REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000551
PARTE DEMANDANTE: TEODULO RAFAEL NIEVES CARRASCO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.765.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA L. MARTINEZ COLMENARES y LISANDRO SANCHEZ VERDE, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 147.124 y 212.816 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: INDELMAR YONNATHA ARCILA, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.937.059.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha veintinueve (29) de julio del 2025, por el abogado LISANDRO SANCHEZ VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 212.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODULO RAFAEL NIEVES CARRASCO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.765.420, contra sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25/07/2025, del folio (17) al (20).
DE LA RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de julio del 2025, el abogado LISANDRO SANCHEZ VERDE, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva donde se declaró:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-…”.
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El once (11) de agosto del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El diez (10) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 09/10/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia ningunas de las partes presentaron escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró inadmisible la acción de simulación de la venta de retracto convencional de autos, por no haberse presentado el instrumento fundamental de la acción, está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente la omisión de consignación del documento en referencia ocurrió o no; y en el primer supuesto , verificar si la consecuencia procesal es la declarada en la recurrida, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos formales señalando lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
De cuya lectura se observa, específicamente del ordinal 6 que aparte de establecer que en el libelo se debe señalar el instrumento fundamental de la pretensión, define lo que se debe tener por éste; por lo que al revisar el libelo de demanda, específicamente en el petitorio, en el cual solicita la parte actora: “…Se declare la simulación, en consecuencia, fraude a la ley y la nulidad y sin efecto jurídico la venta con pacto de retracto, en virtud de que se realizó un préstamo…”; se determina que la pretensión es la impugnación del contrato de préstamo, pero en los autos no consta efectivamente que con el libelo demanda se hubiese anexado dicho instrumento.
Ahora bien, surge la interrogante, si la consecuencia procesal de dicha omisión es la inadmisibilidad de la pretensión como declaró la recurrida fundamentada en: “…No obstante, en el caso sub iudice la supuesta apoderada judicial de parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda documento de venta con pacto de retracto donde aduce nace la simulación que pretende sea resuelta, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece…Sic”.
Al respecto este juzgador disiente de la recurrida, que dicha omisión de consignación instrumental infringe el referido artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del texto del mismo, el cual preceptúa:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
Se determina, que esta norma establece la excepción de consignación con el libelo de demanda así: 1) siempre y cuando el demandante en el libelo hubiera señalado la oficina o lugar donde se encuentra; 2) o que el documento fundamental sea de fecha posterior; 3) o que el documento aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo establecido en los supra transcritos artículos 340 ordinal 6 y 434, se concluye, que la omisión de consignación del instrumento fundamental de la acción con el libelo de demanda, no acarrea la consecuencia procesal de inadmisibilidad, si el demandante cumple con señalar en el libelo la oficina o lugar donde se encuentre protocolizado dicha documental; hecho éste que la parte recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, refuta a la recurrida, por cuanto afirma haber hecho uso de una de la excepción en referencia cuando en el libelo, específicamente en el folio 1 señaló la oficina en el cual se encuentra protocolizado el documento fundamental de la acción de autos.
Al respecto, este juzgador observa, que al folio 3 y no al 4 como afirma la parte recurrente, este señaló lo siguiente:
“…El inmueble objeto de la Venta con Pacto Retracto se encuentra constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Número 1-08, ubicado en CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL ETAPA II, URBANIZACIÓN AGATA, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con ubicación relativa al Margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía el Cercado), adyacente a la institución Educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas Del Este. La Parcela de terreno objeto de esta venta con pacto de retracto, tiene un área aproximada donde se encuentra que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180.50 MTS2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: (9,50 más) con parcela 2-II. SUR: (9,50) mts., con calle Conjunto 1. ESTE: 19,00 mts. Con parcela 1-7 y OESTE: 19,00 mts. Con parcela1-09. El inmueble antes descrito pertenece a i representado según Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, inscrito bajo el número 2009.2467, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1431 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, de fecha 20 de octubre del año 2009…Sic”.
Lo cual obliga a concluir, que efectivamente la parte actora sí hizo uso del derecho de la excepción de consignar con el libelo de demanda establecido en el supra transcrito artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; excepción ésta que por cierto está señalada en la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la sentencia RC000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, invocada por la recurrida pero que de manera contradictoria desaplicó al declarar la inadmisibilidad de la pretensión de autos; motivo por el cual se ha declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, ordenándole al a quo proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, en base a los demás requisitos exigidos por el artículo 340.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LISANDRO SANCHEZ VERDE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.816, en su carácter de apoderado Judicial del accionante TEODULO RAFAEL NIEVES CARRASCO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.765.420, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 del mes de julio del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se ordena al referido a quo proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en base a los demás requisitos exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no existir relación Jurídica Procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:41 Am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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