REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000599
DEMANDANTES: EDUARDO ALFONSO BELLO y MARÍA JULIA NAVARRO DE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.159.574 y V-23.159.576 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUCIO TORRES ARMEYA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.820.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en la persona del Procurador General del estado Lara, abogado Alberto Pérez nombrado según Gaceta Oficial ordinaria del estado Lara Nº24.854 de fecha 07-02-2022, decreto Nº06313 de fecha 26-01-2022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.803.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Tonny Alberto Linarez Peraza (supra identificado) contra la sentencia interlocutoria de fecha 26-05-2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…se declara sin lugar la impugnación y debidamente subsanada la cuestión previa alegada. En consecuencia este Tribunal declara eficaz la sustitución del Poder conferido al abogado Lucio Cesar Torres Armeya…Sic”.
En fecha 06-06-2025, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, tal como consta al folio 63 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 17-10-2025, se le dio entrada, fijando el 10° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 04-11-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; fijando en consecuencia, el inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Dado a que el auto de fecha 26 de mayo del año en curso, aquí recurrido, hizo dos pronunciamientos que son:


1. Declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.

2. Sobre la cuestión previa del ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en la cual alegó la ilegitimidad del abogado, LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, la cual decidió:
“…se declara sin lugar la impugnación y debidamente subsanada la cuestión previa alegada. En consecuencia este Tribunal declara eficaz la sustitución del Poder conferido al abogado Lucio Cesar Torres Armeya…Sic”.

Este juzgador considera que el a quo al haber oído la apelación sobre ambos pronunciamientos, en vez de limitarla sólo al primero de los señalados, por cuanto en el segundo al ser pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil son irrecurribles al tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…Sic”. Infringió esta norma procesal y con ello, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que se declara inadmisible el recurso apelación respecto a este pronunciamiento; pasándose a emitir pronunciamiento sobre el primer particular, supra transcrito y así se establece.


A los fines precedentemente establecidos. Tenemos que el abogado Alberto R. Pérez Isarza inscrito en el I.P.S.A bajo el número 90.111, actuando con el carácter de Procurador General del estado Lara, según Gaceta Oficial ordinaria del estado Lara Nº24.854 de fecha 07-02-2022, decreto Nº06313 de fecha 26-01-2022; y el abogado Tonny Alberto Linarez Peraza , inscrito en el I.P.S.A bajo el número 43.803, quien actúa con poder otorgado por dicho Órgano Público, con el escrito de contestación a la referida demanda solicitaron la reposición de la causa aduciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, del contenido de lo anexado en el libelo se puede apreciar que el demandante presento una Reforma de la Demanda signada con la nomenclatura Nº 5638-24 por ante este tribunal, por lo que se produce una falta de notificación y violación al debido proceso por cuanto se debió anexar copia del libelo de demanda como objeto principal de la pretensión ejercida por el demandante así mismo, anexar la reforma correspondiente todo ello para que se pueda establecer con claridad y precisión lo alegado por el demandante y así poder tener un conocimiento exacto a lo solicitado violándose de tal manera lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación establece que las notificaciones como consecuencia de una demanda, deben ser hechas por oficio y deben estar acompañadas de copias certificadas y de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes del caso…Sic”.

Al respecto este juzgador disiente de la parte recurrente de qué en la situación planteada como es que por la reforma de la demanda, ya estando citado el Estado Lara se requiere la notificación exigida por el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa:
“…Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…Sic”.


Por cuanto de la lectura del texto de éste, se determina que no encuadra el supuesto de hecho de la incidencia de autos, ya que dicha norma establece notificaciones de sentencias, interlocutorias o definitivas; y en la incidencia de autos estamos discerniendo sobre la citación o no de la reforma de la demanda, por lo que lo aplicable sería el artículo 93 de dicho instrumento legal, el cual preceptúa:
“…Artículo 93. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación…Sic”.

Y de cuya lectura se determina que establece como obligación la citación para la contestación de la demanda, la formalidad señalada en él, y no lo contempla para el caso de reforma de demanda; por lo que en este supuesto, se aplica el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…Sic”.


De cuya lectura se determina expresamente que en caso de reforma de la demanda, como es lo planteado en el sub iudice, sólo establece el plazo para contestar la demanda reformada y no exige una nueva citación; por lo que la recurrida al negar la reposición solicitada se ha de considerar a derecho pero por los motivos aquí expuestos y no por lo aducido por la recurrida, por lo que la apelación opuesta contra ésta, se ha de declarar sin lugar; ratificándose en consecuencia la misma, con el cambio de motivación expuesto y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Gobernación del Estado Lara, a través del abogado Tonny Alberto Linarez Peraza inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.803, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara; contra la declaratoria de sin lugar de la impugnación y debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la negativa de reposición de la causa; dictados ambos pronunciamientos en fecha 26 de mayo del año en curso el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia el último de los señalados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las (08:58am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac