REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003200
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO SEGUNDO CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.990.801.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 76.095.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas JOHANNA DUARTE y CHANTAL ANDREINA CASTILLO LUENGO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.749.996 y V-30.233.546, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la partición y liquidación de una comunidad conyugal, que alega existe entre su persona y las demandada ciudadanas JOHANNA DUARTE (identificados en el encabezamiento del presente fallo).
Afirma que el acervo hereditario se encuentra conformado por un único bien que se describe a continuación: ubicada en el Sector Villa Esperanza, final calle 8 de la Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Municipal que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (192,56 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 21,42 metros con el terreno de Esperanza Rodríguez, SUR: en línea de 21,23 metros que son o que fueron de Nazario Ramón Palacios; ESTE: en línea de 9 metros con la Avenida Principal que es su frente y OESTE: en línea de 9, 05 con terreno ocupado, según Plano de reparcelamiento de la Alcaldía del Municipio Palavecino. Las cuales en la actualidad están constituidas por un (01) local comercial y una casa, el local comercial consta de paredes de bloque frisado, techo de platabanda; una (01) Santamaría de metal y piso de cemento pulido y la casa es de dos plantas, en la planta baja tiene una cocina en mampostería; un (01) baño de cerámica, poceta y lavamanos, un lavadero y en la planta alta consta de tres (03) habitaciones ; un baño, una sala, y pasillo externo; en el patio tienen una piscina de doce metros cuadrados (12 mts2).
Expone que dicho inmueble lo adquirió mediante venta privada realizada entre el ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL, titular de la cedula de V-14.937.022, a quien le pertenecía referido bien según título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 2006.
Solicita la presente partición a fin de partir dicho bien inmueble entre su persona y las demandadas, una en su condición de hija y la otra como comunera y por estar en la relación cuando se realizaron las mejoras del inmueble.
Ahora bien, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una de contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta –como ocurre en el caso sub iudice– se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia. Necesariamente, la prueba fehaciente de la comunidad debe ser instrumental. Por lo tanto, siendo un o unos documentos de carácter fundamental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 434 eiusdem, estos tienen una oportunidad preclusiva para ser producidos en el juicio, que es con la consignación del libelo de demanda. En este sentido, tenemos que en el caso sub iudice, en donde la masa patrimonial de la comunidad la conforma un único bien, y que dicha comunidad es de origen comunero, y así se establece.-
En ese sentido, con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó original de documento privado de compra y copia simple del título supletorio, y con ello pretende demostrar la existencia de la comunidad.
En relación a la prueba de la propiedad que tiene el demandante, el mismo se trata de un título supletorio otorgado a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE LEAL sobre las bienhechurías ubicada en el Sector Villa Esperanza, final calle 8 de la Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Municipal, siendo especialmente relevante señalar que en dicho título supletorio, se expresa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías es de naturaleza ejidal, y aún más llamativo que el mismo no se encuentra a nombre de quien intenta la acción.
Así las cosas, se debe tener en cuenta cual es el valor probatorio de los títulos supletorios respecto a acreditar la propiedad sobre un bien, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
De conformidad con la jurisprudencia invocada, no basta el título supletorio para demostrar la propiedad sobre un bien determinado, pues su valor probatorio recae únicamente en los dichos de los testigos, quienes deberían ratificar lo expuesto, pues de lo contrario, pierde todo valor. Además, es importante recordar que las bienhechurías fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Palavecino del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establece el artículo 555 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esa norma, y tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso reciente similar al de marras (sentencia N.° 284 de fecha 26 de mayo del 2023), “la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley”, en lo que se conoce como derecho de accesión.
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Palavecino del Estado Lara, y por lo tanto, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener la comunidad sobre el bien que se pretender partir, ya que el título supletorio no es suficiente para esto, se puede igualmente concluir que falta uno de los documentos fundamentales de la demanda.-
Se trae a estrados lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en sentencia de fecha 08 de julio del 2024, en la causa KP02-R-2024-000129 que señala:
“Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente señalar que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por tanto, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de Sala de Casación Civil, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Así, es necesario enfatizar que la propiedad debe acreditarse en todo momento a través de los elementos de convicción pertinentes, por lo cual, en este tipo de juicios no es acertada la actividad probatoria dirigida a presentar una serie de indicios sobre algún hecho que debe probarse con absoluta claridad, ello en atención a que la propiedad debe probarse y no presumirse...”
De lo antes transcrito se entiende que sin tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende partir, o teniéndolo, no lo demuestran con prueba fehaciente, siendo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad preclusiva para acompañar el documento fehaciente de propiedad, que de existir, sería instrumento fundamental de la demanda, era con el libelo de demanda, no pudiéndose admitir en fecha posterior. A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
En el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber si los bienes cuya partición pretende, pertenecen a la comunidad concubinaria y sobre todo la titularidad del inmueble, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el asunto bajo estudio, al pretender el demandante la partición de un bien inmueble, y al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera suficientes los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN intentada por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CASTILLO TORRES contra las ciudadanas JOHANNA DUARTE Y CHANTAL ANDREINA CASTILLO LUENGO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veintinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 12:57 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h
KP02-V-2025-003200
RESOLUCIÓN N° 2023-000572
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54
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