REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000469
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-7.329.146, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el Nº 23.488, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: HERENCIA YACENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Ocho (08) de julio del 2025, por la ciudadana ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO, Venezolana mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-7.329.146, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el Nº 23.488, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia Interlocutoria de fecha 01/07/2025, desde el folio (76) al (78).
DE LA RECURRIDA
En fecha ocho (08) de julio del 2025, la ciudadana ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha uno (01) de julio del 2025, dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de HERENCIA YACENTE, intentada por la ciudadanaELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVEO,identificado en autos. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda el turno. Remítase con oficio…”.
En fecha Once (11) de julio del 2025, el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El treinta y uno (31) de julio del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El uno (01) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 30/09/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 30/09/2025 la ciudadana ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de un (01) folio útil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El catorce (14) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 09/10/2025, venció el término para la presentación de Observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escritos de observaciones. Seguidamente este Tribunal fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia los siguientes hechos:
1) Que la pretensión en el sub lite es la de petición de inicio de procedimiento de herencia yacente de los bienes hereditarios de las difuntas: MARITZA NATIVIDAD GALVIS RAMIREZ Y MARTINA ISABEL GALVIS RAMIREZ, las cuales está contemplada en el derecho sustancial desde el artículo 1.060 al 1.065 del Código Civil, y desde el punto de vista del derecho adjetivo está contemplado en el título IV de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y del artículo 924 al 926 del Código Adjetivo Civil, específicamente en el capítulo III del título IV de la jurisdicción voluntaria, y así se establece.
2) Que el 19 de marzo del año en curso, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, por considerar que lo referente a herencia yacente de acuerdo a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, estableció:
“…Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria a no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin participación de niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza(…) sic “.
Declinando en virtud de ello, la competencia en un juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
3) En fecha 01 de julio del año en curso, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por la declinatoria precedentemente señalada dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:
“(…). Motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de HERENCIA YACENTE, intentada por la ciudadana ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVEO, identificado en autos. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda el turno. Remítase con oficio…Sic”. Y así se establece.
Ahora bien, de la interlocutoria precedentemente trascrita parcialmente se determina, que el referido Tribunal de Municipio aparte de declararse Incompetente por la materia, volvió a platear declaratoria de competencia, cuando ésta puede plantearse una sola vez, que en el sub iudice, ya lo había hecho el a quo inicial (Juzgado Tercero de Primera Instancia), subvirtiendo con ésta la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto ante tal circunstancia procesal de considerarse como en efecto lo hizo, al declararse incompetente por la materia, lo procedente es haber planteado el conflicto de competencia y en consecuencia de oficio la regulación de competencia, tal como lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
Y al haber la solicitante apelado del auto en referencia, en vez de haberlo impugnado mediante la regulación de competencia, y el a quo haber oído dicha apelación en ambos efectos, se infringió el debido proceso establecido en el artículo 71 ibídem el cual preceptúa:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
En franca violación a la Garantía Constitucional a la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, ya que con la regulación de la jurisdicción, el a quo tenía que tramitar el procedimiento de herencia yacente hasta tanto se decidiera la incidencia de regulación de competencia tal como lo prevé la norma procesal precedentemente transcrita; circunstancia procesal ésta que obliga a declarar con Lugar la apelación interpuesta contra dicha interlocutoria, revocándose en consecuencia la misma, ordenándose al a quo emita como una nueva decisión interlocutoria de conformidad con lo ordenado por el supra transcrito 70 del Código Adjetivo Civil, declarándose incompetente, planteando de oficio la regulación de competencia, remitiendo copia de las actuaciones pertinentes a la URDD CIVIL, para que sea distribuida dicha incidencia entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, y así se decide.
Finalmente, se apercibe el Juez a quo a ser más cuidadoso en los tramites de las incidencias, ya que en situaciones como la de autos origina perdidas de horas hombres y costos financieros al poder judicial, que pueden ser usadas en otros casos que si originen solución a los conflictos planteados, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la solicitante de procedimiento de herencia yacente, abogada ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO (No RIVEO como lo estableció la recurrida), titular de la Cédula de identidad N° V- 7.329.146, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.488, contra la decisión interlocutoria de fecha 01 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido se le ordena al referido a quo, emita sentencia interlocutoria declarándose incompetente, planteando de oficio la regulación de competencia tal como lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copia certificadas de las actuaciones pertinentes a la URDD CIVIL, para que sea distribuido entre los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión respectiva y mientras se dé el resultado de ella, admita y tramite el procedimiento de herencia yacente solicitado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos y por el tipo de procedimiento de la causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:36 Am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah