EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000217
En fecha de 4 junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada Marlene Bocaranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.035, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad filial de Petróleos de Venezuela, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas aquella en la cual se cambió o a su actual denominación social de PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal como consta en el documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81 A Segundo y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el mencionado registro en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A Sgdo, contra la sociedad denominada ALIANZA MIRANDA 2021, debidamente autenticada ante la notaria publica de san francisco del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el N° 3, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevado por la notaria antes referida.
En atención al prolongado Iter procesal que caracteriza el presente caso, este Órgano Sustanciador considera necesario citar únicamente aquellas actuaciones que resulten pertinentes, relevantes o necesarias para el desarrollo de la presente decisión, en razón a ello, se señalan las siguientes:
En fecha 05 de junio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado de Sustanciación de la -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…) 1.-COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ,contra la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262; 2.- ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;3.- ORDENA emplazar a la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262, así como notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA Y PETRÓLEO;4.- ORDENA librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de emplazar a la ALIANZA MIRANDA 2021, RIF: J-316762262; 5.-ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones ordenada (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 20 de noviembre de 2025, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS como Jueza de este Juzgado, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Revisado el iter procesal pertinente que caracteriza el presente caso, pasa este Órgano Sustanciador a decidir conforme a las siguientes consideraciones

I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Juzgado que la representación de la República en su escrito libelar, indicó que: “(…) la citación personal al ciudadano FRANCISCO FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 7.128.340, en su carácter de Presidente de la Alianza, en la siguiente Dirección: Kilometro 12 ½ de la vía que conduce de Maracaibo a la Cañada de Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)” (Vid. Folio 9 de la primera pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma señaló, que: “(…) el domicilio procesal de mi representada PDVSA Petróleo, S.A., en la siguiente Dirección: Avenida la Limpia, Edificio Miranda, Piso 3, Frente a Makro, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…)” (Vid. Folio 9 de la primera pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, en el contrato de servicio controvertido en el caso de marras, indicaron en la cláusula Trigésima Segunda, que “(…) Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro”. (Vid. Folio 36 de la primera pieza del expediente judicial).
En razón a lo expuesto, es preciso señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la creación de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Nor-Oriental. Es pertinente citar que en artículo 15 eiusdem establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

“Artículo 15: (…)
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2015-0025 en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual resuelve en el artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro- Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados, Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi),Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Negrillas de este Juzgado).

De las normativas citadas, se desprende que el criterio atribuido en las Circunscripciones Judiciales de los estados: Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia le corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Ahora bien, tales disertaciones conducen a esta Instancia Sustanciadora a concluir que, la presente causa se circunscribe a una demanda de Contenido Patrimonial y dicha competencia corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud que el domicilio procesal declarado por las partes se encuentran en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y aunado a ello en el contrato de servicio controvertido establecieron que se sometería a los tribunales del estado antes referido.
A tal efecto, se evidencia que la competencia territorial estará delimitada a la Región Centro- Occidental, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ADVIERTE sobrevenidamente la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO,.S.A; representada por la abogada Marlene Bocaranda, contra la ALIANZA MIRANDA 2021, supra identificadas, que en razón a la competencia por territorio, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE sobrevenidamente la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto; y
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
El Secretario,

FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000043
El Secretario,

FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/mm
EXP. Nº AP42-G-2014-000217