EXPEDIENTE Nº 2025-333
En fecha de 25 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Olga Hernández y Arturo Luis Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.764 y 196.301, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY YIBRIN SALOMÓN, titular de la cédula de identidad N° 1.712.880, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 3 de diciembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente Demanda de Nulidad, y en este sentido, se observa:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en “(…) La providencia administrativa N.° SUNAVI DGD- DTPPA-CS-2025-019, (…) dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (…) visto que en la misma resolvió homologar el derecho a la subrogación de la relación que tenía como inquilino el ciudadano JOSÉ CAMPELO CALVO (fallecido) y posteriormente la ciudadana ERMITAS FERNÁNDEZ DE CAMPELO (fallecida), en la persona de la ciudadana: GERALDINE PINHEIRO CAMPELO (…) y adicionalmente resolvió que se tenga a la ciudadana: GERALDINE PINHEIRO CAMPELO como legitima inquilina del bien inmueble (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Vid. Folio 3 del expediente judicial).
Dicho lo anterior, es oportuno citar para esta instancia lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”. (Resaltado de este Juzgado de Sustanciación).
Ahora bien, es menester para este Juzgado de Sustanciación traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas, en materia de inquilinato, serán los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo, siendo en materia Contencioso Administrativa hoy los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley.
A tal efecto, el acto que se impugna en el presente caso fue dictado por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, relacionado a un conflicto de arrendamiento habitacional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado de Sustanciación ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer la presente Demanda Nulidad interpuesta; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto, y;
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000044
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/MM/KC
EXP. Nº 2025-333
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