REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000696
PARTE ACTORA: Firma mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 32, tomo 114-A, de fecha 07 de octubre del año 2014, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-40481553-8, representada por el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.352.158 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIDY ANGELICA MORENO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.913.
PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.397.813 y V-4.374.613, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
En fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por la firma mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, contra los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA Al estado de ADMITIR nuevamente la presente pretensión como ACCION REIVINDICATORIA; a cuyo efecto se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, veinte (20) días de despacho; lapso éste que se computará a partir del día de despacho siguiente en que quede firme la presente decisión y se dicte el correspondiente auto de admisión de demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

En fecha 03 de octubre de 2025, la abogada Eddy Castellanos, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 07 de octubre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2025, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA se prosiguió tal como lo ordena la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, segunda parte, de la referida ley, se fijó el TERCER (03°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que se llevare a cabo la Audiencia Oral. Llegada la oportunidad procesal correspondiente en fecha 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la referida audiencia, por consiguiente estando en la oportunidad legal para extender el fallo esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2025, la abogada Leidy Moreno, apoderada judicial de la firma mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, representada por el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, interpuso demanda de DESALOJO DE VIVIENDA contra los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 15 de junio del 2011 la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, hoy demandada, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 2102 C.A., celebró un contrato de arrendamiento con su poderdante ciudadano Daniel Belsito sobre un apartamento distinguido por el N° 62, torre B, ubicado en el sexto piso que forma parte del conjunto “Villa Del Parque”, urbanización “El Parque” calle República, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Dicho contrato de arrendamiento según la cláusula cuarta tendría una duración de un (1) año improrrogable, debiendo los arrendatarios entregar el inmueble sin necesidad de notificación. Que dicho contrato fue renovado por última vez en diciembre de 2015. Que del último contrato se desprende la cláusula TERCERA en su último aparte “que la falta de pago de tres cánones de arrendamiento dará derecho al arrendador a dar por terminado el contrato”. Que era usual que los arrendatarios estuvieran morosos hasta por un lapso de 7 meses. Así mismo, se fijó de común acuerdo por las partes dar por terminada la relación arrendaticia y en cumplimiento del artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario en su literal “C” le fue concedida la prórroga legal de dos (2) años conforme a la ley, la cual culminaron en diciembre de 2018. Que provino en el mes de septiembre del año 2018 a recordar a través de una notificación sobre la culminación de la prórroga legal respectiva y debida entrega del bien inmueble arrendado, situación anterior que nunca se materializó. Que fue solicitada otra prórroga de seis (6) meses, la cual fue convenida mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31-01-2019, bajo el N° 26, tomo 27, folios 88 hasta el 91. Que una vez llegado el tiempo de entrega antes pactado (01-07-2019), los demandados no entregaron el bien inmueble y se encontraban insolventes. Que transcurrió el tiempo y perdió comunicación con los demandados. Que solicitó una inspección judicial, de la cual se desprende que el bien inmueble arrendado se encontraba ocupado por terceras personas, y no los demandados, afianzándose así la información extra oficial que se encontraban fuera del país. Que al llegar el día 13 de enero del 2025 y vencida nuevamente una prorroga legal, se dirigió hasta el inmueble encontrándose en el mismo a la ciudadana Luz Ceballos, quién sólo dijo que se comunicara con un abogado que había contratado. Fundamentó su pretensión en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000.00) o su equivalente 337.95 Unidades Tributarias. En definitiva, arguyó que en vista de la no entrega voluntaria, vencimiento de prorroga legal y en virtud de la insolvencia en el cánon de arrendamiento, demanda por DESALOJO DE VIVIENDA a los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, para que desalojen y hagan entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas y sea resguardado el derecho de propiedad a su poderdante. Por último, solicito sea oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, para la respectiva ubicación de los demandados a un refugio temporal, así mismo, sean condenados a costas y costos procesales.
En fecha 17 de febrero del año en curso, el Tribunal a quo, dictó auto admitiendo la demanda, una vez, citada la parte demandada, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en fecha 12 de junio de 2025, actuando en representación judicial, devino a dar contestación a la demanda, en la cual expone: que la acción propuesta es el desalojo de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 62, ubicado en el sexto piso del conjunto “Villa del parque” torre B, situado en la urbanización “El parque”, calle República, parroquia Catedral, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, el cual posee tres (03) puestos de estacionamiento. Que se pretende obtener el desalojo de un inmueble destinado para vivienda ocupado por personas naturales desde el 15 de junio de 2011, por lo que dicha relación locataria se encuentra regida por lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 94 y 96. Fundamenta la defensa, que según lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que las pretensiones que tengan por objeto la desocupación o pérdida de la tenencia de una vivienda destinada a habitación familiar, debe agotarse el procedimiento administrativo previo para así habilitar la vía judicial. Que esta acción debe intentarla y tramitarla la parte demandante, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y denunció que de los documentos anexos al libelo de demanda no se evidencia que la parte actora haya hecho uso de la vía administrativa previa, requisito indispensable para accionar la vía judicial y solicitar el desalojo de vivienda, no pudiendo –a su decir- prosperar la demanda. Hizo referencia a la solvencia del canon de arrendamiento.
Del mismo modo, la parte demandada propuso reconvención o mutua petición, bajo los siguientes términos: Que fue reconocido por la parte actora, que la relación arrendaticia comenzó el 15 de junio de 2011, suscribiendo otro contrato 15 de diciembre de 2015, donde fue fijado un canon de arrendamiento superior al establecido por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así mismo se le impuso el pago del canon de arrendamiento en dólares de los Estado Unidos de América, siendo el último pago cancelado en la cantidad de EUA$ 500,00, situación que genera la obligación de la parte arrendadora de reintegrar a la parte demandada las cantidades de dinero pagadas por encima. Que la sociedad mercantil INVERSIONES 2002, S.R.L, dio en venta en fecha 20-11-2014 el inmueble arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES MIDAN 14, C.A., esto sin hacerle la preferencia ofertiva a sus representados. Por tal motivo, demanda el Retracto Legal arrendaticio, el reintegro de las cantidades pagadas por los sobre alquileres cuya cantidad alcanza los EUA$ 31.600,00 o su equivalente en bolívares.
Seguidamente, una vez admitida la reconvención planteada, la abogada Leidy Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a la misma en los siguientes términos: Procedió a negar y rechazar los argumentos presentados en la demanda de reconvención, siendo que el reconviniente no posee ningún derecho al retracto legal arrendaticio. Que el demandado no está al día con los pagos del canon de arrendamiento, y asegura que el monto de estos fue fijado por los mismos arrendatarios, resaltó además que la cancelación la realiza de forma irregular. Que el contrato de arrendamiento finalizó en fecha 15 de diciembre de 2018, tal como consta en documento privado suscrito inserto en el folio N° 41, que desde la venta efectuada en el año 2014 (hace 10 años) los demandados no han ejercido ninguna acción tendiente a ejercer el derecho de preferencia del inmueble. De la misma manera, rechazó, negó y contradijo la acción tendiente a reintegrar la cantidad de dinero por concepto de pago, toda vez que los montos fueron fijados por los demandados y pagados así de manera irregular. Que el mismo se mantuvo insolvente. En definitiva, solicitó sea declarada Sin Lugar la reconvención planteada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Pruebas consignadas por la parte actora en el libelo de demanda y asimismo ratificadas en el escrito de contestación a la reconvención:
1. Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de marzo de 2024, bajo el N° 47, Tomo 12, folios 144 hasta 146, contentivo de Poder Especial dado por el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.158, actuando en representación de la firma mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con el N° 32, tomo 114-A, de fecha 07 de octubre del año 2014, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-40481553-8, a las ciudadanas Leidy Moreno y Zuleima Cortez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.990.294 y V-11.594.142, vale acotar que la primera de ellas es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°140.913, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil demostrativo de la legitimidad de la referida apoderada para actuar en la causa como representante de la accionante.
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, actuando en representación de la empresa mercantil INVERSIONES 2002, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 35-A, en fecha 27-09-2000 y la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, supra identificada en autos, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES 2102, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con el N° 14, Tomo 21-A, de fecha 02 de marzo del año 2007, la duración del mismo fue fijada –según se lee- desde el 15-06-2011 hasta 14-06-2012; dicho contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Barquisimeto, estado Lara en fecha 15-06-2011, bajo el N° 02, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil demostrativo de la demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes.
3. Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil “INVERSIONES MIDAN C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con el N° 32, Tomo 114-A, de fecha 07 de octubre del año 2014, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-40481553-8, representada por la ciudadana MARIA FAVA PAVANELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.158, y la sociedad mercantil INVERSIONES L152, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 132-A, en fecha 02-09-2013, representada por los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, en su condición de directores generales y hoy demandados en la causa, cuya duración del mismo fue fijada –según se lee- desde el 15-12-2014 hasta 14-12-2015, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil demostrativo de la demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes.
4. Documento privado contentivo de “terminación de la relación arrendaticia” suscrito por una parte, por la sociedad mercantil “INVERSIONES MIDAN C.A”, representada por la ciudadana MIRIA FAVA PAVANELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.352.158, en su carácter de directora general y por otra parte la sociedad mercantil INVERSIONES L152, C.A., representada por los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, en su condición de directores generales; todos identificados en autos, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil demostrativo de la demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes.
5. Documento privado de fecha 15-09-2018, dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES L152, C.A. y suscrito por el ciudadano Daniel Belsito. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del estado Lara, en fecha 31-01-2019, bajo el N° 26, Tomo 27, folios 88 al 91, y suscrito por los representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES L152, C.A., e “INVERSIONES MIDAN C.A” se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil demostrativo de la demostrativo de la relación contractual que vincula a las partes.
7. Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-402965770 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES L152, C.A.
8. Copia simple de constitución e inscripción en el Registro correspondiente de la sociedad mercantil INVERSIONES L152, C.A.
Las pruebas identificadas a los numerales 7 y 8 se valoran como demostrativas de la identificación de la firma mercantil relacionada con los contratos de arrendamiento sin embargo nada aportan a la controversia por lo que se desechan.
9. Documento privado de acuerdo suscrito por los representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES L152, C.A., e “INVERSIONES MIDAN C.A”. folios N° 41 (frente y vuelto) se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no resultó impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
10. Impresiones de conversaciones de la aplicación Whatsapp se valorará en la parte motiva de esta sentencia.
11. Resultas de solicitud de Inspección evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2024-002692 se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
12. Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20-11-2014, bajo el N° 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2880 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, relativo a venta sobre un apartamento distinguido por el N° 62 Torre B ubicado en el sexto piso que forma parte del conjunto “Villa del Parque”, urbanización “El Parque” , calle República, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, efectuada por el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, a la empresa mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”. se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no resultó impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
13. Instrumento privado suscrito por los representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES L152, C.A., e “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”. folios N° 84-87, (frente y vuelto) fue consignada en original y copia, relativo a contrato de arrendamiento fijando la duración de la relación arrendaticia desde el 01-02-2019 hasta el 01-07-2019 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no resultó impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
14. Instrumento privado suscrito por los representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES L152, C.A., e “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”. folios N° 84-85, (frente y vuelto), relativo a contrato de arrendamiento fijando la duración de la relación arrendaticia desde 01-02-2019 hasta 01-07-2019. se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no resultó impugnado en la oportunidad legal correspondiente.
15. Copia simple del registro de mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES L152, C.A. la referida prueba ya fue valorada en consideraciones anteriores.
16. Copias simples del Registro mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES 2002, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 35-A, en fecha 27-09-2000; se le adminicula copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-307427230 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2002, C.A se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de copias simples que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y es demostrativa dela identificación de la parte actora.
Pruebas promovidas por el demandado/reconveniente:
1. Merito favorable, concerniente a: a) Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15-06-2011, bajo el N° 02, tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito entre el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, actuando en representación de la empresa mercantil INVERSIONES 2002, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 35-A, en fecha 27-09-2000 y la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, supra identificada en autos, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES 2102, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, según consta en el N° 14, Tomo 21-A, de fecha 02 de marzo del año 2007, la duración del mismo fue fijada –según se lee- desde el 15-06-2011 hasta 14-06-2012. b) Documento privado contentivo de Contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil “INVERSIONES MIDAN C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con el N° 32, Tomo 114-A, de fecha 07 de octubre del año 2014, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-40481553-8, representada por la ciudadana MIRIA FAVA PAVANELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.352.158, y la sociedad mercantil INVERSIONES L152, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 132-A, en fecha 02-09-2013, representada por los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, en su condición de directores generales y hoy demandados en la causa, cuya duración del mismo fue fijada –según se lee- desde el 15-12-2014 hasta 14-12-2015. Y c) Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20-11-2014, bajo el N° 2012.52, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2880 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, relativa a venta de un apartamento distinguido por el N° 62, Torre B ubicado en el sexto piso que forma parte del conjunto “Villa del Parque”, urbanización “El Parque” calle República, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, efectuada por el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, a la empresa mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A” las referidas pruebas fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas.
2. Impresiones de comprobantes emitidos por la entidad bancaria Bank Of América, los cuales se discriminan a continuación:
FECHA VISUALIZADA MONTO
19 Febrero 2019 $ 200 Estado Unidos de América
18 marzo 2019 $ 200 Estado Unidos de América
16 abril 2019 $ 200 Estado Unidos de América
21 mayo 2019 $ 200 Estado Unidos de América
23 junio 2019 $ 200 Estado Unidos de América
31 julio 2019 $ 300 Estado Unidos de América
29 agosto 2019 $ 300 Estado Unidos de América
28 septiembre 2019 $ 300 Estado Unidos de América
31 octubre 2019 $ 300 Estado Unidos de América
30 noviembre 2019 $ 300 Estado Unidos de América
29 enero 2020 $ 300 Estado Unidos de América
28 febrero 2020 $ 300 Estado Unidos de América
31 marzo 2020 $ 300 Estado Unidos de América
04 mayo 2020 $ 300 Estado Unidos de América
31 mayo 2020 $ 300 Estado Unidos de América
30 junio 2020 $ 300 Estado Unidos de América
30 julio 2020 $ 300 Estado Unidos de América
30 septiembre 2020 $ 300 Estado Unidos de América
01 noviembre 2020 $ 300 Estado Unidos de América
29 noviembre 2020 $ 300 Estado Unidos de América
26 enero 2021 $ 400 Estado Unidos de América
18 febrero 2021 $ 400 Estado Unidos de América
01 abril 2021 $ 400 Estado Unidos de América
29 abril 2021 $ 400 Estado Unidos de América
29 mayo 2021 $ 400 Estado Unidos de América
30 junio 2021 $ 400 Estado Unidos de América
31 agosto 2021 $ 400 Estado Unidos de América
30 septiembre 2021 $ 400 Estado Unidos de América
01 noviembre 2021 $ 400 Estado Unidos de América
01 diciembre 2021 $ 400 Estado Unidos de América
03 enero 2022 $ 400 Estado Unidos de América
02 febrero 2022 $ 400 Estado Unidos de América
01 marzo 2022 $ 400 Estado Unidos de América
21 abril 2022 $ 400 Estado Unidos de América
05 mayo 2022 $ 400 Estado Unidos de América
06 junio 2022 $ 400 Estado Unidos de América
13 julio 2022 $ 500 Estado Unidos de América
30 julio 2022 $ 500 Estado Unidos de América
01 septiembre 2022 $ 500 Estado Unidos de América
05 octubre 2022 $ 500 Estado Unidos de América
03 noviembre 2022 $ 500 Estado Unidos de América
05 diciembre 2022 $ 500 Estado Unidos de América
08 febrero no se observa año $ 1.500 Estado Unidos de América
10 marzo no se observa año $ 500 Estado Unidos de América
05 noviembre no se observa año $ 1.000,00 Estado Unidos de América
05 noviembre no se observa año $ 1.000,00 Estado Unidos de América
12 noviembre no se observa año $ 500 Estado Unidos de América
06 febrero no se observa año $ 500 Estado Unidos de América
06 febrero no se observa año $ 500 Estado Unidos de América
31 enero 2021 $ 500 Estado Unidos de América
05 abril 2023 $ 500 Estado Unidos de América
19 mayo 2023 $ 500 Estado Unidos de América
31 agosto 2023 $ 1.000 Estado Unidos de América
16 octubre 2023 $ 700 Estado Unidos de América
28 noviembre 2023 $ 800 Estado Unidos de América
10 junio 2025 $ 5000 Estado Unidos de América
12 mayo no se observa año $ 500 Estado Unidos de América
14 abril 2025 $ 500 Estado Unidos de América

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Procede esta sentenciadora, en primer término a pronunciarse sobre la primera defensa esbozada por la parte demandada referida al no cumplimiento de lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda indicando que para acudir a la vía judicial y solicitar el desalojo se hace necesario que cumpla con el requisito del agotamiento de la vía administrativa a través del procedimiento previo, sin embargo a este respecto observa esta juzgadora que de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes y adminiculados a los autos se desprende conforme a la cláusula segunda: …Queda expresamente convenido entre las partes que el referido inmueble será utilizado solo por el personal gerencial, entendiéndose en todo caso que la misma no es vivienda principal para ninguno de estos y menos para el arrendatario, es decir el inmueble es de uso laboral… Así las cosas y en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dichos contratos quedan excluidos de su aplicación en lo que se refiere al procedimiento administrativo previo por lo que dicho argumento debe desecharse. Así se establece.
Así las cosas resulta un hecho no controvertido la existencia de la relación arrendaticia. El a quo ha indicado como controvertida la duración de la relación arrendaticia sin embargo de los autos se desprende que la misma comenzó en el año 2011, se fue prorrogando, el último contrato es de diciembre 2015 –a decir de la actora- que le otorgó la prorroga legal que culminaría en el año 2018, que ello no se materializó y que celebraron un compromiso de entrega ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, concediéndole 6 meses para la entrega contados a partir del día 01 de febrero de 2019 hasta el día 01 de julio de 2019 y que se mantendrían los arrendatarios al día con el pago de los cánones de arrendamiento, que no cumplieron con ello manteniéndose insolventes, que fueron varias las diligencias tendentes a lograr la desocupación y que ello resultó inútil, sin embargo lo dicho por la actora en su libelo de demanda no logró ser probado en el procedimiento ya que las pruebas presentadas no desvirtúan la falta de pago alegada. Resulta controvertida entonces la falta de pago ya que la actora indica que los demandados no cumplían su obligación de pago y en la demanda reconvencional estos indican haber pagado los cánones de arrendamiento en demasía ya que pagaban por encima del monto establecido y como prueba de ello acompaña a su demanda reconvencional 60 comprobantes referidos al pago desde el mes de febrero 2019 hasta el mes de junio 2019 a razón de Doscientos Dólares Americanos ($200,00), desde el mes de julio de 2019 al mes de diciembre 2020 a razón de Trescientos Dólares Americanos ($300,00), desde el mes de enero de 2021 al mes de junio 2022 a razón de Cuatrocientos Dólares Americanos ($400,00), desde el mes de julio del año 2022 al mes de junio del año 2025 a razón de Quinientos ($500,00) Dólares Americanos, que piden les sea otorgado el valor de tarjas y los cuales no fueron impugnados por la actora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que forzosamente se les debe otorgar pleno valor probatorio y demostrativos del pago efectuado por los demandados al actor que conllevan a la solvencia de estos y así se establece.
Seguidamente y con respecto a los alegatos esbozados por los demandados reconvinientes en relación al retracto legal arrendaticio y con fundamento en los artículos 132 y 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que reza:
Artículo 132: A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento autentico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1.- Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2.- Condiciones de venta.
3.- Modalidades de la negociación.
4.- Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5.- Documento de propiedad del inmueble.
6.- Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7.- Certificación de gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.

Artículo 138: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente ley, según sea el caso.

De los alegatos presentados por la actora reconvenida se desprende que los demandados reconvinientes no tienen derecho al retracto legal arrendaticio por encontrarse insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento, indicando que el monto fue establecido por los arrendatarios y realizados de forma irregular sin embargo de los autos no se desprende prueba alguna que conlleve a esa conclusión por el contrario sólo consta a los autos transferencias de pago efectuados por los demandados a favor del ciudadano Daniel Elías Belsito y dichas instrumentales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y adquirieron el valor de plena prueba conformes se indicara ut supra, por lo que el argumento de insolvencia no puede prosperar. Así se establece.
Consta a los autos la venta del inmueble que efectuare la arrendadora sin haberse ejercido la preferencia ofertiva que tienen los arrendatarios y que se encuentra establecido en la ley, debe entonces prosperar la acción por retracto legal arrendaticio incoada por los demandados reconvinientes por encontrarse llenos los extremos de ley y no habiendo a los autos argumento que lograre desvirtuarlo ya que la arrendadora efectuó la venta del inmueble en perjuicio del derecho de los arrendatarios de adquirirlo conforme lo establece la ley. Así se establece.
Con relación al alegato de los demandados reconvinientes referido al reintegro de las cantidades de dinero pagadas por sobre alquileres desde el mes de febrero de 2019 hasta el mes de julio del año 2025 y que ascienden a la suma de treinta y un mil seiscientos ($31.600,00) dólares americanos, la actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención indica que su representada nada tiene por reintegrar ya que el pago se hacía de forma irregular, que de ello no tienen recibo dado que solo efectuaban transferencias y no sabía que cantidad, que la misma era realizada a su antojo y que siempre se mantenía insolvente, seguidamente del análisis de las pruebas presentadas por los reconvinientes se observa que efectuaron transferencias bancarias a través del banco Bank of América a favor del ciudadano Daniel Belsito, corren insertos a los autos 60 copias fotostáticas de transferencias bancarias descritas ut supra, a las que se les ha otorgado pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la actora ha admitido que efectivamente fueron efectuadas, vale entonces hacerse la siguiente interrogante: ¿Cómo puede haber recibido pagos mensuales, por las cantidades descritas y de forma permanente sin que pueda atribuirse al canon de arrendamiento, siendo enviadas por los arrendatarios? Resulta difícil para esta sentenciadora entender que les relaciona un contrato de arrendamiento, que reciba pagos mensuales continuos por montos no establecidos –a su decir- y no le sean atribuidos al pago del cánon de arrendamiento y además que se extiendan por un largo periodo y aún así se le atribuya insolvencia. Si el último contrato celebrado fue en fecha 31 de enero 2019 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y en la cláusula tercera los arrendatarios se obligaron a cancelar la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, que luego de la última reconversión monetaria decretada por el Gobierno Nacional en fecha 01 de octubre de 2021, mediante la cual se eliminaron 6 ceros a la moneda nacional, el monto establecido como canon de arrendamiento quedó en Un bolívar con sesenta céntimos (1,60) mensuales, por lo que los arrendatarios han cancelado conforme a los comprobantes de pago que cursan a los autos la cantidad de $27.000,00 dólares americanos, siendo lo correspondiente durante setenta y siete meses transcurridos desde la celebración del acuerdo ya mencionado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y conforme a la reconversión de la moneda, la cantidad de Bs.123,20 bs, lo que sin lugar a dudas conlleva a la convicción del pago de sobre alquileres por parte de los arrendatarios y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eddy Castellanos García, apoderada judicial de los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la abogada Leidy Moreno, apoderada judicial de la firma mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, contra los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, todos identificados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda reconvencional incoada por los ciudadanos LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON contra la firma mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, referida al RETRACTO LEGAL y el reintegro de los sobre alquileres pagados desde el mes de febrero de 2019 hasta el mes de junio de 2025. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes