REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000273
DEMANDANTE: JOSHUA ALEXANDER RODRÍGUES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.536.035.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.694 y 27.091 respectivamente.
DEMANDADOS: PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.322.397.
DEFENSORA AD-LITEM: OSCAR GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 280.598.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Harold Contreras Alviarez contra la sentencia Definitiva de fecha 11-04-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la falta de legitimidad activa alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRÍGUES RODRÍGUEZ contra la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 30-04-2025, el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, tal como consta al folio ciento ochenta y tres (183) del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 28-07-2025, se le dio entrada, posteriormente en fecha 14-08-2025 se dejó constancia que faltaban por transcurrir 11 días de despacho para la presentación de los informes.

DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 30-09-2025, la parte demandante consignó su escrito de informes, aduciendo entre otras cosas que: El Juzgado a quo en la sentencia recurrida no analizó ni valoró los elementos de convicción probatoria presentados por el demandante correspondiente a los alegatos y pruebas; así mismo alegó haber probado el derecho de propiedad del reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada.
En fecha 01-10-2025, la parte demandada consignó su escrito de informes, aduciendo entre otras cosas que: No se demostró la identidad de la cosa pues no se pudo materializar la inspección, que tampoco se demostró que la demandada poseyera el inmueble, alegando por lo tanto la insuficiente concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria.
En fecha 02-10-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes destacado que ambas partes presentaron escrito al respecto, mediante el mismo auto se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes; en fecha 15-10-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacando que solo la parte actora presentó escrito al respecto; advirtiendo mediante ese mismo auto del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida, en la cual declaró sin lugar la pretensión de reivindicación de inmueble identificado en autos, está o no, ajustada a derecho, y para ello se ha de tener presente que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la carga de la prueba de los requisitos concurrentes de procedencia de dicha pretensión contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…Sic”.

La tiene la parte actora; por lo que se debe establecer si en autos, la parte pretensora dió o no, cumplimiento a dicha carga procesal; y la conclusión que arroje este análisis compararlo con el de la quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos, es pertinente señalar respecto a los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación establecidos en el supra transcrito artículo 548, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 419 de fecha 5 De octubre del 2010, estableció los siguientes requisitos: “…Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…Sic”; y así se establece. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00419-51010-2010-2010-087.HTML)

A los fines precedentemente expuestos, la parte actora para cumplir su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión, mientras que la parte accionada para tratar de enervar lo ha firmado por la actora, promovieron los medios probatorios, sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Con el libelo de demanda, se presentaron las documentales siguientes:
1. Instrumento poder conferido por el accionante, Joshua Alexander Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de identidad 12.536.035, al abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 23.694, el cual se encuentra debidamente apostillado, cursante en los folios 10 al 16; y en virtud de no haber sido impugnado por la representación de dicho abogado en el sub iudice, se ha de considerar válido conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
2. En cuanto a la impresión a través de la página web de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, cursante del folio 31 al 45; se desestima por cuanto no refleja firma de los magistrados suscribientes de la misma ni la del secretario, tal como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 1580 de fecha 21 de Octubre del 2008, por lo cual fue impugnada por el defensor ad litem y así se decide.
3. En cuanto a la documental consistente de la copia fotostática certificada por la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del documento número 2010.4741 Asiento Registral al 01, matriculado con el número 363.11.2.2.2586 de fecha 27 de julio de 2010, el cual cursa del folio 68 al 76 de la pieza Nº1; en virtud de no haber sido impugnada, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1º y 1924 del Código Civil, por lo que se da por probado que el ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA DEBIASE titular de la cédula de identidad V-7.409.737 presuntamente fallecido, por cuanto no consta acta de defunción, ni decisión judicial de documento auténtico emitido por autoridad extranjera, ni acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa de la Nación, en el caso de militares en campaña, que son los medios que prueban el hecho de la defunción, como establece el artículo 124 de la Ley de Registro Civil; y el accionante JOSHUA ALEXANDER RODRÍGUES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad 12.536.035, son los propietarios del inmueble pretendido en reivindicación; consistente de apartamento identificado con el número 9-E, ubicado en el piso 9 (esquina sur oeste) del edificio, RESIDENCIAS CERDEÑA, conjunto residencial Mediterráneo, ubicado en la Carrera 13-C, esquina de la calle 62 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren. Dicho inmueble está identificado con el Código Catastral, número 0209-0008-001-002-9-9E, con una superficie aproximada de 98 m², el cual se encuentra alinderado así: NORTE, apartamento Nº9-A; SUR fachada principal (Sur) del edificio y apartamento Nº9-D, ESTE apartamento Nº9-D y pasillo de circulación, y OESTE, fachada lateral (oeste) del edificio, dándose con ello por probado el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, como es que el accionante es copropietario del bien pretendido en reivindicación y así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas, señaló los siguientes medios probatorios:

1. copia fotostática del documento de propiedad de “Recurso de Casación”, siendo realmente copia fotostática de la decisión de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cursante del folio 31 al 45, este juzgador manifiesta haberse pronunciado ut supra y así se establece.

2. Copia fotostática de declaración de únicos y universales, herederos de la Sucesión RAMPOLLA, asunto KP02-V-2012-002083, de fecha 28 de septiembre de 2012 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de FABIANA VERÓNICA y ARNALDO RAMPOLLA izquierdo, el cual se desestima por ser copia de decreto emitido como justificativo de perpetua memoria; además por cuanto el valor de este tipo de decreto, es solo respecto a los testigos instrumentales siempre y cuando ellos sean traídos al juicio en el cual se quieren hacer valer dichos testigos, para que así la parte contra quien quieran hacer valerlos, ejerza el control de esa prueba mediante la repregunta; todo ello conforme a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo cual no es el caso de autos, y así se decide.

3. En cuanto a la copia de información fiscal RIF número J-40135135-2 de la sucesión RAMPOLLA DE BIASE GIAN FRANCO, de la planilla de dicha sucesión y de la declaración de ésta, se desestiman por impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto ellas reflejan un hecho no discutido en autos, como es el pago de tributos sucesorales, y así se decide.

4. En cuanto a la inspección judicial promovida a los fines de dejar constancia de: a) El estado en que se encuentra el apartamento objeto de pretensión de reivindicación y se realizara un inventario, que por razones de accesoriedad están adheridos al inmueble; B) De la ubicación y dirección del inmueble, y si coinciden con la data del documento, estas cursan de los folios 149 al 142 de la pieza número uno, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y de ella se determina, que a pesar que el promovente es copropietario del inmueble en el cual se pretendió practicar la misma, en forma inconcebible no tenía llave de acceso al edificio, en el cual está ubicado el apartamento, por lo cual no se pudo practicar y en consecuencia, no se dejó constancia de lo señalado en el escrito de promoción de la misma, y así se decide.

5. En cuanto al testimonio del único testigo evacuado, como es, el ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.407.712, se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto éste al ser preguntado por su promovente en criterio de este juzgador incurrió en contradicciones que impiden darle credibilidad. Efectivamente, dicho ciudadano al ser interrogado sobre: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos GIAN FRANCO RAMPOLLA y JOSHUA ALEXANDER RODRIGUES? CONTESTÓ: Si…Sic”; de manera que ello implica que el último de los nombrados por él estaba vivo cuando declaró; lo cual contradice al propio accionante promovente, quien afirmó que estaba fallecido para el momento de interposición de la demanda ; a su vez, al ser interrogado en la CUARTA PREGUNTA: “…Diga el testigo si sabe en qué dirección queda la residencia Cerdeña y qué queda cerca de la misma? CONTESTÓ: si carrera 3cc, cerca de la avenida rotaria vía al estadio…Sic”, lo cual implica que da una ubicación distinta a la dada por el accionante, quien señaló: Ubicado en la carrera 13 C esquina calle 62 de esta ciudad de Barquisimeto, que es la que coincide con la señalada al constituirse el tribunal y evacuar la inspección judicial solicitada supra señalada, y así se decide.
Por su parte, la accionada a través de su defensor ad litem promovió:
1. El mérito favorable de los autos, el cual se desestima por no ser este medio probatorio alguno, y así se decide.

2. En cuanto a los documentales consistentes en: a) Notificación escrita de fecha 12 de agosto de 2024 marcado con la letra “a” cursante al folio 106, b) Impresiones fotográficas de su persona marcada con la letra B, cursante a los folios 107 y 108, c) telegrama enviado en fecha 25 de septiembre de 2024, IPOSTEL marcado con la letra C cursante del folio 109 al 110, todos de la pieza Nº 1; se desestiman por impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ellas reflejan un hecho que no forma parte de los requisitos de procedencia de la acción de autos, sino que están referidos al cumplimiento de la obligación de ubicar a su representado, lo cual no está en discusión y así se decide.

En cuanto a la promoción de pruebas documental, consignada por la parte actora por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (quien conocía de la causa para ese momento en virtud de la inhibición del ad quem inicial), l cual cursa del folio 200 al 211 de la pieza número uno, en la que el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 23.694, quién es su carácter de apoderado de autos, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy comparece por ante este digno tribunal el abogado Harold Contreras Alvarez, Ipsa No. 23.694, quien con el carácter acreditado en
autos, expone:
Consigno en este acto copia certificada emanada del Sunavi por el Procedimiento Administrativo del que fue notificada la demandada Paula Andrea Monsalve (ver folio 45 vto) y del cual corresponde y se señala expresamente el inmueble que se pretende reivindicar, este mismo inmueble al que el tribunal de la recurrida fue en ejecucion de una inspección judicial la cual no pudo practicarse sino exteriormente pues no se le permitio el acceso. Por ello
1. Insisto en la validez de los hechos y el derecho invocado.
2. Conforme debe ser admitida esta prueba pues fue promovida esta copia certificada que como documento publico a tenor del artículo 520 del Codigo de Procedimiento Civil.
3. Me reservo el derecho de solicitar posiciones juradas Es todo, lo manuscrito vale, termino se leyó, y conforme firman…Sic”.

Y que este juzgador disiente del referido ad quem, quien a través de auto de fecha 25 de junio del año en curso, señaló:

“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa el escrito presentado en fecha 16 de junio del año 2025, por el abogado Harold Contreras Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.694, donde consigna copias certificadas emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en consecuencia se hace de su conocimiento que el lapso establecido para la promoción de pruebas en esta alzada es de CINCO (05) días de despacho siguientes al auto de entrada (05 de junio de 2025 f.193), por consiguiente las mencionadas pruebas fueron presentadas de forma extemporánea…Sic”

Y considera que dicha conclusión, es una interpretación errónea del artículo 520 del Código Adjetivo Civil, por cuanto del texto del mismo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…Sic”.

Se determina que los instrumentos públicos se producen hasta informes, y no como estableció dicho auto, que se deben solicitar dentro de los cinco días de haber llegado los autos al tribunal, ya que este lapso se refiere a las posiciones y juramentos, lo cual no es el supuesto de hecho de autos.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en criterio de este juzgador esa documental, en virtud de ser actuaciones administrativas del año 2017, (antes de la interposición de la demanda de autos), debieron ser promovidas en la etapa probatoria pertinente, es decir, la señalada en el artículo 388 del Código Adjetivo Civil, pero en virtud al principio constitucional de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia material (verdad legal) establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, lo cual implica que el juez debe buscar a ésta, para lo cual tiene libertad probatoria, tal como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se valoran y en consecuencia de dichas documentales se observa que el folio 203, la boleta de notificación de fecha 4 de septiembre de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a la aquí accionada PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, debidamente firmada por ésta, como afirma el apoderado actor y promovente de la misma, y de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“…EXPEDIENTE N° B1449-07-2017
Barquisimeto, 04 de septiembre de 2017
206° INDEPENDENCIA, 156° FEDERACIÓN Y 18° REVOLUCIÓN
Quien suscribe, JAIME JAVIT TORREALBA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad. Abogado, litular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.603.326, Designado en Providencia Administrativa. N° CJ-000922 del 26 de Abril de 2016, en mi carácter de Coordinador Estadal de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 16 del artículo 20; los articulos 66, 73 al 78, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 18 al 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, visto que en fecha 09 de agosto de 2017, el ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.536.035, en su condición de propietaria, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión RAIZA RODRIGUEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.598.049, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 177.351 solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que presuntamente mantiene una relación arrendaticia sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: APARTAMENTO 9-E DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRANEO PISO 9, EDIFICIO RESIDENCIAL CERDENA, CARRERA 13 C, ESQUINA DE LA CALLE 62, DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, con el ciudadano: PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA…Sic”. (Subrayado de la propia notificación).

Se determina, que ante esta instancia administrativa acudió personalmente el accionante, solicitando apertura del inicio del procedimiento administrativo previo que exige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del decreto número 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, contra la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA (aquí accionada) por el apartamento objeto de este proceso, en la cual adujo la existencia de una relación arrendataria sobre dicho apartamento; hecho éste que desvirtúa la afirmación del libelo de demanda, en el cual se le atribuye a la demandada que invadió el apartamento demandado en reivindicación, lo cual obliga a establecer, que entre el accionante y la accionada existe una relación arrendaticia sobre dicho bien inmueble, y en consecuencia que está legitimada para poseer dicho bien; lo que implica que no está probado el requisito concurrente de procedencia de la acción de reivindicación establecida en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, haciendo en consecuencia innecesario el análisis de los demás requisitos, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual se hace así:

Dado a lo afirmado por el accionante en el libelo de demanda, como es, que él es propietario junto con el ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE, y como copropietario en representación de este último, ejerce la acción de reivindicación del apartamento 9-E y del estacionamiento Nº 27 del edificio RESIDENCIAS CERDEÑA, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MEDITERRÁNEO, contra la accionada, PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, atribuyéndole a ésta el hecho que había sido invadido y ocupado indebidamente dicho inmueble, aduciendo tener una relación con GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE (10-02-2012); mientras que el defensor ad litem en su contestación de demanda aparte de rechazar los hechos señalados por el accionante como fundamento de la pretensión de reivindicación del inmueble supra señalado, alegó como defensa específica, que siendo dos copropietarios del inmueble pretendido en reivindicación, como son los ciudadanos, Joshua Alexander RODRÍGUES y GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE. Sólo aparece demandado el primero, sin que aparezca como legitimados activos de la sucesión del fallecido, GIAN FRANCO RAMPOLLA.

Al respecto, este juzgador obviando la no demostración en autos del hecho del fallecimiento del copropietario GIAN FRANCO RAMPOLLA, coincide con la recurrida en declarar sin lugar esta defensa, por cuanto al estar demostrada la comunidad respecto a la propiedad del apartamento, objeto de este proceso, tal como fue supra establecido y a su vez demostrado por la accionada, pues de conformidad con el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…Sic”.


El querellante está legitimado ad causam para intentar la pretensión de reivindicación del apartamento de marras, por cuanto persigue hacer valer el derecho de propiedad sobre dicho bien por la comunidad, y así se establece.

Una vez desestimada la defensa precedentemente señalada, pasa este juzgador a decidir sobre la pretensión de reivindicación, institución jurídica ésta consagrada en el artículo 548 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Artículo 548. El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario…Sic”

Requisitos concurrentes de procedencia de esta pretensión, que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra establecida, resumió así:


“…la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…Sic”.

De manera, que en base a los hechos supra establecidos se determina, que el accionante demostró el requisito de la copropiedad del bien pretendido en reivindicación, más no demostró que la accionada hubiere obtenido la posesión a través de invasión, como afirmó en el libelo de demanda, sino todo lo contrario, probó a través de prueba documental consignada por él a través de su apoderado judicial, como es la copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas realizadas por la SUNAVI supra valoradas, que incoó el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Alquileres de Vivienda contra accionada, quién fue debidamente notificada de la apertura de dicho procedimiento, y en el cual el accionante adujo la existencia de una relación arrendaticia con dicha ciudadana sobre el apartamento objeto de la pretensión de autos, lo cual implica que con ello el aquí accionante en criterio de este juzgador, admite que la posesión de dicho inmueble por la accionada es legal o legítima, lo que implica que no se cumplió el requisito concurrente de que la accionada no tenga derecho de posesión del bien pretendido en reivindicación, haciendo, en consecuencia innecesario el análisis de los demás requisitos por cuanto al no existir la concurrencia de éstos, la falta del cumplimiento de uno de ellos, obliga a declarar sin lugar la pretensión; por lo que la recurrida está ajustada a lo exigido por el supra transcrito artículo 548 y a la Doctrina Casacional señalada y aplicada al sub iudice; haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia, la recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia Definitiva de fecha 11 de abril del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual decidió:

“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la falta de legitimidad activa alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRÍGUES RODRÍGUEZ contra la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

RATIFICÁNDOSE en consecuencia a la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de este recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (02.09pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (9).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac