REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000465

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.151.214.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio LEONARDO LOPEZ SOTO, I.P.S.A No. 245.413 y JERMAN ESCALONA, I.P.S.A No. 51.241.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.020.861.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: No constituyó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Leonardo López contra la sentencia Interlocutoria de fecha 03-07-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a Cosa Juzgada, alega por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.020.861, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marylin Martin Mendoza, Inpreabogado No. 64.640. SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente decidido se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO judicial, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 11-07-2025, el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos, tal como consta al folio ochenta y cinco (85) del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 12-08-2025, se le dio entrada, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 17-10-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes destacado que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto, y por lo tanto advirtiendo mediante ese mismo auto del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, está o no ajustada derecho, y para ello se ha de determinar qué es la cosa juzgada, cuáles son los elementos jurídicos que la conforman, y luego de ello verificar si los hechos aducidos por el oponente de la cuestión previa en referencia encuadra o no, dentro de los supuestos de hecho de la norma procesal que contempla ese Instituto Jurídico Procesal; y la conclusión que arroje este análisis compararlo con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que nuestra Carta Magna consagra a la cosa juzgada, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, cuando establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…Sic”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 respectivamente, contempla la cosa juzgada formal y la material, los cuales preceptúan:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…Sic”.

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil establece los requisitos para que opere la cosa juzgada, cuando preceptúa:
“…Artículo 1.395…Omissis…3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…Sic”.

Requisitos éstos que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC0484 del 20 de enero del año 2001, señaló se corresponde a una triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa en análisis del proceso; sobre qué es la cosa juzgada es pertinente traer colación, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, en la cual señaló:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”…Sic”.
Doctrina que se acoge, y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En base a lo precedentemente establecido, pasa a considerarse lo planteado en la presente incidencia, lo cual se hace así:
Sobre la pretensión de resolución del contrato de venta de la casa, ubicada en el sector El Ujano, urbanización Plaza Caribe, condominio Martinica distinguido Nº 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el accionado ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ opuso la cuestión previa de la cosa juzgada contemplada en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo como fundamento de ésta que la existencia del referido contrato de venta formó parte del asunto debatido inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, durante la acción de reivindicación ejercida en la cual resultó perdidoso el aquí accionante, por no haber probado nada que le favoreciera y menos la existencia de un contrato de opción a compraventa, ni haber efectuado los abonos o pagos parciales, lo que se le condenó entregarle al aquí accionado, el inmueble sobre el cual alega la negociación cuya resolución demanda; decisión esta que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del a quo, confirmada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia del 12 de febrero del año en curso, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia del ad quem.
Por su parte, el accionante contradijo las cuestiones previas de marras aduciendo:
“…La parte demandada ha alegado que la acción de resolución de contrato por mí intentada se encuentra afectada por los efectos de la cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación del inmueble identificado en este expediente, y que se anexo en copia certificada con el escrito de oposición de la cuestión previa, causa que fue llevada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (exp. Kp02-V-2021-1081), y su existencia y firmeza no son objeto de discusión en este acto.
Sin embargo ciudadana Juez, tal como pasamos a demostrar, dicha sentencia, si bien recayó sobre el mismo bien inmueble y entre las mismas partes, no constituye cosa juzgada respecto a la pretensión de resolución contractual aquí deducida, por faltar elementos esenciales, fundamentalmente, de objeto y de causa de pedir, exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de esta excepción perentoria…Sic”.

De manera, que de acuerdo a lo aducido por el accionante y al alegato de la oposición de la cuestión previa, en criterio de este juzgador se debe determinar si el sujeto, el objeto y la causa son o no son los mismos; y a tales efectos tenemos que la parte accionada oponente de la referida cuestión previa, consignó con el escrito de cuestión previa en referencia, copia fotostática del expediente KP02-V-2021-1081 cursante de los folios 38 al 622 de la pieza número uno (Nº1) del presente expediente, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual contiene sólo lo actuado por este juzgado a quo en la incidencia llevada ante el Ad quem, y la decisión definitiva dictada el 12 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual al no haber sido impugnada se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, declarándose en consecuencia fidedigna la misma y en consecuencia de ello se determinan los siguientes hechos:
A) Qué el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ demandó por reivindicación del inmueble, constituido por un terreno distinguido con el número 24 y la casa quinta construida sobre él, el cual está situado en la Terraza Martinica Tres, del condominio Martinica, del parcelamiento denominado Condominio Plaza Caribe, situado en el sitio denominado El Ujano Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número V-12.151.214 y MARTÍN VELIZ MARÍA ESTHER, y que el a quo en fecha 19 de diciembre de 2023 decidió: “…TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO RODRIGUEZ y MARIA ESTHER MATIN VELIZ…Sic”. Y así se decide.
B) Que la pretensión es la que de los demandados entreguen al accionante el referido inmueble, y así se establece.
C) La causa en la reivindicación es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna y artículo 548 del Código Civil y así se establece.
Hechos estos que comparado con los del sub lite en el cual se observa, o determina:
A) Que el accionante es el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ titular de la Cédula identidad V- 12.151.214 y el demandado, es el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de identidad número V-12.020.861, por lo que al no actuar en éste la ciudadana MARTÍN VELIZ MARÍA ESTHER, obliga a establecer que no son las mismas partes en ambas causas y así se establece.
C) Aunado a lo anterior, tenemos que el fundamento en ambas causas, no son los mismos, por cuanto en el sub lite se demanda, es por resolución de contrato de compraventa del inmueble rescatado por el aquí accionado a través de la referida acción reivindicatoria, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…Sic”.

Mientras que la pretensión de reivindicación está contemplada en el artículo 548 ibídem el cual preceptúa:
“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…Sic”

De manera que, al faltar uno de los requisitos concurrentes exigidos en el supra transcrito artículo 1395 eiusdem, obliga a concluir que en el sub iudice no operó la cosa juzgada alegada por el accionante, y que la recurrida al declarar con lugar dicha cuestión previa infringió el artículo 1395 del Código Civil supra transcrito, haciendo en consecuencia procedente la apelación interpuesta contra ella, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la cuestión previa de cosas juzgada opuesta por el accionado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO LOPEZ SOTO, I.P.S.A No. 245.413, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.151.214, contra la decisión interlocutoria de fecha 3 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara sin lugar la cuestión previa de cosas juzgada, contemplada en el artículo 346, ordinal nueve (9º) del Código de Procedimiento Civil opuesta por el accionado ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.020.861, debidamente asistido por la abogada Marylin Martín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 64.640, ordenándole al quo continué con la tramitación de la causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (03:11). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (13).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac