REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-001494

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARTHA FLORES ESCALONA, NELSON JOSÉ ZERPA, JOSÉ THOMAS RODRÍGUEZ y MARCO JOSÉ QUINTERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.253.043, V-5.250.865, V-14.329.481 y V-4.072.264, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ, MARÍA GÓMEZ y MILEIVI GONZÁLEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.570, 6.939 y 266.402, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE ELIECER LAMEDA, ANTONIO JOSÉ ARIAS HERNÁNDEZ, HUMBERTO ANTONIO REYNA SÁNCHEZ, LEOMAR DANIEL ROMERO RODRÍGUEZ (+), WELLINGTON JOSÉ ANTONIO BRACHO GUERRA, ZAMIRA MARBEZA HATEM GOYO, LORENA AMARO, OMAR ANTON, MILAGROS GUEDEZ, ÁNGEL GUTIÉRREZ, IRMA PEREIRA, MARIELA VALENZUELA, ALEJANDRO GRAU, LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ (+), REBECA FIGUEROA, LISEHT MELÉNDEZ, CELENIS VEGAS, MARY HURTADO, JESÚS SUÁREZ, DELIANA ARGELIA BOLÍVAR DÍAZ, BLANCA PABÓN, NANCY QUIJADA y ZIELISKA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.433.145, V-17.004.429, V-6.376.717, V-14.513.292, V-6.376.717, V-10.955.785, V-10.847.394, V-14.513.292, V-13.649.011, V-7.305.901, V-17.013.679, V-13.787.311, V-10.847.270, V-15.057.103, V-3.542.994, V-15.668.567, V-9.618.593, V-7.322.171, V-9.554.521, V-14.513.023, V-15.598.962, V-3.541.647, V-3.824.718 y V-7.438.075, respectivamente, así como la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES RODI C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JORGE ELIEZER LAMEDA LAMEDA: ciudadanos MARÍA LETICIA MONTES DE OCA y ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 185.578 y 223.319.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA DELIANA ARGELIA BOLÍVAR DÍAZ: ciudadano FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 76.095.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
(Auto resolutorio aclaratoria de sentencia).-


Visto el escrito recibido en fecha 26 de noviembre del año 2025, por la ciudadana DELIANA ARGELIA BOLÍVAR DÍAZ, debidamente asistida por el abogado FREDDY RONDON inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.095, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...” (Resaltado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450(caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló:

“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.-

Considera necesario esta Juzgadora traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente No. 13-0640, donde señaló:

“Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
…Omissis...
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 14 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 19 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron los días miércoles 14 y jueves 15 de mayo, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara…”

En el caso bajo estudio se evidencia, que la decisión fue dictada en la oportunidad legal, siendo que la parte accionada en el juicio, antes identificada presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 26 de noviembre del año 2025, quedando así extemporánea por tardía la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del año 2025, por cuanto la oportunidad legal precluyó el día 20 de noviembre del año 2025, tal como se desprende del cómputo que antecede.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2025, solicitada por la ciudadana DELIANA ARGELIA BOLÍVAR DÍAZ, antes identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:53 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LDFC/L.Ruiz.-
ASUNTO: KP02-V-2023-001494
RESOLUCIÓN No. 2025-000574
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71