REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000646
DEMANDANTE: HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.140.527 y V-9.576.280, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 7.537 y 43.104, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ PASTOR BURGOS, MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.400.274, V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814, respectivamente.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WINDER FRANCISCO MONTES y SIMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.771 y 302.096 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado actor HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE contra la sentencia interlocutoria de fecha 13-08-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Inadmisible por extemporánea la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2025, solicitada por los ciudadanos HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSÉ PASTOR BURGOS, el cual actúa por sus propios derechos personales y patrimoniales y también, como apoderado especial, con facultades de administración y disposición de sus familiares, los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS, debidamente asistido…Sic”.
En fecha 22-09-2025, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, tal como consta al folio dos (02) del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 14-10-2025, se le dio entrada, fijando el 10° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 29-10-2025, la parte accionante consignó su escrito de informes, solicitando: se dicte un nuevo auto de homologación corrigiendo el error material respecto a las coordenadas que fueron demarcadas erróneamente en el acta de transacción de fecha 03-06-2025, se ratifique la validez de la transacción y se ordene al registrador público del Municipio Palavecino del Estado Lara la protocolización de la documentación pertinente.
En fecha 30-10-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes destacado que solo la parte accionante (aquí apelante) presentó escrito al respecto, mediante el mismo auto se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes; en fecha 12-11-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacando que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto; advirtiendo en consecuencia el inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual decidió:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Inadmisible por extemporánea la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2025, solicitada por los ciudadanos HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSÉ PASTOR BURGOS, el cual actúa por sus propios derechos personales y patrimoniales y también, como apoderado especial, con facultades de administración y disposición de sus familiares, los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS, debidamente asistido…Sic”.

Está o no, conforme a derecho y para ello, se ha de establecer los hechos que originaron la incidencia de autos; y luego en base a ellos verificar si lo peticionado por los recurrentes en el juzgado a quo, coinciden o no, con lo aducido por la recurrida. Y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.


A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales de este expediente de incidencia recursiva de apelación, se determinan los hechos siguientes:
1. Del folio 05 al 13 consta escrito de transacción por honorarios profesionales, derivado del expediente Nº KP02-V-2016-002190 suscrito ante el a quo, por los abogados: Hilario Manuel García Masabé y José Alejandro Gil Duque, titulares de la cédula de identidad, números V-2.140.527 y V-9.576.280, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.537 y 43.104 respectivamente; como demandantes victoriosos en dicho juicio y los condenados en costas en él ciudadanos JOSÉ PASTOR BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.400.274, quien a su vez en representación de los demás codemandados MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS,GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, titulares de las cédulas de identidad número V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814;en la cual éstos últimos convinieron a darle a los primeros, por concepto de pago de las costas procesales supra señaladas 2 hectáreas de terreno equivalente a (20.000 m²), ubicados dentro del fundo, “La Hacienda” “especificadas explícitamente en los autos del presente caso .Los linderos y medidas y las coordenadas correspondientes a las dos hectáreas (2ha) de terreno objeto de esta proposición u oferta de cesión de derechos de propiedad y posesión, son los que constan en el Plano Topográfico anexo a la presente Acta de Transacción Judicial elaborado y subscrito por el calificado profesional de dicha materia, el técnico JESÚS VILLEGAS…Sic
2. Del folio 14, al 19, consta decisión interlocutoria de fecha 11 de junio del año en curso, dictada por el juzgado a quo en la cual homologó la transacción precedentemente señalada, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE contra los ciudadanos JOSÉ PASTOR BURGOS, MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS, JUAN BURGOS, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo) en los términos contenidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este en fecha 07 de junio de 2018 y participada al registrador con oficio 0900-354.
Se acuerda expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas del escrito de transacción, de la presente homologación y remítase al registro respectivo para su debida protocolización y valga como título.
Con respecto a la protocolización de la sentencia correspondiente al asunto KH01-V-2021-000025 se niega acordar la misma en virtud de que corresponde a otra causa y debe ser tramitada en el expediente correspondiente.
En relación al registro catastral es carga de las partes efectuar los trámites pertinentes.
Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem; y así se establece…Sic”.

3. Del folio 20 al 22, consta escrito de fecha 7 de agosto del año en curso, en el cual los abogados Hilario Manuel García Masabé y José Alejandro Gil Luque, ya identificado en autos, aduciendo luego de la homologación a la transacción supra señalada, se dieron cuenta:
“…que al folio cuatro (4) de dicha ÁCTA DE TRANSACCIÓN contiene un Cuadro de coordenadas erróneo del lote de terreno de dos hectáreas (2 ha), objeto de la dación en pago, que amerita la más inmediata corrección. Dicha necesaria corrección ha de consistir, en la sustitución del
CUADRO DE COORDENADAS indicado erróneamente en el ACTA DE TRANSACCION subscrita por nosotros el tres (03) de junio de 2025, por el CUADRO DE COORDENADAS correcto y verdadero del plano anexado a dicha Acta, que se transcribe absolutamente igual de ese mismo plano, a continuación…Omissis…PETITORIO: Con tal sentido constructivo, ambas partes subscriptoras de este escrito, solicitamos formal y expresamente a la honorable Juez de la Causa, examine previamente la situación planteada, verifique la absoluta veracidad del error antes explicado, corrija el error de hecho mencionado y subsiguientemente, con fundamento en los artículos 23, 252 y 261 del Código de Procedimiento Civil, ratifique la validez de la transacción del caso que ambas partes hemos convenido constructivamente y de buena fe, dicte un nuevo AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEFINITIVO, con el cual quede corregido el error de hecho mencionado y consiguientemente ordene al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, la protocolización de la documentación pertinente. Todo ello, en función de la verdad y la seguridad jurídica que debe prevalecer en los actos judiciales…Sic.

De cuya lectura se determina que las partes en dicho escrito están solicitando que dicte un nuevo auto de homologación definitivo, en virtud del error cometido por ellos respecto al bien sobre el cual transaron, y no es que se aclare la sentencia homologatoria de transacción, como erróneamente lo interpretó el a quo en la recurrida, y así se establece.

Ahora bien, determinado como fue, que la petición de los recurrentes ante el a quo, es que en virtud del error cometido por ellos en la identificación de coordenadas del inmueble dado en pago, es que se emita un nuevo auto de homologación definitivo; este juzgador comparte con la parte recurrente que el juez en su función debe buscar la verdad, tal como lo establece la doctrina invocada en los informes rendidos ante está alzada, de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, más sin embargo, en criterio de este juzgador, esos criterio no son aplicables al sub lite, por cuanto la búsqueda de la verdad sustancial implica según dicha doctrina en referencia, la facultad o poder dado al juez en materia probatoria a los fines de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 12 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece el principio de que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia material, más sin embargo, considera que al sub lite no se aplican, en virtud que ese poder de libertad probatoria para la búsqueda de la verdad material o sustancial, es aplicable es a las etapas de cognición, para luego proceder a decidir sobre lo controvertido; circunstancia procesal ésta que no es objeto de incidencia de autos, en el cual hubo una transacción por las partes debidamente homologadas por el juzgado a quo, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Adjetivo Civil, y por ende, no forma parte de sustanciación alguna, y así se establece.

Luego de lo precedentemente establecido, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la petición de emisión de un nuevo auto de homologación definitivo, tal como lo solicitó la parte recurrente ante el a quo, y ratificar dicha petición en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación, este juzgador considera pertinente establecer: ¿qué es la transacción?, ¿qué es la homologación? y ¿cuál es el efecto procesal de éstas?; y a tales efectos tenemos en cuanto a la primera interrogante que el artículo 1.713 del Código Civil, lo define así:
“…Artículo 1713.La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…Sic”.

Así mismo, es pertinente también traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia R-C150 de fecha 9 de febrero del año 2001, en la cual estableció:

“…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido…Sic”.


Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia de ella, se establece que la homologación a la transacción hecha por el a quo equivale a una sentencia firme; y así se establece.

Respecto al interrogante de cuál es el efecto procesal de la homologación, tenemos que en base a la doctrina de la Sala Constitucional precedentemente señalada, y aplicada al sub lite, que la homologación de la transacción que equivale a sentencia firme, pues en virtud de lo establecido en el artículo 272 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 272.Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…Sic”.

Y dado a que la homologación equivale a sentencia firme y habiendo prohibición legal expresa que impide que se vuelva a decidir sobre lo ya decidido, conlleva a considerar que la pretensión de que se emita un nuevo auto homologación es improcedente, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación contra la recurrida modificándose en consecuencia la misma, la cual decidió:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Inadmisible por extemporánea la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2025, solicitada por los ciudadanos HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSÉ PASTOR BURGOS, el cual actúa por sus propios derechos personales y patrimoniales y también, como apoderado especial, con facultades de administración y disposición de sus familiares, los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS, debidamente asistido…Sic”.
Por improcedente la pretensión de emisión de nuevo auto de homologación de transacción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Hilario García Masabé, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 7.537, actuando en su propio nombre y representación, contra decisión interlocutoria de fecha 13 de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, modificándose la misma; declarándose en consecuencia improcedente la pretensión de emisión de un nuevo auto de homologación a la transacción, en sustitución de la homologación, de fecha 11 de junio del año en curso, acordada por el referido a quo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de lo decidido en autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:10am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).

La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac