Número de Expediente: 15290
Motivo: ALIMENTOS
Sentencia número: 133-2025.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JAQUELINE DEL VALLE BRITO PEPPER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.738.011, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARCOS MATOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.740381, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: ALIMENTOS.
ENTRADA: Veintidós (22) de Enero del año mil novecientos noventa (1990).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas, que en fecha 09 de Enero de 1990, la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE BRITO PEPPER, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JAZMÍN GÓMEZ DE CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.974, presentó formal demanda de ALIMENTOS, en contra del ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, anteriormente identificado.
Asimismo, en fecha 29 de Enero de 1990 se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada, ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, ya identificado, a que compareciera ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes. En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación al Procurador de Menores.-
Luego, en fecha 15 de Marzo de 1988, el ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, anteriormente identificado, asistido por la Profesional del Derecho MARY MARGARITA MERCADO VIELMA, inscrita en el inpreabogado bajo le número 20391, mediante escrito solicitó la notificación de la parte demandada, a fin de que en representación de su hijo retirara de este Tribunal recibo de pago por la cantidad acordada. Asimismo, solicitó la admisión de la solicitud de la presente demanda. De igual manera, en fecha 22 de Marzo de 1988, se dejó constancia que la presente copia fue autorizada por este Tribunal y confrontada con su original que forma folio de la presente solicitud.-
Posterior a ello, en fecha 28 de Agosto de 1990, la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE BRITO PEPPER, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JAZMÍN GÓMEZ DE CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.974, donde solicitó se le habilitara el tiempo necesario a fin de hacerse entrega de la cantidad de bolívares que se encontraban depositados a la orden de este Tribunal por concepto de deducción correspondiente a la tercera parte de las vacaciones del año 1990, en atención a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada por este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 29 de Agosto de 1990, éste Tribunal en virtud de la urgencia del caso éste Juzgado acordó emitir un cheque por la cantidad de un mil cincuenta bolívares correspondiente a bono 1989. En la misma fecha la ciudadana JAQUELINE BRITO, dejó constancia que recibió un cheque de gerencia por la cantidad antes mencionada correspondiente al bono vacacional 1989.-
En fecha 3 de Enero de 2025, se recibió proveniente del Archivo judicial extensión Maracaibo el presente expediente, el cual fue remitido a dicha dependencia en el legajo 1, es por lo que se le dio entrada y se insto a la parte interesada a que realizara las actuaciones que a bien tenga, en virtud de que dicha causa debe ser devuelta en un plazo de 20 días. En la misma fecha se agrego la solicitud número 8144.-
Aunado a eso, en fecha 06 de Febrero de 2025, el ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, plenamente identificado en actas, asistido por el Profesional del Derecho EDUARD DUARTE, inscrito en el inprebogado bajo el número 182.850, mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.-
Luego, en fecha 07 de Febrero de 2025, la Jueza Provisoria de éste Tribunal ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa, provee lo conducente y ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.-
El Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2025, expuso que en fecha 05 de Marzo de 2025, notificó al ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, plenamente identificado en actas, en las inmediaciones de este Tribunal, es por lo que en la presente fecha consigno la boleta de notificación debidamente firmada, para que sea agregada a las actas. En la misma fecha la Secretaria Accidental dejó constancia que le fue entregada la boleta de notificación por el Alguacil Natural de este Juzgado, Asimismo, se agrego la misma a las actas del presente expediente.-
En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2025, expuso que en fecha 05 de Marzo de 2025, se presento la ciudadana MARICELA BRITO PEPPER, titular de la cédula de identidad número V-8.700.350, quien dijo ser la hermana de la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE BRITO PEPPER, y quien le informo que dicha ciudadana se encontraba fuera del país, pero que le haría llegar dicha notificación, es por lo que en la presente fecha consigno la boleta de notificación para que sea agregada a las actas. En la misma fecha la Secretaria Accidental dejó constancia que le fue entregada la boleta de notificación por el Alguacil Natural de este Juzgado, Asimismo, se agregó la misma a las actas del presente expediente.-
De seguidas, en fecha 31 de Diciembre de 2025, el ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, anteriormente identificado, asistido por el Profesional del Derecho EDUARD DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 182.805, solicitó mediante escrito la suspensión de las medidas preventivas de embargo dictadas por este Tribunal. Asimismo, solicitó se le nombrara correo especial para la entrega de dicho oficio.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 139 del Código Civil, establece:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Dispone el Artículo 747 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art.-747. Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento breve previsto en el Titulo XII. Libro Cuarto de este Código: salvo lo que dispongan leyes especiales.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 289 del Código civil Venezolano, que textualmente establece:
“Art.-289.- cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos repartirán entre ellos en los proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos, pero si el obligado es casado y tiene descendientes, éstos y el conyugue tienen derecho preferente.
Asimismo, estable el art 294:
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Este Tribunal de una revisión de las actas, hace las siguientes consideraciones: en fecha 22 de Enero de 1990, de la Pieza de medidas; este Juzgado dictó auto donde fijó como pensión de alimentos de sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, en su condición de trabajador al servicio de la empresa LAGOVEN, S,A, actualmente en de la empresa P.D.V.S.A, Petróleo, S.A, la cual será deducida mediante medida preventiva de embargo y entregada a la demandante JACQUELINE BRITO, Asimismo, se decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las utilidades y treinta por ciento (30%) del bono vacacional sobre el año 1990. Igualmente se decreto medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que le pudieran corresponder al demandado.-
Posterior a ello, este Juzgado dictó auto en la Pieza Principal en fecha 22 de Enero de 1990, decretando pensión de alimentos, ahora bien, observando que la parte demandada en la presente causa, manifestó mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2025, el cual corre inserto en el folio veintitrés (23) de la pieza principal, que cese la obligación de alimentos y que se ordene el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa, en virtud de que su hijo CHRISTIAN DE JESÚS BRITO PEPPER, para esta fecha ya es mayor de edad y se ordene el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa.-
De tal manera, visto el anterior pedimento, observa esta Juzgadora que en el folio Cuatro (04) de la presente pieza consta la partida de nacimiento número 333 del ciudadano CHRISTIAN DE JESÚS, en donde consta su fecha de nacimiento y evidentemente hasta la presente fecha dicho ciudadano ya es mayor de edad y al constar actas dicha condición de la persona que los recibe, en consecuencia procede en derecho la cesación o suspensión de las medidas decretadas a favor del mencionado ciudadano. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, es menester para esta Operadora de Justicia dar por TERMINADA la presente causa y ordena SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 22 de Enero de 1990, y que le fue participado a la empresa LAGOVEN, S.A, mediante oficio signado con el número 15290-161, de fecha 22 de Enero de 1990 el cual riela en el folio tres (03) de la pieza de medidas. ASÍ SE CONSIDERA.
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su hijo, y en virtud de que la obligación alimentaria es recíproca y está fundamentada en dos circunstancias: la primera, el hecho que exista alguien que la necesita y puede exigirla amparado en la Ley, y la segunda, que aquel que esté obligado legalmente, esté capacitado para suplirla, de la misma manera esta reciprocidad no solo tiene un fundamento legal civil, sino también moral
II
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente Juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana JACKELINE BRITO PEPPER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.738.011, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.740.381, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LAS MEDIDAS de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral, el TREINTA POR CIENTO (30%), del Bono Vacacional, Utilidades, Liquidas y Bono Vacacional, y sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano MARCOS MATOS DIAZ, identificado plenamente en actas, como trabajador actualmente al servicio de la Empresa “PDVSA Petróleo S.A.”, en el juicio de ALIMENTOS seguido por la JACQUELINE DEL VALLE BRITO PEPPER en contra del ciudadano MARCOS MATOS DÍAZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.-
TERCERO: Se ordena participar a la Empresa “PDVSA Petróleo S.A.”, lo aquí decidido.-
CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre costas visto la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARÍA SUÁREZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 AM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 15290 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 133-2025.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARÍA SUÁREZ
Expediente número: 15290
Sentencia número: 133-2025.
ZBO/NFS/aal
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