Exp. 39.118
DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
Sent. N° 134-2025.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RITA ELENA OCANDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.041.204, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS URRIBARRI OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.188.707, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y los Herederos Desconocidos del causante CLIVER ELIGIO URRIBARRI HERNÁNDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.709.333.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.-


ENTRADA: Dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre del año 2025, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada en la presente causa, asimismo se ordenó librar edictos de conformidad con los Artículos 231y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano. En la misma fecha la Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fueron librados los edictos ordenados y se fijaron en la cartelera de éste Juzgado.
En fecha 12 de Diciembre del año 2025, la ciudadana RITA ELENA OCANDO MÉNDEZ, parte demandante, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DAYANA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.230, presentó diligencia desistiendo de la presente causa y consignando copias simples para la devolución de los documentos originales consignados.
II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

Es por lo cual, visto que el desistimiento del procedimiento fue efectuado por la ciudadana RITA ELENA OCANDO MÉNDEZ, quien actúa como parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DAYANA TORO, la cual introdujo mediante diligencia en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Órgano Subjetivo de Justicia debe declarar la HOMOLOGACIÓN DEL ACTUAL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, lo cual quedará establecido en el dispositivo de éste fallo, de forma expresa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, ciudadana RITA ELENA OCANDO MÉNDEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DAYANA TORO, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del año 2025, en el Juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana RITA ELENA OCANDO MÉNDEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS URRIBARRI OCANDO y los Herederos Desconocidos del causante CLIVER ELIGIO URRIBARRI HERNÁNDEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.- Se ordena devolver los documentos que forman los folios seis (06) al ocho (08), ambos inclusive, que corren insertos en la presente pieza, ordenando dejar copia certificada de los mismo en su lugar, y para el caso de que se altere las foliaturas de las actas, procédase a su respectiva corrección. Dichas copias deben ser elaboradas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Estampase a los documentos que se devuelven la nota demostrativa de que cursó en esta causa. Expídanse y devuélvanse los documentos.-

3.- En cuanto a los documentos insertos a los folios nueve (09) y diez (10), ambos inclusive, este Tribunal no devuelve los mismos, por cuanto se encuentran en copias simples.



4.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 39.118 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.


LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Sentencia Nº: 134-2025.-
Exp Nº: 39.118.-
ZB/NF/LGM.-