REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000519
PARTE ACTORA: MARIE ROSI RODRÍGUEZ SIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.125.082, domiciliada en el barrio El Caribe, calle 5 con 5A, frente a la casa de los abuelos, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.122.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.793, domiciliado en el barrio 5 de julio con calle 5 entre 2 y 3, casa N° 238, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE JAVIER GOTOPO AMARO y FRANCISCO ALEXANDER HERNÁNDEZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 301.251 y 300.606, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
En fecha 15 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por la ciudadana MARIE ROSI RODRÍGUEZ SIRA en contra del ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana MARIE ROSI RODRÍGUEZ SIRA contra el ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA RIVERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copias certificadas...”
En fecha 21 de julio de 2025, la abogada Marianayirobi Rodríguez Sira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, en fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 31 de julio de 2025, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo N° 520 del citado Código; y se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 30 de septiembre de 2025 el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos escrito presentado el día 26 de septiembre de 2025 por la abogada Marianayirobi Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, y los presentado en la misma fecha por el abogado Francisco Hernández Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada; y se acogió el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la fecha fijada 10 de octubre de 2025 vencido el lapso se acordó agregar a los autos escrito presentado el día 08 de octubre de los corrientes por la abogada Marianayirobi Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, y los presentados en la misma fecha por el abogado Roque Javier Gotopo, apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo del año 2024, la ciudadana Marie Rosi Rodríguez Sira, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Marianayiroby Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247. 221, interpuso demanda contra el ciudadano Jorge Ramón Arteaga, todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Arguyó que desde el 28 de octubre de 2009, inició una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Ramón Arteaga, parte demandada, por un tiempo de (09) años ininterrumpidos hasta el 12 de marzo de 2018; fijando como residencia en el barrio San Francisco, parroquia antigua Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, indicando que fue de manera ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos compartió con Jorge Ramón Arteaga como marido y mujer. Adujó que la relación concubinaria fue tan sólida y permanente que decidieron comprar una vivienda propia y así con el sacrificio, sudor e impulso en conjunto lograron ahorrar una cantidad importante para adquirir un inmueble, ubicado en la urbanización La Carucieña en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, domicilio éste que fue el hogar permanente de ambos, hasta la fecha de ruptura de la unión concubinaria. Afirmó que no procrearon hijos, ni adoptaron. Señaló que en el documento de compra venta, solo se manifiesta como único propietario el ciudadano Jorge Ramón Arteaga, parte demandada. Aseveró que su ex concubino dio terminada la relación por la salud de la actora en ese momento, padeciendo de artritis artrosis y reumatismo; enfermedades que la limitaron en cumplir cabalmente con los deberes maritales y de atención. Afirmó que convivieron hasta el 12 de marzo de 2018, mismo día que se enteró que en fecha 05 de enero de 2018, la parte demandada vendió la casa a sus hijos, anexando documentos que avalan y dan fe, de la relación que mantuvo con el ciudadano Jorge Ramón Arteaga, parte demandada. Continuó con su relato al señalar el demandado, en el expediente signado con el N° B202017-05-2019, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, al ser interrogado por el Ministerio Público en relación al tiempo de convivencia con su mandate, respondió que llevaban (08) años de convivencia. Que se evidenció, quedó demostrada la participación y aporte en el peculio de la unión concubinaria estable y permanente que existió entre las partes, establecido en el artículo 767 del Código Civil. Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 70 y 767 del Código Civil y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, Nº 1682. Por todos los argumentos y motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es que demandó como formalmente lo hizo, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho al ciudadano Jorge Ramón Arteaga, plenamente identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el Juzgado en el reconocimiento del derecho surgido de la unión concubinaria entre su persona y el demandado, desde el año 2009. Igualmente solicita que durante el tiempo que vivieron en unión concubinaria, se declare que con el aporte de su propio trabajo y peculio del negocio que tuvo en el mercado las pulgas de Barquisimeto, contribuyó a la formación del patrimonio, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que, a su decir, siempre le dio a su amado compañero. Por último, solicitó que fuese admitida conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.
Llegado el lapso procesal para contestar la demanda, en fecha 04 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero, debidamente asistido por los abogados Roque Javier Gotopo Amaro y Francisco Alexander Hernández Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 301.251 y 300.606, respectivamente; y la efectuó en los siguientes términos: Procedió en negar, rechazar y contradecir lo aseverado por la actora en el escrito del libelo de la demanda, en el cual señaló como fecha de inicio de la relación concubinaria entre ambos un 28 de octubre de 2009, siendo que para la fecha indicada por la actora estaban apenas conociéndose. Así mismo concretó en negar, rechazar y contradecir que residieron en el sector San Francisco, Barquisimeto, estado Lara; argumentando que duró soltero después de divorciarse de la madre de sus hijos aproximadamente hasta el mes de junio del 2010; hacia la mitad del tiempo que se indicó, optó en concederse una oportunidad con la actora e inició una unión de novios, es decir, una relación amorosa y no como pretende hacer ver la ciudadana Marie Rosi Rodríguez, que formalizaron una unión estable de hecho. Igualmente negó y rechazó categórica, que hayan formaron un patrimonio juntos con el fin de comprar un inmueble ubicado en la urbanización La Carucieña en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debido a que no especificó ningún dato del documento de compra-venta de la propiedad, solo se atrevió a detallar quien aparece como propietario absoluto que es el ciudadano Jorge Ramón Arteaga. En el marco de las observaciones anteriores, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes lo fundamentado por la actora, precisando que la vivienda fue registrada a nombre del demandado, siendo que el inmueble fue adquirido en fecha 20 de mayo de 2010, afirmando que ni novios eran las partes en ese momento. Convino que entre ellos sostuvieron una relación de unión concubinaria desde mediados del mes de septiembre el año 2010, fecha que por voluntad espontánea, libre y natural, tomaron la decisión y sin limitación e impedimento unirse en concubinato o unión de hecho estable, cohabitando y permaneciendo juntos bajo un mismo techo, a los fines de hacer una vida en común y establecerse como familia. Arguyó que la relación de unión concubinaria entre ambos, finalizó antes del 12 de marzo de 2018, fecha ésta que la actora fijó como verdadera, siendo que la fecha real de la ruptura de la vida en común surgió antes del 31 de enero de 2018, cuando la ciudadana Marie Rosi Rodríguez, parte demandante, se dirigió a la Fiscalía 28 del Ministerio Público y de manera suspicaz le atribuyó hechos y palabras lejos de la realidad como fue la violencia psicológica; iniciando de esta manera la ruptura del vínculo emocional entre la pareja. Fundamentó la contestación en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil vigente. Que por todo lo expresado en marras es que reconoció la relación concubinaria que mantuvo con la demandante, pero rechazó las fechas indicadas del comienzo y de la finalización de la misma, que la parte actora invocó en el libelo de la demandada por no ser cierto los términos. Por último, reconoció que durante la relación no procrearon hijos, y solicitó se declarase sin lugar la demanda presentada por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia, se observa:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora. Acompaña con el libelo:
1. Promovió en copia fotostática, reporte de sistema, emitido por la Delegación Municipal San Juan Lara del estado Lara, de fecha 16 de junio de 2023, referente a la denuncia interpuesta por la ciudadana Marie Rosi Rodríguez Sira; por el delito de hurto genérico común.
2. Promovió en copia fotostática, cédulas de identidad del ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero, parte demandante y de la ciudadana Marie Rosi Rodríguez Sira, parte actora.
3. Promovió en copia fotostática, documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 121, de los libros autenticado llevado por ante esa notaria, de fecha 17 de agosto del año 2010, del inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 21, sector 01 N° 27, en la urbanización La Carucieña antes municipio Concepción, distrito Iribarren, hoy parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, entre el ciudadano Jorge Ramón Pérez y el ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero, parte demandada, anexo marcado con la letra “A”.
4. Promovió en copia simple, documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero, parte demandada y los ciudadanos Jorgelis Del Valle Arteaga Marcano y Jesús Alberto Arteaga Marcano, del inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 21, sector 01, N° 27, en la urbanización La Carucieña antes municipio Concepción, distrito Iribarren, hoy parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, de fecha 05 de enero de 2018, inscrito bajo el N° 2017.723, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.5286 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, anexo marcado con la letra “B”.
A los fines de determinar los hechos controvertidos, los anteriores medios probatorios no resultan pertinentes; y en consecuencia, no aportan elementos de convicción para resolver la causa.
5. Promovió en copia simple, Carta Aval emanada del Consejo Comunal “Un Nuevo Amanecer” La Carucieña- sector 01, fundado en el 2008-2016 parroquia Juan de Villegas-Barquisimeto –estado Lara, 2do Circuito N° 43, de fecha 21 de abril del 2016, anexo marcado con la letra “C”.
6. Promovió en copia simple, Carta Aval de Concubinato, emanada por el Consejo Comunal “Un Nuevo Amanecer” La Carucieña- sector 01, fundado en el 2008-2016, parroquia Juan de Villegas-Barquisimeto –estado Lara 2do Circuito N° 43, de fecha 20 de enero de 2018.
Las pruebas identificadas 5 y 6 fueron impugnadas y al no ser ratificadas por la parte promovente deben desestimarse como elementos de plena prueba; sin embargo, pueden tenerse como indicios, pero aun así no deben tomarse en cuenta para la decisión a proferir, ello en razón de la contradicción que se desprende de dichos documentos ya que en la carta aval de fecha 21 de abril de 2016 se expresa que la pareja convivía desde hacía 7 años, mientras que en la carta aval fechada 20 de enero de 2015 se hace constar que la convivencia de la pareja es desde hace 9 años.
7. Promovió en copia fotostática, Carnet emitido por la Aseguradora Seres Previsivos del Centro C.A., Rif J-30403923-9, a favor del ciudadano Titular: Jorge Ramón Arteaga Rivero, parte demandada, información detalla de los familiares asegurados. anexo marcado con la letra “D”.
8. Promovió en copia fotostática, constancia de fecha 12 de marzo de 2018, emanada por el Consejo Comunal “Un Nuevo Amanecer” La Carucieña- sector 01, fundado en el 2008-2016, parroquia Juan de Villegas-Barquisimeto –estado Lara, 2do Circuito N° 43, referente a irregularidades en contra de la ciudadana Marie Rosi Rodríguez, en fecha 30 de abril de 2018, ocurridos en la vivienda ubicada en La Carucieña, anexos marcados con las letras “E” y “F”. Se desestima en razón de su impertinencia para demostrar el hecho controvertido, como es la existencia de la unión estable de hecho.
9. Promovió en copias fotostáticas, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, asunto signado con el N° KP01-S-2018-000338, de fecha 30 de abril de 2018. Anexo marcado con la letra “G”, adquiere valor probatorio por tratarse de copia de documento público y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
10. Promovió en original, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Marie Rosi Rodríguez Sira, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.081 a la abogada Marianayirobi Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.122. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la legitimidad de la referida abogada para actuar en la causa en representación de la parte accionante.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió y ratifico documentales consignado con el libelo de demanda.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARITZA HERNÁNDEZ, YUBIRI ZEAIDA GONZÁLEZ MUJICA y ROSA MAGDALENA HERNÁNDEZ GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.604.243, V-9.612.066 y V-7.448.971, respectivamente; los cuales fueron contestes en afirmar: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marie Rosi Rodríguez Sira y Jorge Ramón Arteaga, que vivían juntos, en pareja, que siempre andaban juntos, que los conocían aproximadamente desde el 2010 por ser vecinos de la Carucieña, donde ellos también viven desde hace aproximadamente 50 años y ser miembros del consejo comunal. Que les consta lo declarado ya que siempre los veían juntos cuando compraron la casa que se encontraba en resguardo por el consejo comunal del sector y tenían cercanía por ver vecinos. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.Sobre la testimonial de la ciudadana MARITZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.243, dicho acto fue declarado desierto por lo que no amerita valoración.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación: No Presentó
Pruebas presentadas por la parte accionada en el lapso probatorio:
1. Promovió en original, documento privado de compra-venta, entre el ciudadano Jorge Ramón Pérez y el ciudadano Jorge Ramón Arteaga Rivero, parte demandada. A los fines de demostrar la pretensión incoada, esta probanza resulta improcedente y en consecuencia, debe desestimarse.
2. Promovió en copia simple, Sentencia de Divorcio (185-A), dictada por el Tribunal de Juicio Segundo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, de fecha 27 de abril de 2009, expediente signado con el N° KP02-V-2009-000243. A los fines de determinar los hechos controvertidos, no resulta pertinente y en consecuencia se desestima.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE RAMÓN PÉREZ, HERNAN TORRES y RUBÉN D. ANGELT titulares de las cedulas de identidad N° V-4.374.646, V-3.532.172 y V-9.545.869, respectivamente. Sobre las testimoniales, dichos actos fueron declarados desiertos y por tanto, no es objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previo análisis de los informes y observaciones presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:
En el caso sub lite, la accionante, ciudadana Marie Rosi Rodrìguez Sira, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Ramón Arteaga a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma en el 28 de octubre de 2009, en forma ininterrumpida, estable, permanente y continua; hasta el 12 de marzo de 2018 momento en que el referido ciudadano decidió dejarla; solicitando en definitiva que la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo concubinario.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada manifestó que negaba, rechazaba y contradecía lo aseverado por la actora en el escrito del libelo de la demanda, en el cual señaló como fecha de inicio de la relación concubinaria entre ambos un 28 de octubre de 2009, siendo que para la fecha indicada por la actora estaban apenas conociéndose; aunque acepta que entre ellos sostuvieron una relación de unión concubinaria desde mediados del mes de septiembre el año 2010, fecha que por voluntad espontánea, libre y natural, tomaron la decisión y sin limitación e impedimento unirse en concubinato o unión de hecho estable, cohabitando y permaneciendo juntos bajo un mismo techo, hasta antes del 31 de enero de 2018, siendo ésta la fecha de la ruptura.
Establecida así la sustanciación de la causa, esta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está caracterizada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente para ser declarado el concubinato debe reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.
Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el número 364, luego de haber un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente
“(….De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable. (…….).

De todo lo antes expuesto se desprende que, quién pretenda ejercer y en efecto lo haga, una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar: Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.

En efecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Bajo tal contenido normativo y los aspectos jurisprudenciales ut supra señalados, este Tribunal, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el demandado, sin embargo, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando al viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte a la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, y luego del análisis del acervo probatorio quien juzga observa que el demandado en su contestación acepta que mantuvo una relación concubinaria con la accionante, pero no en el lapso señalado en la demanda. En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión y en este caso la aceptación, como un mero indicio. Así se determina.
Aunado a lo anterior, consta en las actas procesales carnet expedido por Seguros Seres Previsivos del Centro C.A. donde el demandado incluye entre las personas beneficiarias del seguro a la ciudadana Marie Rodríguez, identificándola como cónyuge; asimismo en copia de la sentencia dictada en el asunto N° KP01-S-2018-000338, el demandado manifiesta que convivía con la accionante desde hacía 8 años. Igualmente, de los testimonios rendidos por las ciudadanas Yubirí Zenaida González Mujica y Rosa Magdalena Hernández Guedez, se obtiene que se reconocía que desde el año 2010, los ciudadanos Jorge Ramón Arteaga y Marie Rosi Rodríguez Sira eran pareja y vivían juntos como tal, sin precisar la fecha exacta.
El análisis en conjunto de lo expresado en la contestación de la demanda con los medios probatorios referidos en el párrafo anterior; constituyen a juicio de quien juzga, indicios que analizados en su conjunto dada su concordancia y convergencia entre sí, constituyen plena prueba de la existencia de la relación concubinaria; siendo que lo realmente controvertido es la fecha de inicio y de culminación de la relación. Así se determina.
Ahora bien, a los efectos de determinar la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria, se encuentra la dificultad de que no existe en autos plena prueba que produzcan en esta sentenciadora la convicción para fijar con precisión el lapso de duración de la relación concubinaria; por lo que forzoso es aplicar el estándar de prueba que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y darle prevalencia a lo señalado por el demandado que manifestó que la relación concubinaria comenzó en el mes de septiembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2018; ahora bien, como el demandado no estableció un día preciso de inicio de la relación se debe aplicar lo establecido en la sentencia Nª 23 de fecha 12 de febrero de 2025 la cual ratificó que, en ausencia de una fecha precisa, debe tomarse el último día del mes señalado como referencia; por consiguiente en el sub iudice se determina que la relación concubinaria comenzó el 30 de septiembre de 2010 y finalizó el 31 de enero de 2018. Así se declara.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ, apoderada de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de julio del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tramitado por la ciudadana MARIE ROSI RODRÍGUEZ SIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.125.082 contra el ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.793. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARIE ROSI RODRÍGUEZ SIRA, contra el ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA; todos antes identificados. SEGUNDO: Se declara la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que existió entre la ciudadana MARIE ROSI RODRÍGUEZ SIRA y el ciudadano JORGE RAMÓN ARTEAGA, ampliamente identificados ut supra, desde el lapso comprendido entre el 30 de septiembre del año 2010, hasta el 31 de enero del año 2018, con los efectos a que se contrae el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil El Secretario,

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes C.