Expediente Número: 39.091
Motivo: DAÑO MORAL
Número: 130-2025
ZBO/NFS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:
DEMANDANTE(S): FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.496, domiciliada en apartamento 3D del Conjunto Residencial Badi, avenida Intercomunal, sector Monte Bello a madederas Falcón, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Badi, RIF J-31156009-2, ubicado en el apartamento 3D del Conjunto Residencial Badi, avenida Intercomunal, sector Monte Bello a madederas Falcón, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, designada conforme a documento autenticado ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia el 21 de abril de 2025 bajo el Nº 32, Folio 256, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2025, y que es un complemento del documento protocolizado ante el mismo Registro Público en fecha 29/06/2001 bajo el Nº 41, Tomo 7, Protocolo 1.
DEMANDADO(S): Ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.080.608 y V-17.335.663, respectivamente, ambos domiciliados en apartamento 3D del Conjunto Residencial Badi, avenida Intercomunal, sector Monte Bello a madederas Falcón, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia
ENTRADA: Veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2.025).
MOTIVO: Daño Moral.
I
RELACION DE LAS ACTAS.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21 de Septiembre de 2025, se recibió demanda por motivo de DAÑO MORAL, seguido por la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, en su carácter de ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial Badi, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal número J-31156009-2, ubicado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, demandó a los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DOMINGUEZ, ambos antes identificados, por lo cual se le asignó número de expediente con la nomenclatura de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2025, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y se instó a la parte demandante a que indique mediante diligencia u escrito, el precio o la tasa de la moneda de MAYOR VALOR establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de la interposición del presente asunto, y haga calculo aritmético correspondiente de las cantidades en Bolívares indicadas al momento de la moneda de mayor valor para la fecha en cuestión.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2025, suscrita por la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial BADI, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119, indicó el precio o la tasa de la moneda de MAYOR VALOR establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de la interposición del presente asunto.
Acto seguido, se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 31 de Julio de 2025, ordenándose emplazar a la parte demandada, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la última formalidad cumplida de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Luego, en fecha 04 de Agosto de 2025, la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ, en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Badi, otorgó poder APUD ACTA al Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119.
Después, en fecha 04 de Agosto de 2025, la parte demandante consignó las copias simples correspondientes; y en razón a ello, la secretaria de este Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2025, dejó constancia que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 11 de Agosto de 2025, mediante diligencia suscrita por el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, proveyó al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de Septiembre de 2025, mediante escrito suscrito por el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó los documentos originales insertos en actas, y en virtud a ello, en fecha 17 de Septiembre de 2025, dictó auto en el cual negó la devolución de los documentos consignados por la parte demandante junto al libelo de la demanda.
Luego, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2025, dejó constancia que citó personalmente al ciudadano OSLANDO LUQUEZ, ya identificado. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha, se agregó. De igual manera, en la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Tribunal, citó personalmente a la ciudadana MARIANA DOMINGUEZ, ya identificada, y la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue entregada la boleta de citación. En la misma fecha, se agregó.
En fecha 21 de Octubre de 2025, los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREÉ DOMINGUEZ ANCIANI, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALECIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660, presentaron escrito en el cual oponen cuestiones previas de conformidad al numeral 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tacharon de falsedad los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, de las actas que conforman la presente causa, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 y 1381 ordinal 1 del Código Civil.
Luego, en fecha 23 de Octubre de 2025, el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias simples de los folios 83 y 84 del presente expediente.
De seguida, en fecha 30 de Octubre de 2025, los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREÉ DOMINGUEZ ANCIANI, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALECIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.660, presentaron escrito de formalización de la tacha.
Luego, mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2025, el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias simples de los folios 83 y 94 del presente expediente. Luego, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2025, este Tribunal ordenó expedir copias simples de los folios solicitados que corren insertos en la presente pieza y en la misma fecha se expidieron las mismas.
Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre de 2025, se dictó sentencia bajo los números 117-2025, en la cual se declara terminada la incidencia por la falta de insistencia de la tacha y desechado el instrumento objeto de tacha, siguiendo el curso legal de la presente causa, por otro lado, no se hizo pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaliza del presente fallo.
De seguidas, en fecha 11 de Noviembre de 2025, el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 253.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copia fotostática certificada de la Sentencia 117-2025.
Después, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2025, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia y del presente auto, y en la misma fecha se expidieron.
De lo anterior, en fecha 19 de Noviembre de 2025, la Suscrita Secretaria dejó constancia que fueron retiradas copia simple y certificada por el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 253.119.
Por consiguiente, mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2025 presentado por GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 253.119, consignó copia fotostática de la Planilla Única Bancaria (PUB) del acta de Asamblea General Extraordinaria presentada el 13/11/2025 bajo el número de planilla 46900005325.
Luego, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2025, el Apoderado Judicial de la parte demandante GUSTAVO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 253.119, remitió original del acta de asamblea extraordinaria otorgada el 2 de diciembre de 2025 inscrita bajo el número 11, folio 53, tomo 14 del Registro Público Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, con dicha acta se ratificó la intencionalidad de quienes se suscribieron los anexos C, D, F, G, H, I, J , K.
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver la Cuestión Previa alegada, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“Impuestos de las actas que integran el presente proceso, y de la demanda que encabeza el expediente, procedemos, de conformidad con el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en vez de contestarla, a oponer la siguiente cuestión de previo y especial pronunciamiento: 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…..
Sin embargo, ciudadana Juez, de la revisión exhaustiva del manuscrito de la referida acta que consta en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Badi, y del conocimiento obtenido de la convivencia con este grupo, salta a la vista que, las firmas que figuran en el mencionado documento, correspondientes a los copropietarios: 1. RAFAEL ANDRES HIDALGO, titular de la cedula de identidad V-24.369.075, 2. CARMEN REYES PIÑA, titular de la cedula de identidad V-5.181.585, 3. LILIBETH DEL CARMEN CUENCA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.582.505, 3. JHON ANDRY CASTILLO PARRA, titular de la cedula de identidad V-15.297.351, 4. LUIS ALBERTO MEJIA, titular de la cedula de identidad V-12.467.474, 5.BEATRIZ HERNANDEZ DE MEHRER, titular de la cedula de identidad V-2.772.774, 7.JOHAYZA MERCEDEZ FERNANDEZ EGURROLA, titular de la cedula de identidad V-18.663.484 y 8. MARIANA DESIREE DOMINGUEZ ANCIANI, titular de la cedula de identidad V-17.335.663 (INQUILINA)
…..
No pudieron ser estampadas por estos ciudadanos, unos, porque se encuentran fuera del país desde hace algunos años, por tanto físicamente imposible que estuvieran presentes en la reunión, otros sencillamente porque no asistieron…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a decidir sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, posterior al análisis y puntualizando varias consideraciones:
La referida Cuestión Previa alegada, establece:
“….
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. LIZ, expediente Nº01-2015 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra CVG), marcó lo siguiente:
No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.
1.1 El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº1.081 Extraordinario del 23 de Enero de 1967). En efecto, los artículos mencionados expresan: Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparar en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Destacado en la Sala)
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio con actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asistente en todo el proceso.
Omissis… (Destacado de la Sala)
Dicha capacidad se ve afectada, en casos que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que prestan sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
Omissis…
1.2. El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presenta en juicio un abogado y pretende ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por ley, como por ejemplo los supuesto contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº0027, de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. OMD, expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA- PDVSA-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Para decidir al respecto, la Sala observa:
“El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:
…omissis…
“Con relación a esta norma, el tratadista A-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
‘La necesaria para ejercer poderes en juicio…omissis… es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes dela parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la disposición mencionada del Artículo 166 C.PC…Omissis… La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación…Omissis…Finalmente, la tercera causa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…’
“De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presenta como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.”
De tal manera, y en vista de los anteriores criterios, los cuales coge para sí esta Juzgadora por compartirlos completamente, que la parte demandante opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e indicó:
“…En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana FLOR ALINA HERNANDEZ ARRIETA,…dice actuar en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Badi…y asegura haber sido designada conforme a documento autenticado ante la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia el 21 de Abril de 2025 bajo el Nº 32, Folio 256, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2025….de tal manera que la designación no se realizó conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal…”
Pareciera así que la parte demandada, impugnó o invalidó la cualidad de la ciudadana FLOR ALINA HERNANDEZ ARRIETA, como ADMINISTRADORA del Condominio del Conjunto Residencial Badi, lo que es referido como la ilegitimidad al proceso del demandante, lo que concierne a la capacidad de las partes en el juicio, ya que los sujetos de derecho por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad jurídica.
Es así, que en el ámbito de derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier `persona por el hecho de ser tal, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, planteada como ha sido la cuestión previa en comentario, bajo el argumento que dio la parte demandada, no puede subsumirse en ese supuesto de hecho, en la cuestión previa invocada (ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la cual se refiere a: la ilegitimidad del apoderado del actor, lo de la ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado del actor, y ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, se recalca nuevamente:
“…La necesaria para ejercer poderes en juicio…omissis… es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes dela parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la disposición mencionada del Artículo 166 C.PC…Omissis… La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación…Omissis…Finalmente, la tercera causa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…’
Transcrito lo anterior, ésta Juzgadora comparte las decisiones antes mencionadas, y de esta forma se mantiene la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, de tal manera que, teniendo en cuenta que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima esta Juzgadora necesario y forzoso que en el presente caso no debe emitir pronunciamiento con respecto a la supuesta incapacidad de la actora, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa correspondiente por la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo este Juzgado la referida omisión de la demandada. ASÍ SE CONSIDERA.
Y en tal sentido, que la parte demandada haya desestimado la representación que establece el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del cual ha hecho mención esta Juzgadora en párrafos anteriores, se desprende de las actas, que la parte demandante, ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, ya identificada, estuvo asistida en el acto de presentación de la presente demanda por el abogado en ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, identificado en actas, representándola de forma de asistencia en subsiguientes actuaciones, asimismo, en fecha 04 de agosto de 2025, la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, ya identificada, otorgó poder apud acta mediante secretaría de este Tribunal al abogado en ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, quien es Profesional del Derecho con Inpreabogado número 253.119, encontrándose legitimado para la representación de la misma, razón por la cual, en base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y debe proceder la parte demandada conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que de contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente a que conste en actas la última notificación de las partes, lo cual será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el presente juicio de DAÑO MORAL seguido por FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA contra OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DOMINGUEZ, todos ya identificados:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y debe proceder la parte demandada conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que de contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente, a que conste en actas la última notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas, conforme lo establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha siendo la (s) doce meridiano (12:00 m)., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 130-2025.
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