En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los Abogados Adalys del Carmen Reina y Yanet Consuelo Torres de Di Tizio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CIVETA BISTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de julio de 2018, bajo el número 11, Tomo 53-A, expediente 303-49692 y con Registro de Información Fiscal (RIF) J41173424-1, contra los certificados de registro de nombre comercial Nro. 2022-007693, de fecha 24 de mayo de 2024 y el registro de marca de producto 2022-007694, de fecha 28 de diciembre de 2023, dictados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 18 de febrero de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la DRA. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto donde se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 26 de febrero de 2025, este Juzgado de Sustanciación acordó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 numeral 6º y 35 numerales 1º y 4º eiusdem.
En fecha 21 de abril de 2025, la representación de la parte actora consignó escrito subsanando el libelo de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado de Sustanciación estimó la incompetencia para conocer de la demanda con medida cautelar innominada interpuesta por las abogadas Adalys del Carmen Reina y Yanet Consuelo Torres de Di Tizio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CIVETA BISTRO, C.A, contra la Sociedad Mercantil TIVOT IMPORT & EXPORT, C.A. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado de sustanciación dicto auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de octubre de 2025, el Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó despacho saneador mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante, concediéndole un lapso de tres (3) días de despachos contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que indicara cuál era su pretensión en la presente demanda de nulidad.
En fecha 05 de noviembre de 2025, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero en fecha 23 de octubre de 2025. Asimismo, dio respuesta al despacho saneador, en los siguientes términos: “(…) La pretensión de la demanda es invalidar e impugnar los registros de marca identificados, con los números 2022-007394 y 2022-007393 (…)”.
En fecha 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó en decisión Nro.2025-0687, lo siguiente: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad con medida cautelar innominada, interpuesta por las abogadas Adalys del Carmen Reina y Yanet Consuelo Torres de Di Tizio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.214 y 236.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CIVETA BISTRO, C.A., interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar innominada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) (…). Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa (…)” (Mayúsculas y negritas de original, corchetes de este Juzgado).
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó establecido que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia en fecha 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil TIVOT IMPORT & EXPORT, C.A como terceros interesados en la presente demanda.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se INSTA a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ADMITE la presente demanda;
2. ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la sociedad mercantil TITOV IMPORT & EXPORT, C.A como terceros interesados en la presente demanda.;
3. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
4. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar requerida, para lo cual se insta a la parte demandante consignar los fotostatos solicitados;
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR.
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