REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de diciembre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000108.
RECUSANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.502, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
JUEZA RECUSADA: ABOGADA DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (PARTICIÓN DE COMUNIDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la recusación incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.502, abogado en ejercicio, inscrito en el (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.825, aduciendo ser apoderado judicial de la parte actora contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Cinco (05) de noviembre del corriente año, El referido escrito riela en el folio N° (02) presente expediente; donde señaló “…de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal dieciocho en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…Sic“; en la cual aduce:
“…En horas de despacho el día de hoy cinco (05) de Noviembre del año 2025, comparece ante este Juzgado el abogado Luis Franco, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 113.825, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, acudo en este momento con el debido respeto a exponer Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal dieciocho en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento en nombre de mi representado formal recusación, por la circunstancia legal establecido en los artículos in comento. En efecto el aludido dispositivo: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo cual es oportuno traer a colación la identificación de los expedientes en la cual su persona ha demostrado en función de su ejercicio de su actividad como Juez del presente
Juzgado, la enemistad manifiesta con mi persona, siendo estas confirmadas por los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en los asuntos KPO2-V-2021-000788, de fecha (27/11/2023), KP02-2021-000758, de fecha (22/07/2025), KP02-V-2025-000555, de fecha (26/05/2025), respectivamente, lo cual sin duda, le hace perder la objetividad clara y transparente para conocer, sustanciar y decidir sobre el fondo debatido, Segundo: en razón de la recusación aquí formulada dada la existencia de las inhibiciones anteriormente identificadas, circunstancia que por expresa disposición de la ley, le impide seguir conociendo el presente asunto en forma inmediata, en el supuesto de hecho de no estar dispuesta a separarse del conocimiento de este proceso, situación que ameritaría una denuncia por no cumplir con el deber legal como lo es lo dispuesto en el Código de ética del Juez y la Jueza Venezolano, situación que hace generar una incompetencia subjetiva, por cuanto se connota que no existe un principio de equilibrio procesal es por lo que acudo para presentarle formal recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código in comento, que establece: Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. Con este acto usted ha perdido toda competencia sobre este expediente, por lo que solicito se sirva ordenar su remisión al otro Juzgado de esta Circunscripción, en forma inmediata, a los fines de que conozcan el presente asunto. Es todo. Terminó. Se leyó. Conformen firman…”.

En fecha (11) de Noviembre del 2025, se abrió el presente cuaderno separado de Recusación, tal y como consta al folio uno (01) del presente asunto.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA.
En su Informe de Recusación de fecha 06/11/2025, que cursa en los folios 03 al 06 del presente expediente, la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 p.m.), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.718 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expone: el día cinco (05) del mes y año en curso, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 113.825, aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el ciudadano NÉSTOR ALCIDES OTERO FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-3.861.233, contra los ciudadanos BLANCA PATRICIA OTERO NIETO, CRUZ OSWALDO OTERO NIETO, CRUZ ALEJANDRO OTERO NIETO, OSWALDO ALEJANDRO OTERO DONQUIS, YORMAR OTTOLINA OTERO y ROSARIO COROMOTO OTERO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.991.463, V-13.991.448, V-16.003.987 V-17.517.529, V-12.851.045 y V-4.037.147, respectivamente, a formular recusación en mi contra fundamentada en lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando enemistad manifiesta entre él y mi persona. A tales efectos recusa de la siguiente manera:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal dieciocho en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento en nombre de mi representado formal recusación, por la circunstancia legal establecido en los artículos in comento. En efecto el aludido dispositivo: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo cual es oportuno traer a colación la identificación de los expedientes en la cual su persona ha demostrado en función de su ejercicio de su actividad como Juez del presente Juzgado, la enemistad manifiesta con mi persona, siendo estas confirmadas por los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en los asuntos KP02-V-2021-000788, de fecha (27/11/2023), ΚΡ02-2021-000758, de fecha (22/07/2025), KP02-V-2025-000555, de fecha (26/05/2025), respectivamente, lo cual sin duda, le hace perder la objetividad clara y transparente para conocer, sustanciar y decidir sobre el fondo debatido, Segundo: en razón de la recusación aquí formulada dada la existencia de las inhibiciones anteriormente identificadas, circunstancia que por expresa disposición de la ley, le impide seguir conociendo el presente asunto en forma inmediata, en el supuesto de hecho de no estar dispuesta a separarse del conocimiento de este proceso, situación que ameritaría una denuncia por no cumplir con el deber legal como lo es lo dispuesto en el Código de ética del Juez y la Jueza Venezolano, situación que hace generar una incompetencia subjetiva, por cuanto se connota que no existe un principio de equilibrio procesal es por lo que acudo para presentarle formal recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código in comento, que establece: Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la Inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. Con este acto usted ha perdido toda competencia sobre este expediente, por lo que solicito se sirva ordenar su remisión al otro Juzgado de esta Circunscripción, en forma inmediata, a los fines de que conozcan el presente asunto. Es todo. Terminó. Se leyó. Conformen firman.” (Negrillas propias del escrito)
Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo el asunto identificado con el No. KP02-V-2025-002587 referido a demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el ciudadano NÉSTOR ALCIDES OTERO FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-3.861.233 contra los ciudadanos BLANCA PATRICIA OTERO NIETO, CRUZ OSWALDO OTERO NIETO, CRUZ ALEJANDRO OTERO NIETO, OSWALDO ALEJANDRO OTERO DONQUIS, YORMAR OTTOLINA OTERO y ROSARIO COROMOTO OTERO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos.º V-13.991.463, V-13.991.448, V-16.003.987 V-17.517.529, V-12.851.045 y V-4.037.147, respectivamente.
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se observa que el recusante fundamenta su pretensión en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando principalmente que, en razón de que esta Juzgadora en otros asuntos se ha inhibido de conocer asuntos donde participa el abogado recusante por haber declarado enemistad manifiesta contra él, inhibiciones que han sido declaradas con lugar.
No obstante, resulto oportuno citar el contenido del artículo 83 eiusdem, que dispone lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Resaltado de quien informa)
Así las cosas, de acuerdo a la disposición expresa de la norma citada, está prohibido por la Ley admitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicios a los profesionales del derecho que se encuentre comprendidos con el Juez de la causa en alguna causal de recusación de las previstas en el artículo 82 ibídem si esta ha sido declarada con anterioridad. Esto es lo que ocurre en el caso de autos, porque, como bien tiene a señalar el recusante, en asuntos como el N.º KP02-V-2025-000555, he declarado la enemistad manifiesta a su persona, inhibiéndome de conocer las causas donde este intervenga, inhibición que fue debidamente declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio del 2025. Precisamente, esta administradora de justicia en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, por auto de fecha 03 de noviembre del 2025, ordenó no admitir la representación que pretendía ejercer del abogado hoy recusante.
De tal manera que, no es esta Juzgadora quien debe inhibirse, o que le sea procedente una recusación, por el arribo sobrevenido de la pretendida representación del abogado Luis Alejandro Franco Orozco, sino que es éste quien debe abstenerse de intervenir en la presente causa, pues no ha de admitirse su representación, como en efecto ha ordenado este Juzgado no se admita; de manera que resulta completamente infundada la recusación planteada. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:
“Luego de 70 años de texto inalterado, en 1986 se reformó el Código de Procedimiento Civil. En algunos casos se produjeron verdaderas innovaciones, aspectos que cambiaron por completo el régimen anterior. Entre esas innovaciones se encuentra, precisamente, la que contiene la disposición impugnada, que prohíbe la representación o asistencia de una de las partes en un juicio cuando con anterioridad se hubiera admitido una inhibición o recusación respecto del juez que deba nuevamente conocer de la causa. Antes de 1986 no existía tal prohibición, sino que, por el contrario, era el juez quien debía inhibirse o quien estaba expuesto a recusación.
Esa novedad vino justificada por el hecho de que se había convertido en práctica habitual la de hacer participar en juicio a abogados con los que se había declarado con lugar una causal de inhibición o recusación, lo que obligaba al juez a volver a plantear su inhibición o confería a las partes la posibilidad de recusar. De esta manera, más que una deficiencia del texto anterior, se procuró corregir un verdadero vicio, una manifestación de falta de ética profesional y de la negación de la buena fe que debe guiar las actuaciones de las partes en juicio.
La propia Exposición de Motivos que acompaña al texto de la reforma del Código de Procedimiento Civil lo señala de esa manera. Así, en ella se lee que en materia de inhibición y recusación se quiso “regular de modo especial dos aspectos fundamentales (…) que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente”; la práctica de incluir en juicio a apoderados que permitan recusar al juez u obligarle a inhibirse, y la de proponer recusación infundada con el solo propósito de suspender la causa.” (Sentencia N.° 2.372, de fecha 09/10/2002 de la Sala Constitucional).
En este sentido, es claro que el legislador concibió una forma de evitar que, por medio de prácticas de mala fe, se pretenda obstruir la correcta administración de justicia. Esa situación descrita en la decisión citada que inspiró la consagración de la norma estatuida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil es la que evidentemente está ocurriendo en el caso de marras, pues al momento de introducirse la demanda, quien asistía al demandante, era un abogado distinto al que ahora pretende representarle, dándose poder a un abogado a sabiendas de que le he declarado la enemistad manifiesta, todo con el objeto de desprenderme del conocimiento de la causa.
Situación similar ocurrió en el asunto KH01-X-2023-000042, en donde luego de insistir de diversas maneras en lograr mi desprendimiento del conocimiento de esa causa, la parte demandante otorgó poder al abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, a quien también he declarado la enemistad manifiesta, inhibiéndome en diversas oportunidades, inhibiciones que fueron declaradas con lugar. Por tanto, en ese juicio, aplicado lo contemplado en el artículo 83 de nuestra norma adjetiva civil, ordené no admitir la representación del referido, quien posteriormente procedió a recusarme, recusación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 27 de noviembre del 2024 (cuaderno de recusación KH01-X-2024-000081), en atención a que la representación del recusante no debía admitirse.
En consecuencia, NIEGO de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 05 de noviembre del 2025, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO estar incursa en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como fue declarado en auto dictado por este Juzgado en esa misma fecha, dicho abogado no es representante de ninguna de las partes de este juicio, pues no se admitió su representación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por ser infundada, en razón de que la representación del demandante no fue admitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; se oficie al Colegio de Abogados del Estado Lara para que se impongan las sanciones a que haya lugar al referido profesional por falta de lealtad y probidad. En virtud de que existe motivo legal para que el profesional del derecho Luis Alejandro Franco Orozco quede excluido de toda actuación profesional en este juzgado, siempre y cuando quien aquí informa esté en el ejercicio de su cargo como Juez de este Tribunal.
Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas: libelo de demanda, poder apud-acta presentado en fecha 29 de octubre del 2025, del auto dictado el 03 de noviembre del 2025, de la recusación propuesta el 05 de noviembre del 2025 y de la sentencia dictada el 27 de noviembre del 2024 en el asunto KH01-X-2024-000081, así como también de la inhibición formulada en el asunto KP02-V-2025-000555, de la respectiva sentencia que la declaró con lugar, y del presente informe, y remítanse junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, conocer de la recusación propuesta.-
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuirlo entre los otros Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias y oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 13-11-2025, dándosele entrada mediante auto de fecha 19-11-2025, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, advirtiéndose que se dictaría sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta por el abogado LUIS FRANCO OROZCO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 113.825, en fecha 05 de Noviembre del año en curso, aduciendo su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, a cargo del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, fundamentándola tal como fue supra establecido, por tener enemistad con la recusada declarada con anterioridad en los expedientes KP02-V-2021-000788 de fecha 21-11-2025, KP02-2021-000758, de fecha 22-07-2025, KP02-V-2025-000555, de fecha 26-05-2025, hecho éste admitido por la recusada en el informe respectivo, consignando a tal efecto documentales consistentes de copias fotostáticas de las sentencias señaladas por ella, sin que se evidencie en ellas, la firma de los jueces a cargo de los tribunales superior señalados como emitentes de las mismas, las cuales se desestiman de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original. De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo que el hecho de la enemistad entre éstos declaradas con anterioridad a la fecha de la recusación de autos, queda relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, quedando como hecho controvertido la defensa de la recusada, de que se inadmita la recusación por la recusación interpuesta el abogado LUIS FRANCO, por cuanto a éste se le negó conforme al artículo 83 del Código Adjetivo Civil, la representación del poderdante actor NESTOR ALCIDES OTERO FREITEZ, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos y conforme a las documentales que conforman la copia de las actuaciones procesales del cuaderno de esta incidencia, se establecen los hechos siguientes:
1. Del folio 7 al 8 cursa copia del libelo de demanda del cual se observa, que el ciudadano NESTOR ALCIDES OTERO FREITEZ, asistido del abogado LUIS ALBERTO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.537, introdujo el 21 de Octubre del año en curso según sello húmedo de la URDD CIVIL, demanda de partición.
2. Al folio 10, Consta actuaciones del accionante NESTOR ALCIDES OTERO FREITEZ, asistido por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, dando poder Apud Acta a ésta y al abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, aquí recusante; y que adminiculado con la documental precedentemente valorada y señalada se determina, que dicho poder fue otorgado estando la causa KP02-V-2025-2587, en el cual se origina la presente incidencia en el Tribunal a cargo de la jueza recusada, y así se establece.
3. Del folio 11 al 12, consta el auto de fecha 03 de Noviembre del corriente año, dictado por la jueza recusada, en el cual niega la representación dada en el poder Apud Acta precedentemente señalado al abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.825, fundamentando dicha negativa de representación en el primer aparte del artículo 83 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
4. Al folio 2 consta el escrito de recusación en fecha 05-11-2025, interpuesto por el abogado LUIS FRANCO OROZCO, aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo ésta obviamente presentada después del auto precedentemente establecido, en el cual el tribunal a cargo de la recusada negó la representación dada a este abogado en el poder Apud Acta supra señalado, quedando en consecuencia como única apoderada de actor, la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.091, y así se decide.
Una vez lo precedentemente establecido, obliga a concluir, que en virtud del auto de fecha 03 de Noviembre del año en curso, dictado por el tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, a cargo de la jueza recusada, en el cual negó la representación del abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.825, éste queda impedido de actuar en dicho proceso a partir del 03 de Noviembre del 2025, por lo que al haber interpuesto la recusación de autos en fecha 05 de noviembre del año en curso (posterior al auto de negativa de representación); se determina que éste no tiene la representación del actor que argumentó para interponer la recusación de autos, haciendo en consecuencia inadmisible la recusación de autos, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Juzgador la conducta desleal del abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, al promover la incidencia de autos, en franca violación a lo establecido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, sabiendo que no tenía la cualidad de apoderado judicial que invocó para ejercer la recusación de autos, por lo que se le apercibe a abstenerse en lo sucesivo de realizar actuaciones que atentan contra el principio de lealtad y probidad procesal so pena de ser pasado al Tribunal Disciplinario del Código de Abogado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.825, aduciendo la representación (Sin tenerla) del accionante NESTOR ALCIDES OTERO FREITEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.432.718, contra la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, quien está a cargo del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual debe cancelar ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Jueza recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la plantilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:24 Pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (22).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah