REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000385
PARTE INTIMANTE: GINA A. MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.273, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.396, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: HÉCTOR ANÍBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.693.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID COLMENÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.843.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 09 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la ciudadana GINA A. MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ contra el ciudadano HÉCTOR ANÍBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de junio del año 2025, por la abogada GINA MAZZOCCHIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el NO. 47.639, actuando en su carácter de demandante, este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000449, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo del año 2025, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que por auto expreso se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se declararon nulas todas las actuaciones subsiguientes al escrito de oposición a la intimación recibido en fecha 10 de febrero del 2025.
Sobre este punto, el autor Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que:
“la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de norma legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del procesos.”
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.-La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”
En relación a lo antes señalado, se observa que tal reposición fue efectuada con ocasión al quebrantamiento al debido proceso en virtud que el asunto fue tramitado como si se tratase de un procedimiento intimatorio, el cual para el decreto de las medidas cautelares el legislador venezolano exime el cumplimiento de los requisitos de procedencia para su decreto, pero impone otras exigencias particulares.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que en el presente caso, el efecto de la reposición de la causa principal es la regresión del proceso al estado en que se encontraba antes del decreto de dicha medida cautelar dictada en el presente cuaderno de medidas, en virtud de que tal reposición fue dictada con el objeto de corregir un vicio constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa de la partes y permitir que el proceso retome su curso normal.
Ahora bien, por cuanto se desprende que la medida de embargo preventivo fue decretada en fecha 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y con ocasión a la sentencia dictada el 20 de mayo del año en curso, dicha medida quedó sin efecto alguno y así se declara…”
En fecha 12 de junio de 2025, la abogada Gina Mazzocchin, actuando en su carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 31 de julio de 2025, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordenó la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 09 de octubre de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES. Llegado el día 24 de octubre de 2025, se acordó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la abogada Gina A. Mazzocchin Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, y se dejó constancia que la parte intimada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que solo fue presentado escrito por la abogada Gina A. Mazzocchin Rodríguez, parte accionante, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado, y se acogió el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La controversia se origina cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal, dicta sentencia ordenando la reposición de la causa; en fecha 09 de junio de 2025, dejando sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En el escrito de informes ante esta superioridad, en fecha 24 de octubre de 2025, la abogada Gina A. Mazzocchin Rodríguez, fundamenta la apelación alegando lo siguiente: Afirmó que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, objeto del recurso de apelación, incurrió en un error al ordenar la reposición de la causa y a su vez emitiendo opinión adelantada. Arguyó que en sentencia de fecha 24 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó procedente la medida preventiva de embargo sobre unas acciones pertenecientes al ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez, parte demandada. Que es conveniente destacar que el a-quo de forma genérica estableció reponer la causa al estado de que por auto expreso se ordenare abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que en el desarrollo de la causa se cumplió cabalmente con los requisitos de ley. Que, desde su punto de vista, consideró que la juez a-quo, erró en su juicio, al considerar la reposición de la causa al estado de practicar o ejecutar nuevamente las pruebas presentadas en un proceso, lo procedente sería decretar sin lugar la oposición a la medida de embargo y no la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Continuó con su relato al indicar que solicitó la medida cautelar de embargo preventivo estipulado en la ley, con el objeto de que resultare ilusorio con el transcurrir el tiempo el pago de lo reclamado, quedando así plenamente manifestado el derecho a reclamar fumus bonis iuris, siendo que la parte demandada era socio de la sociedad mercantil Ramón Segundo Álvarez e Hijos, C.A., con una participación de 875 acciones del capital social es por lo que se reclama. Es de resaltar que posteriormente, la parte demandada publicó en prensa e invitó a los socios de la sociedad mercantil en referencia a los fines de tratar como punto único la tempestiva disolución de la empresa a los fines de que se decretare la situación jurídica en quiebra y hacer frente a sus compromisos, especialmente económicos. Igualmente justificó el periculum in mora, al existir el peligro a la demora, siendo que el socio de la sociedad mercantil descrita ostenta amplias facultades por lo que pudiera realizar actos tendentes a no hacer frente al pago de sus deudas, como efectivamente ocurrió, visto que la parte intimada solicitó la disolución de la sociedad mercantil Ramón Segundo Álvarez e Hijos, C.A., con la única intención de insolventarse al tener pleno conocimiento que fue intimado por la actora. Indica que la parte demandada ejerció su derecho al formular oposición a la misma, abriéndose la articulación probatoria en su momento, así como en la oportunidad de contestar la demanda ejerció el derecho de impugnar y oponerse a la demanda. Resulta oportuno señalar que el A-quo dictó auto de vencimiento del lapso de contestación a la demanda con fecha 11 de febrero de 2025, de acuerdo al juicio breve y erróneamente en fecha 18 de febrero de 2025 apertura el lapso de promoción de pruebas por el juicio ordinario, siendo que las partes consignaron las pruebas. En el orden de las ideas anteriores se desprende que la parte demandada no hizo objeción alguna sobre el auto anterior, probándose así la inexistencia de ilegalidad en el proceso, siendo que la parte demandada siempre estuvo a derecho y ejerciendo el derecho a la defensa de su mandante; contrario a lo que se dictare en auto de fecha 09 de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ocasionándole un serio e importante perjuicio económico, por la morosidad y retraso. Adujo que demostró en Primera Instancia y cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder solicitar la medida cautelar y le decretasen la misma al quedar evidenciado la presunción grave del derecho que reclama. Que después de las consideraciones anteriores, sobre la base de las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 206, 252, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, es que solicitó a este superior, vista las faltas sustanciales y procesales incurridos por la recurrida, a las serias violaciones al derecho a la defensa y a la estabilidad procesal, se declarase con lugar la apelación y con atención al cumplimiento de la formalidad esencial a la validez del proceso, se sirviere declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Lara, de fecha 09 de junio de 2025, donde procedió a anular la medida cautelar de embargo preventivo y así restablecer la medida cautelar en todos sus términos y efectos, tal como fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, que recayó sobre las 875 acciones del ciudadano Héctor Aníbal Álvarez Vásquez, con el correlativo cumplimiento de las formalidades procesales correlativas subsiguientes y así evitar un perjuicio irreparable. Por último, solicitó que el escrito de informes se admitiese, incorporase a los autos y se sustanciare conforme a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar si se cumple con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En un análisis concatenado de las normas establecidas en los artículos 12, 15, 243 y 244 del código adjetivo, se desprende que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.
Además de lo expuesto, la sala civil en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.
Todo lo expuesto anteriormente, debe ser valorado conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.
…OMISSIS…
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En el sub lite, ha ocurrido una situación análoga al citado en la doctrina antes mencionada, que esta alzada constata, en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 9 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto interlocutorio en el cuaderno de medidas, señalando lo siguiente:
Así las cosas, resulta oportuno señalar que en el presente caso, el efecto de la reposición de la causa principal es la regresión del proceso al estado en que se encontraba antes del decreto de dicha medida cautelar dictada en el presente cuaderno de medidas, en virtud de que tal reposición fue dictada con el objeto de corregir un vicio constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y permitir que el proceso retome su curso normal.
Ahora bien, por cuanto se desprende que la medida de embargo preventivo fue decretada en fecha 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y con ocasión a la sentencia dictada el 20 de mayo del año en curso, dicha medida quedó sin efecto alguno y así se declara…”
De lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez a quo apoyándose en la reposición de la causa que había decidido en el juicio principal, dejó sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo dictada en el cuaderno de medidas, extendiendo así el pronunciamiento del cuaderno principal al cuaderno autónomo de medidas, incurriendo en una evidente subversión procesal.
Es de resaltar que con dicha decisión la juez a quo deja en consecuencia en total estado de indefensión a la intimante, cuando no resolvió sobre la oposición planteada por el intimado en los términos en que fue esgrimido en el juicio, en atención a las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta, para decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia, extendiendo su decisión a consideraciones externas o exógenas no esgrimidas por las partes, en una clara incongruencia positiva, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, materia que afecta al orden público, y en una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al desconocer la independencia de trámite del cuaderno principal con el cuaderno de medidas, materia que también interesa al orden público, al estar referida al debido proceso y a la sustanciación del juicio. Así se determina.
Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, considera esta alzada, que la conducta de la sentenciadora de primera instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta sentenciadora que el recurso de apelación interpuesto por la intimante debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Gina Mazzochin, parte accionante, contra el auto dictado en fecha 9 de junio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES GINA A. MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.273, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.396, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano HÉCTOR ANÍBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.805.693. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 9 de junio de 2025 que dejó sin efecto la medida cautelar que había sido decretada el 24 de febrero de 2025. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo continuar con el trámite procesal correspondiente a la oposición a la medida cautelar, en el cuaderno de medidas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
|