo en las resultas del proceso, pues es un deber como director y garante del proceso realizar dichas actuaciones para el correcto desempeño jurisdiccional. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada Otilde Porras Cohen, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 513, C.A., contra el ciudadano NELSON G. ZERPA A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la recusación formulada por la abogada Otilde Porras Cohen, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 513, C.A., contra el ciudadano NELSON G. ZERPA A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.-SIN LUGAR la recusación planteada.
En atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber sido declarada sin lugar la RECUSACIÓN planteada, el Juez recusado continuará conociendo del asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez NELSON G. ZERPA A. Remítase el expediente a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital a los fines de que se agregue al expediente principal y sea devuelto al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para que continúe la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ASTROBERTO LOPEZ H. LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-299
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,