Expediente número: 39.110
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
Sentencia número: 129-2025.
ZBO/NF/J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO, y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, portadores de las cédulas de identidad número V.-3.765.730, y V.-4.019.897, ambos residenciados en los Estados Unidos Mexicanos.-
PARTE DEMANDADA: la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.893.812, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, bajo el número de distribución TPF-058-2025, la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por las Profesionales del Derecho XIORALBA MARIN GARCIA, y OFELIMAR CAROLINA PRIETO GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 292.364, y 273.687, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO, y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO.-
Posterior a ello, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto instando a la parte demandante que indique mediante diligencia u escrito sus números de teléfono y correos electrónicos, todo esto de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, asimismo, se le instó a consignar los originales y/o copia certificada de los instrumentos que acompañan al libelo de la demanda.-
Posterior a ello, en diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por las Profesionales del Derecho OFELIMAR CAROLINA PRIETO y XIORALBA MARIN GARCIA, ya identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, expuso sobre lo instado por este Juzgado y consignó las instrumentales en la forma indicada.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante interpone su pretensión y alega lo siguiente:
“…En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (05/10/2020), anotado bajo el número 30, Tomo 16, folios del 89 al 91, fue autenticado un documento en la Notaria Pública Primera de Cabimas, en el cual aparentemente nuestros representados REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO otorgaron un poder general, amplio y suficiente, de administración y disposición, a la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO…, el cual fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), y el mismo quedo registrado bajo el número 29, folio 183 del Tomo 20, del protocolo de transcripción de ese año.
Ahora bien nuestros representados REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, ya identificados, quienes se encuentran residenciados en Ciudad de Guadajara Mexico, desde el día veinticuatro (24) de junio del dos mil diecinueve (2019), fecha en que decidieron emigrar por motivos personales y residenciarse en dicho país, y no han regresado a Venezuela desde entonces, motivo por el cual no reconocen como sus firmas las que aparecen en el supuesto poder que hemos señalado. Negamos rotundamente el documento, en contenido y firmas, por resultar imposible que para esa fecha se hayan presentado ambos en la sede de la notaría de Cabimas, puesto que se encontraban fuera del país, lo cual se demostrará oportunamente.
Por lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad en nombre de nuestros representados, REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, basándonos en los artículos 1381 numeral 1 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Poder falso fue utilizado para realizar la venta de dos (02) inmuebles de nuestra propiedad, identificados así:
Vivienda Nro 01: Constituido por una CASA QUINTA construida sobre una porción de terreno propio ubicada en la Carretera “K” casa Nro. 118 Sector las 5 Bocas Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas especificaciones se encuentran descritas en el documento de adquisición, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simon Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), registrado bajo el número 46, tomo 7, cuarto trimestre de ese año, el cual fue vendido por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, utilizando el poder que tachamos, al ciudadano JEAN CARLOS SIERRA DELMORAL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N V-16.848.176, según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025), el cual quedo inscrito bajo el número 2025.18, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 469.21.14.3.28, y correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinticinco (2025).
Vivienda Nro 02: Constituida por un APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con el número 5-3 situado en Planta Quinta al suroeste Torre Cumana, la cual se encuentra al noroeste del Lote A, ubicada esta en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida padilla) y calle 95 con avenidas 12 y 14 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas especificaciones se encuentran descritas en el documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autonomo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil (2000), el cual quedo registrado bajo el número 15, tomo 14, Protocolo Primero; este inmueble fue vendido a la ciugdadana ADRIANA MILAGROS HERNANDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.087.811, según se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticuatro (2024), quedando inscrito bajo el número 2024.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 4480.21.5.4.9357, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veinticuatro (2024)…
(…Omissis…)
…Ciudadana Juez, por los motivos, hechos y razones expuestas, y por cuanto han sido infructuosas y negativas las gestiones que se han realizado para solucionar amistosamente esta situación legal, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, en nombre de mi representado, por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, otorgado fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (05/10/2020), anotado bajo el número 30, tomo 16, folios 89 al 91, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en el cual aparece (falsamente) que nuestros representados REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, otorgaron un poder general, amplio y suficiente, de administración y disposición, a la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número 11.893.812, el cual fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), y el mismo quedo registrado bajo el número 29, folio 189 del Tomo 20, del protocolo de transcripción de ese año…”
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, es notorio para esta Operadora de Justicia evaluar y determinar conforme a derecho la demanda introducida por la parte actora, todo esto salvaguardando los principios de rango Constitucional que nos rigen, encontrándonos con el inicio del procedimiento en sí, pero esto no significa un relajo a nuestras normas procedimentales, tomando en cuenta que estamos en Sede Judicial, teniendo el deber del Justiciable de introducir cualquier escrito u diligencia de forma clara, precisa y concisa, con los deberes procesales en si, por ello, es relevante que la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, se presentó en primer plano en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, siendo la supuesta mandataria del presunto poder otorgado por la parte demandante en la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), anotado bajo el número 30, Tomo 16, folios del 89 al 91, notando esta Juzgadora que la parte demandante introduce la demanda en contra de dicha ciudadana, aun cuando de marras se evidencia, que en sus hechos explicó sobre unas ventas de inmuebles por parte de la presunta mandataria en representación de los demandantes, en las cuales participan otros sujetos, que no fueron llamados en la presente causa.
A ello, es conciso indicar que dichos hechos derivan de los documentos a debatir en juicio, como es el documento poder consignado en actas sobre el cal se le solicita la tacha, siendo criterio para quien suscribe, que los ciudadanos que afecte de forma jurídica dicha circunstancia, se tiene el deber de hacerlos comparecer en juicio, no obstante, por cuanto nuestra norma adjetiva lo establece, deben expresar sus defensas en cuanto a los hechos denunciados, siempre y cuando dichos ciudadanos tengan un interés o un derecho que se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, a ello, observando que los documentos de compra-venta se derivan del poder cuestionado por la parte actora, es menester de este Órgano Jurisdiccional determinar necesario la litis consorcio pasiva de conformidad con el artículo 146 de nuestra Ley Adjetiva, que establece:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52“. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia número RC-000778, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en el expediente número AA20-C-2011-000680, con Ponencia del Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, indica sobre el litisconsorcio necesario de la siguiente manera:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De lo anterior expuesto, se evidencia que la Sala establece sobre la factibilidad del Juzgador de verificar un litisconsorcio pasivo necesario, como en el caso de marras, donde el demandante señaló como sujeto pasivo a la persona que le fue otorgado el supuesto instrumento poder, por el cual es objeto de la presente pretensión, pero, la misma parte no demandó a los sujetos que según su decir; intervinieron en las ventas realizadas mediante documentos con la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, en su presunta cualidad de mandataria, es decir los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, por lo cual, a simple vista se engloba una falta de demandados en la presente causa.
Es así, como se debe cumplir los presupuestos procesales requeridos, por cuanto la afectación de la pretensión de la causa interpuesta, no se limita meramente al documento poder otorgado, sino a todo aquel documento realizado bajo esta instrumental, siendo preciso indicar que estamos en la etapa inicial del procedimiento en si, por cuanto los hechos narrados por la parte actora, toman fundamento ante las distintas acciones que puede pretender el actor, sin embargo, es dable para esta Juzgadora con referencia a los fundamentos de hecho determinar aquellas situaciones que puedan afectar el desenvolvimiento normal del proceso, sin prejuzgamientos indebidos, y como aseguramiento del proceso, es fundamental instaurar la litis en un litisconsorcio pasivo necesario notorio y correspondiente. ASI SE DETERMINA
Igualmente, es determinable para esta Operadora de Justicia indicar que las demandas introducidas ante cualquier Órgano Jurisdiccional, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero adicional a ello, también los requisitos que han de cumplir como propios correspondiente a la naturaleza de la acción interpuesta, siendo preciso que estamos en un procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO, la parte solicitante debe indicar aquella o aquellas causales por cual proceda por vía principal el presente procedimiento, tomando en cuenta que el artículo 1380 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
De lo anterior transcrito, se evidencia que el presente procedimiento contiene sus causales taxativas establecidas en nuestra Ley Sustantiva, sin embargo, la parte demandante no estableció en su relación de hecho y de derecho una o varias causales en especifico, o de forma concreta, por el cual fundamenta su acción, y aunque el Juez conozca del derecho (iura novit curia), es el deber del demandante indicar en su libelo este requerimiento procesal, por cuanto la tipicidad de esta acción es taxativa, como ya lo establece la norma contenida en el Código Civil, por ello, no puede determinarse fuera de lo tipificado en el articulo in comento, y el Operador no puede determinar condiciones de hecho y de derecho distintas a las expresadas en el libelo de la demanda. ASI SE CONSIDERA.
En referencia a ello, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Resolución número RC-00192, de fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en el expediente 02-593, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció sobre dicha situación jurídica expresando sobre las causales taxativas contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, de la siguiente manera:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil…“ (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De la resolución transcrita, este Órgano Jurisdiccional puede connotar el criterio de nuestro Máximo Tribunal, por ello no puede determinarse situaciones jurídicas distintas a las expresadas en la norma, corroborado esto por nuestra jurisprudencia patria, ya que, la parte demandante al no expresar la causal o causales por cual procede en derecho su demanda de TACHA, no está correspondientemente bien planteada, y esto afecta en sí al procedimiento que nos ocupa, siendo un deber del solicitante cumplir con las cargas que le impone la Ley. ASI SE DETERMINA.
Dicho eso, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por TACHA DE DOCUMENTO, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige nuestra Ley Adjetiva y Sustantiva, esto es, formales e indispensables, del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, las cuales fueron señaladas en la parte narrativa del presente fallo, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO incoado los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, ya identificados, tal y como quedará expreso en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO ha incoado los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO y SOLANGE BELINDA BRACHO MARCANO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA NUÑEZ BRACHO, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 129, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
|