Número de Expediente: 39.109
Motivo: Nulidad Absoluta.
Sentencia número: 126-2025.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.827.167, domiciliada en el Sector La Tropicana, casa número 35, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con número telefónico: 0414-9642372, correo electrónico: angelicadecandido@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA DELGADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.530.273, domiciliada en la Calle 49 con avenida 15, casa 15D-09 del Sector La California en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, CARMEN MARÍA PEREZ PENZO y ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842, 59.437 y 273.857, respectivamente.
ENTRADA: cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, demandó a la ciudadana ROSA MARGARITA DELGADO BRACHO, anteriormente identificadas, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA; dándosele entrada por auto de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en el escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se transcribe lo siguiente:
“1. Un Fundo agropecuario conocido con el nombre de EL PIOLIN, ubicado en el sector denominado EL MENITO, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y abarca una superficie aproximada de treinta hectáreas (30 has), con todas sus instalaciones…
3. Un fundo agrícola y pecuario, ubicado en el sector EL MENITO, en la carretera que conduce desde Lagunillas a la carretera Lara Zulia, denominada carretera “U”, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia…
4. Un fundo agrícola y pecuario, conocido con el nombre de EL DESIERTO, ubicado en el sector denominado EL MENITO, a cuatrocientos cincuenta metros (450mts) en dirección norte, a treinta y ocho grados (38°) del oeste del poste que marca el vértice sureste del yacimiento Nro. 51 propiedad de la compañía MARAVEN S.A., y con un área aproximada de cien hectáreas (100 has)…
5. Una parcela de terreno ubicado en el sector denominado “El Menito” carretera que conduce de Lagunillas a la carretera “Lara Zulia”, jurisdicción del Municipio Lagunillas Estado Zulia…
6. Un fundo agropecuario denominado “DON MARIO”, ubicado en el sector rural conocido como Tasajeras del Norte o “El Menito”, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
7. Un fundo agropecuario llamado “LOS HORCONES”, ubicado en el sector rural conocido como Tasajeras del Norte, jurisdicción del Municipio Lagunillas el cual abarca una superficie aproximada de OCHENTA HECTÁREAS (80 has)…
10. Construcciones de mejoras, deforestación, construcción de potreros, de jagüeyes, acometida de agua dulces, bebederos, vaqueras, construidos en los inmuebles determinados en los números 6 y 7, adquiridas dichas mejoras según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 07 de agosto de 1991, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 2…
11. Construcciones y bienhechurías tales como potreros, cercado de alambre con púas, jagüeyes, callejuelas, deforestación, siembra de pastos artificiales y otros; adquiridos según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 07 de agosto de 1991, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 03…”
En este sentido, de un análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
En primer lugar, la Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Conforme a lo anterior, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rangel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
El Jurista Guiseppe Chivenda y la doctrina Venezolana, establecen lo siguiente:
“...Los presupuestos procesales constituyen aquellos requisitos formales esenciales para la existencia y validez de la relación jurídica procesal… En la doctrina venezolana, se consagra el principio general de que un juez tiene la facultad e incluso, en cierto casos, el deber de examinar de oficio, su jurisdicción y competencia en cualquier estado y grado del proceso. Las cuestiones relativas a la jurisdicción, particularmente la Competencia por la materia, se consideran de orden público, y por ende, puede ser declaradas por el juez en cualquier momento...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En el caso en concreto a tratar, el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el criterio sobre la competencia en materia agraria, en sentencia de fecha once (11) de Julio de 2002, recurso de casación N° AA60-S-2002-000310, de la siguiente manera:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:
“Ello es así, pues la competencia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).”
Por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia n° 165 dictada el 14 de octubre del 2021 (caso: Liznay Naybe Ramos Álvarez y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) dispuso lo siguiente:
“En materia agraria, la jurisdicción especial agraria es la competencia para amparar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concentrados por el legislador en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación del latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo; así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria persigue”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los casos de acciones derivadas de contratos agrarios, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.-Deslinde judicial de predios rurales.
3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.
10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.-Acciones derivadas del crédito agrario.
13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, la parte demandante indicó varios bienes inmuebles en el libelo de la demanda, que lo constituyen fundos agropecuarios; sin embargo, no consta en autos ningún documento o calificación formal emanada de organismo competente que indique que los referidos inmuebles han sido declarados o clasificados como urbanos, o de uso urbano. Aunado a ello, consta de las actas integradoras que conforma el presente expediente, que riela desde el folio 24 hasta el folio 28, marcado con la Letra “D”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria RANCHO MI FORTUNA S.A., documento que establece de manera expresa en su particular CUARTA: que el objeto social de la empresa es la explotación agrícola y pecuaria, la cría de ganados, vacuno, la compra y venta y comercialización en general de ganados, lo cual confirma la naturaleza material del litigio asimismo, se reitera que tras una exhaustiva revisión de las actuaciones procesales, no consta ningún elemento probatorio o calificación formal que indique que el inmueble en cuestión ha sido declarado o clasificado por un organismo competente como urbano, o de uso urbano, cumpliéndose de esta forma los criterios sustanciales que rigen la atracción de la causa a la jurisdicción agraria especializada.
En este sentido, en el caso sub examine los requisitos de procedencia sobre la competencia sustancial se cumplen en sus dos rasgos, en primer término la naturaleza de la presente acción se trata de varios inmuebles donde se efectúan actividades agrícolas y pecuarias, según consta de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria RANCHO MI FORTUNA S.A., cuyo objeto social de la sociedad mercantil es la Explotación agrícola y pecuaria, la cría de ganados, vacuno, la compra y venta y comercialización en general de ganados, lo que se traduce en que la acción ejercida versa sobre un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de dicha explotación y donde se realiza una actividad de esta naturaleza; y en segundo término, no consta en actas que dicho inmueble no ha sido calificado o declarado por un organismo competente como urbano, o de uso urbano.
En razón a lo anteriormente expuesto, tomando en consideración las normativas citadas, los tribunales de primera instancia agraria son los competentes para conocer de las demandas o acciones intentadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, así como las de indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara Incompetente por la Materia, para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión AL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, lo que quedará así expuesto en la parte dispositiva. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por NULIDAD ABSOLUTA seguido por la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.827.167, domiciliada en el Sector La Tropicana, casa número 35, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con número telefónico: 0414-9642372, correo electrónico: angelicadecandido@gmail.com en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA DELGADO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.530.273, domiciliada en la Calle 49 con avenida 15, casa 15D-09 del Sector La California en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la MATERIA AL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL D EL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO; a quién se ordena remitir el presente expediente con oficio. Remítase el presente Expediente Con Oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente bajo el número 126-2025.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 126-2025
Expediente número: 39.109
ZBO/nfs/acm.¬
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