Expediente número: 39.024
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Sentencia número: 131-2025.
ZBO/NF/J.A.M.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIGIA JOSEFINNA REYES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.846.154, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.413.598, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
SÍNTESIS

Consta de las actas procesales, que en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió proveniente de la Oficina de UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el número de distribución TPF-015-2024, formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LIGIA JOSEFINNA REYES ACOSTA, en contra de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORDOÑEZ.-

Posterior a ello, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado mediante auto dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, y se instó a la parte demandante que indicara mediante diligencia u escrito sus números de teléfono y correo electrónicos, de conformidad con criterios jurisprudenciales patrios, para luego resolver sobre lo conducente.-

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana LIGIA JOSEFINA REYES ACOSTA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.976, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho anteriormente mencionado.-

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplazo a la parte demandada que compareciera ante este Juzgado en el lapso de Ley.-

Es así, que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se libró Recaudos de Citación a la parte demandada en la presente causa.

Luego, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas correspondiente a la citación de la parte demandada, dejando constancia que la misma fue infructuosa.

Por ello, en diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA, ya identificado, solicitó a este Juzgado la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

De ello, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto proveyó sobre lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el articulo 223 eiusdem, en los diarios EL REGIONAL ZULIA y QUE PASA.-

Posterior a eso, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), en diligencia suscrita por el Profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, expuso consignar en ese acto copia de la publicación de los carteles de citación de la parte demandada en los diarios QUE PASA y EL REGIONAL DEL ZULIA.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), dejó expresa constancia que se traslado a la dirección del domicilio de la parte demandada a fin de colocar en la puerta principal de dicho inmueble, el cartel de citación librado en la presente causa.-

Asimismo, en diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Profesional del Derecho JOSE RAMON GARCIA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado nombrar Defensor Judicial, indicando que ha transcurrido el lapso correspondiente al artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva.-

Así, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto designando al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, y se ordenó a comparecer al mismo, a los fines de s aceptación o excusa del cargo.-

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se llevo a cabo acto de aceptación y juramentación del Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ROSYBEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORDOÑEZ.-

A ello, en auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordenó emplazar al Defensor Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, para que el mismo de contestación a la demanda, luego de darse por citado.-

De ello, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que fueron librado los recaudos de citación al defensor ad-litem.-

En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas correspondientes a la citación de la parte demandada, dejando constancia que fue citado el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

II
MOTIVACION

El Tribunal de una revisión al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.-

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.” (Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial…”


Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)

No obstante, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como Auxiliar de Justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a esto, es necesario indicar que de una revisión de las actas procesales; el Defensor Judicial de la parte demandada, el cual fue citado en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), hasta la presente fecha no presentó escrito de contestación a la demanda, por ello, es dable para esta Operadora de Justicia evaluar los días hábiles de despacho que han transcurrido, para determinar lo correspondiente.
Por ello, es necesario resaltar que en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio por citado el Defensor Judicial de la parte demandada, a ello, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda en fecha cuatro (04) de Noviembre del año en curso, y el cual culminó en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se deja expresa constancia que desde las fechas anteriormente mencionadas transcurrió el lapso de veinte (20) días hábiles de despacho correspondiente al lapso legal establecido en la norma, y los cuales se discriminan en la forma siguiente:

NOVIEMBRE 2025: Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Jueves seis (06), Lunes diez (10), Martes once (11), Miércoles doce (12), Jueves trece (13), Viernes catorce (14), Miércoles diecinueve (19), Jueves veinte (20), Viernes veintiuno (21), Lunes veinticuatro (24), Viernes veintiocho (28).-

DICIEMBRE 2025: Lunes primero (01), Martes dos (02), Miércoles tres (03), Jueves cuatro (04), Viernes cinco (05), Lunes ocho (08), Martes nueve (09).-

A este tenor, se evidencia que dentro del lapso de contestación de al demanda no hubo alguna consignación por parte del Defensor Judicial de la parte demandada de dicho escrito, infringiendo los deberes como Auxiliar de Justicia, ahora, este Órgano Jurisdiccional observando que dicho Profesional del Derecho no presentó el escrito de contestación a la demanda, debe evaluar y determinar lo correspondiente salvaguardando los principios constitucionales que nos rigen.


En tal sentido, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y debido a que perjudica los intereses de las partes sin culpa de estas, como también a su legitima defensa como señala el articulo que antecede.

Por lo tanto, esta Juzgadora debe considerar si alguna formalidad esencial no se cumplió o si carece de ella en la presente causa, debido a que la falta de contestación de la demanda es vital en el procedimiento para salvaguardar los derechos de todos los implicados, e implica una infracciona a las garantías constitucionales de las personas que la defensora judicial representa como auxiliar de justicia, es por lo tanto que esta Operadora de Justicia debe restaurar el procedimiento. ASI SE DECIDE

Así las cosas, siendo la Contestación de la Demanda, el escalón inicial de los hechos controvertidos en el Juicio, y una formalidad necesaria para la validez del presente juicio, y comprobándose de actas que no se le dio cumplimiento a la misma, por cuanto este Juzgado de una revisión en las actas, observo que el Defensor Judicial designado no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, conforme al cómputo efectuado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de nuestra Carta Magna, y en derivación de lo antes expuesto declarará la reposición de la causa, al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-litem, tomando en cuenta que una vez juramentado dicho Defensor, el cual será nombrado por auto separado, este Juzgado se pronunciara sobre el lapso de contestación de la demanda, asimismo, dejándose incólume las actuaciones integrales del expediente. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por LIGIA JOSEFINA REYES ACOSTA en contra de ROSYBEL CHIQUINQUIRA MARTINEZ ORDOÑEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, AL ESTADO DE NOMBRAMIENTO DE NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, tomando en cuenta que una vez juramentado dicho Defensor, el cual será nombrado por auto separado, este Juzgado se pronunciara sobre el lapso de contestación de la demanda, asimismo, dejándose incólume las actuaciones integrales del expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de esta decisión.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ



En la misma fecha anterior siendo la (s) dos y diez de la tarde (02:10 PM), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 131, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,