Expediente número: 39121
MOTIVO: DIVORCIO
Sentencia número: 127-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.246.683, domiciliada en el Corredor Vial E, Avenida 34, Casa S/N en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO BORJAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.023.034, domiciliado en Calle Los Cedros, Casa Nº 20, Urbanización Ciudad Bolívar, Sector La Vaca, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha dos (02) en Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.246.683, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JACKELINE ISLEE OVIOL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.532, presentó escrito de demanda con sus respectivos anexos, con motivo de DIVORCIO, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO BORJAS FIGUEROA, identificado en actas.
Asimismo, en auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, y numerarse, igualmente, se dejó constancia que se resolvería sobre la admisión por auto separado.
Seguidamente, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De igual manera, nuestro máximo Tribunal, en fallo de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, expone lo siguiente:
“…Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Cabe decir que, transcrito lo anterior, y visto lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, es criterio de esta Operadora de Justicia, saber si se inadvirtió o no, con cualquiera de los supuestos de la disposición legal in comento, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Entonces, ante este corolario, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente se extingue el proceso…”
“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de la verificada perención.”(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, se destaca en base a la notoriedad judicial, que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que en numerosas decisiones, entre ella la Nro. 00793 de fecha 2 de Julio de 2015: “(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”. (Negrillas y subrayado incorporado).
En relación a ello, en el expediente número 39.062, que cursa por ante este Juzgado, bajo la nomenclatura referida, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), se dictó decisión mediante la cual se declaró: PERIMIDA LA INSTANCIA en dicha causa, dándose por notificada la parte demandante en dicha causa, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA PAIVA, mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre del presente año.
Posteriormente, la parte demandante suficientemente identificada en actas, vuelve a introducir una demanda con igual identidad, a la demanda primigenia, a la que ya cursó por ante este Juzgado y en la que se había declarado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, evidenciándose a todas luces que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil “… En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de la verificada perención.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es decir, de una simple operación aritmética efectivamente se constata, que desde la fecha que la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada por este juzgado en la causa No. 39.062, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) , de la demanda primigenia, hasta la fecha dos (02) de Diciembre del presente año, fecha de la interposición de la segunda por ante la Oficina de Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole a este Juzgado, no han transcurrido los noventa (90) días calendarios, a que establece el artículo 271 eiusdem, estando en contravención o vulnerándose dicho artículo. En el sentido aludido, es de resaltar, que dicho término, esto es un imperativo de nuestro legislador, cuando señala expresamente: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos…”, así que este término no es potestativo para el demandante.
Por lo tanto, y así se enfatiza que no le es dable a esta Juzgadora subvertir las normas de procedimiento, es decir, no puede haber una subversión procesal, ciertamente, en el caso de marras, no se cumplió con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, aunado a lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.” En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. En lo que concierne, esta situación se dio procesalmente hablando en el presente caso, pues existe una disposición expresa de la Ley, que impide su admisión, situación que ésta Juzgadora no puede inadvertir. ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, en el caso in examine considera esta Juzgadora, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 341 eiusdem, para quien aquí decide, le es forzoso declarar ineludiblemente INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA; en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO BORJAS FIGUEROA, ya identificado, lo cual será expuesto en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
II
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA PAIVA; en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO BORJAS FIGUEROA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN FIGUEROA PAIVA en contra del Ciudadano GERARDO ANTONIO BORJAS FIGUEROA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los cinco (05) días de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 39.121, quedando inserta bajo el número 127-2025.
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 127-2025
Expediente número: 39.121
ZBO/NFS/SR
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