Expediente número: 39.114
Motivo: AMPARO INTERDICTAL DE LA POSESIÓN.
Sentencia número: 125-2025
ZRO/NF/LGM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ROBERTO ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.246.450, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.615, consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, demanda contentiva de AMPARO INTERDICTAL DE LA POSESIÓN, en contra del ciudadano OSDERYIS JOSUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.893.216, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En la misma fecha anterior, la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, distribuyó bajo el número TPF-062-2025, la presente demanda a este Juzgado de Primera Instancia.
Posterior a ello, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda, formándose expediente con los documentos acompañados y se anotó en el libro cronológico correspondiente, por auto separado éste Tribunal se pronunciaría sobre lo conducente.
I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN
La parte demandante en su escrito de la demanda incoado por ante este Tribunal en la fecha ya mencionada, hace las siguientes acotaciones:
“(...) POR cuanto es angustiante para mi esta situación YA QUE LA VIVIENDA LA ADQUIRI HACEN MAS DE SIETE AÑOS(7AÑOS) POR OPCIÓN A COMPRA VENTA QUE HICIERE CON EL CIUDADANO: ROBERTO ANTONIO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número v.-11.246.450, POR LA CANTIDAD TOTAL DE LA VENTA DE MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS CUALES ENTREGUE EN DINERO EFECTICO EN EL ACTO DE LA VENTA LA CANTIDAD DE MIL DOLARES EN EFECTIVO FISICO , Y DESPUES DE VARIOS AÑOS ESTE CIUDADANO DE NOMBRE: ROBERTO ANTONIO BRAVO, ANTES PLENAMENTE IDENTIFICADO, VIENE A MI CASA Y ME DICE QUE NO ME VA A RECIBIR ESA CANTIDAD DE DINERO PORQUE YA TODO AUMENTO PERO EN EL NEGOCIO QUEDAMOS QUE EL ARREGLARIA TODOS LOS DOCUMENTOS DE LA VIVIENDA PARA LUEGO HACERME LA VENTE PORQUE NO TENIA LA DOCUMENTACION DE LA VIVIENDA EN REGLAS, OSEA QUE EL COMPROMISO ERA DE EL ARREGLAR LOS DOCUMENTOS Y YO SIEMRE SE LO RECORDABA Y DECIA QUE ESO TARDABA QUE ESTABA EN PROCESO PARA DESPUES SALIRM QUE LE DIERA TRES MIL DOLARES MAS POR LA VENTA O ME SACA DE LA CASA, TAN ES ASI QUE ME CITO EN DOS OPORTUNIDADES EN LA INTENDENCIA DE CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA PARA QUE LE ENTREGARA LA CASA…
(…)
…Esta posesión la he realizado por más de siete años de manera pacífica, continua, legítima, ininterrumpida y con ánimo de dueño y sin ser perturbado en mi posesión legitima, continua, pacifica, a la luz de todo el mundo y con ánimo de dueño así he venido…
Ahora bien Ciudadana Juez, interpongo este recurso de Amparo a la posesión porque estoy dentro del año del último acto de perturbación que ocurrió el día 21 de Octubre del año 2025 fecha en la cual me cito en la intendencia y el no asistió.”
(…)
Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto los hechos expuestos configuran claramente una perturbación a MI posesión de las mejoras antes descritas, es SOLICITO DE por lo que ocurro ante su competente autoridad, a interponer SOLICITUD DE LO QUE POSESIÓN, POR AMPARO DE LA PROCEDIMIENTO INTERDICTL DE Amparo de la posesión, previsto en el código de procedimiento civil vigente, en el capítulo, sección segunda de conformidad con los artículos 700 y 711, en total y franca armonía con el artículo 782 del Código Civil Vigente(…)”
II
MOTIVACIÓN
El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;
En virtud del Primero (1ro.) de los requisitos sine quanon de la acción Interdictal de Amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”
Asimismo, es relevante traer a colación lo destacado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de la forma siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia ser poseedor legitimo por más de un año y la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar este suficiente la prueba o las pruebas promovida in liminite litis, ordene el amparo a la posesión.
(…Omissis…)
…que las pruebas aportadas no son suficientes a los fines de hacer surgir la convicción acerca de la posesión legitima y la ocurrencia de la perturbación en este asunto, puesto que el justificativo de testigos con los elementos característicos como el aquí consignado por el querellante resultan imprecisos para probar los hechos perturbatorios atribuidos a los querellados.
Por lo que, en consecuencia, considera este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, ni para decretar el amparo a la posesión, conforme a los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Así se declara(…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, expuesto las anteriores consideraciones, es importante señalar que la vía del INTERDICTO DE AMPARO no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía efectiva y directa, y el hecho que se repute como uno de los medios que nuestra Ley Adjetiva establece como una de las más enfocadas en la protección o restitución de situaciones infringidas, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Es relevante señalar en el caso que nos ocupa, que es el AMPARO INTERDICTAL DE LA POSESIÓN tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos denunciados como infracciones se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Asimismo, es menester de esta Operadora de Justicia analizar la demanda para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con los requisitos de fondo que le son propios como proceso, dada la naturaleza de ser un procedimiento especial, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial, y estos requisitos establecidos en el artículo 782 de nuestra Ley Sustantiva, son necesarios para proseguir en derecho.
Por esto, es criterio de aquí quien suscribe, determinar que no existe prueba suficiente consignada con la demanda, por cuanto, no es una simple manifestación de una perturbación, sino, que la misma sea demostrable, cierta y verídica, como establece nuestras normas procesales, la cual, determinada con prueba a favor, reiterando que estamos en presencia de un procedimiento especial, y a este tenor, es necesario cumplir fielmente con las normas que se rigen en el presente caso, tomando en cuenta que no está demostrado en actas la ocurrencia de la perturbación alegada por la parte actora.
Siguiendo con el punto anterior, para quien aquí suscribe observando que el requisito antes mencionado con respecto a la perturbación no se ha cumplido por los motivos antes expuesto, es menester de esta Jurisdicente y observando en las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto a la prueba de la ocurrencia de la perturbación que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante incumplió con dichos presupuestos normativo en la norma en cuestión, dado que en el presente caso no se evidencia prueba alguna que de fe a esto. ASI SE ESTABLECE
Es por ello, que se concluye considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de AMPARO INTERDICTAL DE LA POSESIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO INTERDICTAL DE LA POSESIÓN intentado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BRAVO, en contra del ciudadano OSDERYIS JOSUE DELGADO, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos.-
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 PM) se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.114 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 125-2025.-
Exp Nº: 39.114
ZRBO/NFS/LGM.
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