EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000063
En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 1613 de fecha 12 de abril de 2018, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justica, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Mediada Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado José L. Borges Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.950, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nro. 41. Tomo 243- A-SGDO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la demandante multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
En atención al prolongado Iter procesal que caracteriza el presente caso, este Órgano Sustanciador considera necesario citar únicamente aquellas actuaciones que resulten pertinentes, relevantes o necesarias para el desarrollo de la presente decisión, en razón a ello, se señalan las siguientes:
En fecha 16 de mayo de 2018, se dio cuenta a la -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2018, la -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N°2018-00246, mediante la cual declaró:
“(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José L. Borges Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GTD MEDICAL SOLUTIONS, C.A., contra la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 19 de septiembre de 2014, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-D-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la demanda de multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs 12.700,00), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social. 2.- NULAS las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Superior Séptimo de los Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo, y de resultar admisible, abra el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 18 de julio de 2018, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente signado con el N° AP42-G-2018-000063, proveniente de la Secretaria de la -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de una (01) pieza judicial, constante de setenta y siete (77) folios útiles.
En fecha 26 de julio de 2018, dictó decisión este Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró que:
“(…) 1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado JOSÉ BORGES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.950, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS C.A., identificada al inicio del presente fallo, contra la Resolución P-DGCJ N° 0125 del 17 de septiembre de 2014, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo N° OACH-D-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual se impuso a la demandante multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (12.700,00), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social; 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;3.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como los correspondientes a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada; 5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y, 6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra como sea el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 82 eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual instó con carácter petitorio a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes a las siguiente documentales: libelo y acto recurrido; ello a los fines que el Ministerio Público pueda intervenir en la presente causa, y consignar el correspondiente escrito de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2018, la Jueza Suplente de este Juzgado de Sustanciación para ese entonces, se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Órgano Sustanciador, instó a la parte demandante a que consignare los fotostatos requeridos de acuerdo a la diligencia ut supra.
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, compareció la abogada Carmen Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.496, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual consigno expediente Administrativo, así como copia simple y certificada del Poder.
En fecha 08 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual este Órgano Sustanciador, ordenó libar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS. C.A., identificada en autos, para que consigne los fotostatos requeridos.
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció el ciudadano William Patiño, en su condición de Alguacil del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y expone: “(…) El día 12 de septiembre de 2023, me traslade a la siguiente dirección: Av. Principal el Bosque, Torre Credicar, Piso 6, Oficina 64, Chacaíto, a practicar la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil, GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., estando en la mencionada dirección siendo aproximadamente las 10:42 de la mañana, me atendió el ciudadano Javier Briceño, titular de la cédula de identidad N° 27.020.794, quien se desempeña como Analista Integral, recibió y firmo la boleta de notificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de noviembre de 2025, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS, como Jueza Suplente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contenciosa Administrativa de la Región Capital, la referida jueza se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Revisado el iter procesal pertinente, pasa este Juzgado a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA PERENCIÓN
Al observar este Juzgado de Sustanciación las actuaciones procesales más relevantes en la presente causa, resulta menester indicar que la Sociedad Mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS. C.A., se dio por notificada mediante boleta en fecha 12 de septiembre de 2023 del auto de fecha 08 de agosto de 2023, donde se instó a la parte demandante a que consignará los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes, en razón a ello, este Juzgado Sustanciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es imperioso para este Órgano Jurisdiccional acotar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por alguna situación o circunstancia de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto personal o colectivo, de allí, que la decadencia de una causa, se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sustancie, lo que apunta a una perención de la instancia, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando la parte interesada no impulsa el proceso.
Siguiendo el enfoque anterior, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda; y ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria”. (Destacado Nuestro).
En consonancia con la normativa anterior, estima necesario este Juzgado aclarar que no será computable el periodo que no dio despacho el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en su defecto esta Instancia Sustanciadora, (desde el 22 de septiembre de 2023 hasta el 20 de mayo de 2024; desde el 24 de octubre 2024 hasta el 15 de noviembre de 2024; y desde el 2 de junio 2025 hasta el 5 de agosto de 2025), lo que ocasionó la paralización de la presente causa y cuyo lapso no es imputable a las partes. En este sentido, el día 12 de septiembre de 2023 (fecha en que la parte demandante se dio por notificada), hasta la presente fecha, se puede evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de actividad judicial.
Conforme a lo antes expuesto, la jurisprudencia y normativa citada supra, la perención de la instancia procesal en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha tenido una actitud pasiva frente a este Órgano Jurisdiccional por más de un (1) año, dado que no ha efectuado actuación alguna desde el 12 de septiembre de 2023, fecha en que la parte actora se dio por notificada mediante boleta de notificación y hasta la presente fecha no ha realizado las gestiones conducentes para la continuación de la causa, cumpliéndose así la condición sine qua non que configura la referida institución procesal.
A tal efecto, se evidencia una inactividad manifiesta en el juicio, razón por la cual, se ADVIERTE la perención de la instancia en la presente Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con mediada cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José L. Borges Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.950, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nro. 41. Tomo 243-A-SGDO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nro. OACH-DGT-2014-002206 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se impuso a la demandante multa por la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
En consecuencia, se ORDENA agregar al expediente las notificaciones que quedaron en espera de la consignación de los fotostatos, y así remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE la perención de la instancia en la presente Demanda de Nulidad, y;
2.- ORDENA agregar al expediente las notificaciones que quedaron en espera de la consignación de los fotostatos, y así remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha cuatro (4) del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000042
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/dj.-
Exp. N° AP42-G-2018-000063
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