REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000178
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSALBA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.281.929.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LELIO RAMÓN RIVERO HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 234.299.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, LUIS DANIEL PÉREZ RAMÍREZ, JEAN CARLOS PÉREZ RAMÍREZ y YENFRI JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.850.229, V-25.753.042, V-27.868.847 y V-23.850.254, respectivamente, en su condición de hijos del de cujus JOSÉ MACARIO PÉREZ RAMÍREZ (+) quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.184.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GERARDO RAMÓN COLMENAREZ MONTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 269.160.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
(Sentencia definitiva fuera del lapso).
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dictándose despacho saneador y cumplido el mismo se procedió en fecha 17 de febrero de 2025, a admitir la demanda ordenando la citación de la parte demandada, librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y la notificación del Ministerio Público, cuya notificación fue debidamente practicada.
En fecha 26 de febrero de 2025, la parte actora consignó ejemplar de la publicación del edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil. En esa misma fecha compareció el abogado WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, Fiscal Décimo Quinto (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se dio por notificado en la presente causa.
Por diligencia presentada por el abogado Gerardo Ramón Colmenarez Montero, ya identificado, solicitó se fijara oportunidad para el otorgamiento de poder apud-acta, siendo acordando dicho pedimento. Llegado el día fijado se difirió la audiencia telemática, llevándose a cabo el 19 de marzo de 2025, en la cual los accionados otorgaron poder apud acta al abogado antes mencionado.
Posteriormente el 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación y vencido referido lapso, por auto de fecha 12 de mayo del 2025 se procedió abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre del 2025, se ordenó agregar a las actas procesales oficio N° 2025/404, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.
Previo cómputo por Secretaria en fecha 22 de septiembre de 2025, se hizo saber a las partes que las pruebas fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente y se advirtió que se encontraba transcurriendo el lapso para la presentación de informes desde el 07 de agosto del 2025, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Estando en oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alegó que en el año 1992, inicio una unión concubinaria con el señor José Macario Pérez Ramírez (+), la cual mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la calle 10 con carrera 2 Urbanización Simón Bolívar sector 1 de Barquisimeto. Que se establecieron todos esos años y se dedicaron ambos al trabajo y la construcción de una vivienda con la siguientes características una casa de habitación, con paredes de bloques, techo de zinc y platabanda, piso de cemento pulido, cuyos linderos se encuentran descrito en el título supletorio emitido por este juzgado en fecha 06 de febrero del 2004, asunto KP02-S-2024-009161, que consignó identificado con la letra “F”.
Manifestó que su concubino falleció el día 19 de abril del 2019, y que nacieron cuatro hijos durante la unión concubinaria. Fundamento la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil, demanda existencia de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano José Macario Pérez Ramírez (+), y por encontrarse hoy difunto, interpone la acción contra los sucesores de éste.
Rechazo o admisión de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados admitieron que la ciudadana Rosalba Ramírez Hernández, mantuvo una unión estable de hecho por más de veintisiete (27) años con el ciudadano José Macario Pérez Ramírez(+), con carácter de permanencia, de manera pública, notoria y constante de hecho.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Copia de la cédula de identidad (f. 3) de la ciudadana Rosalba Ramírez Hernández. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y se valora la identificación de la referida ciudadana, y así se aprecia.
2.- Original (f.4) y copia simple (f.5) de acta N° 44, de unión estable de hecho, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas en fecha 04 de noviembre del 2010. La referida instrumental se valora como un documento público conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículo 11 y 77 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se aprecia que el registrador dejó constancia sobre la manifestación de unión estable de hecho realizada por los ciudadanos Rosalba Ramírez Hernández y José Macario Pérez, desde hace aproximadamente 18 años, por lo tanto al ser un documento auténtico emanado de un funcionario público que no fue tachado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
3.- Copia de la cédula de identidad (f.6) del ciudadano José Macario Pérez Ramírez(+). La mencionada documental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y se valora la identificación del de cujus José Macario Pérez Ramírez, y así se aprecia.
4.-Copia fotostática (f.7) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión del ciudadano José Macario Pérez Ramírez. Dicha copia se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la sucesión del referido ciudadano, y se tiene como prueba del domicilio fiscal que declaraba tener dicho ciudadano, y así se aprecia.
5.-Copias simples (f. 8 al 13) de solicitud de título supletorio signado con la nomenclatura KP02-S-2024-009161, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara a favor del ciudadano José Macario Pérez Ramírez, sobre una casa construida en un terreno propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en la urbanización Simón Bolívar, calle 1B, entre carrera 2, con calle 10 S/N, Parroquia Juan de Villegas. Dicha probanza se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada en la acreditación de la existencia de la relación concubinaria alegada en este caso. Así se establece.
6.- Copia certificada (f. 14) y copia simple (15) del acta de defunción del causante José Macario Pérez Ramírez, número 286 de fecha 20 de abril del 2019, emitida por la Registrador Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (I.V.S.S.) del estado Lara. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
7.- Copia certificada (f. 16) y copia simple (f.20) de acta de nacimiento del ciudadano Alberto José, presentado el 07 de enero de 1995, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren; N° 2483. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
8.- Copia certificada (f. 17) y copia simple (f.21) de acta de nacimiento del ciudadano Luis Daniel, presentado el 29 de septiembre de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren; N° 4430. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
9.- Copia certificada (f. 18) y copia simple (f.22) de acta de nacimiento del ciudadano Jean Carlos, presentado el 22 de noviembre de 1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren; N° 5466. El mencionado elemento probatorio al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
10.-Copia certificada (f. 19) y copia simple (f.23) de acta de nacimiento del ciudadano Yenfri José, presentado el 21 de febrero de 1994, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren; N° 726. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
11.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad (f. 24 al 31) de los ciudadanos Yenfri José Pérez Ramírez, Carmen Rosa Vargas de Pargas, Ernesto Ramón Pargas, Alberto José Pérez Ramírez, Luis Daniel Pérez Ramírez y Jean Carlos Pérez Ramírez. Las mencionadas instrumentales se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se valora la identificación de los demandados, en cuanto a las cédulas cursante a los folios 25 y 26 de los ciudadanos Carmen Rosa Vargas de Pargas y Ernesto Ramón Pargas, se desechan del proceso por cuanto no se aprecia que los mismos sea parte en la presente causa, y así se aprecia.
12.- Reproducciones fotográficas (f.32). La referida instrumental, no siendo cuestionada por su antagonista, se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se toma como indicio de la manifestación de unión concubinaria alegada por la parte actora, de manera pública, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada, o el reconocimiento de un derecho.
En este sentido, en decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…’; en este mismo sentido nos indica que ‘…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
El fundamento de estas acciones, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así pues, tenemos que el legislador concibió, dentro del catálogo de acciones que pueden intentar las personas a las acciones mero declarativas para cuando se pretenda obtener con una sentencia el reconocimiento de una situación o vínculo jurídico, o de un derecho, cuando exista duda o incertidumbre sobre el mismo.
Para el insigne maestro italiano Giuseppe Chiovenda (citado por el profesor Manuel Espizona Melet):
“…El nombre de sentencia de pura declaración (judgementsdeclaratories, Feststellungsurteile, declaratoryjudgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa opelegis como consecuencia de la declaración del juez.
En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa).” (Anuario del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Carabobo, N. 34, año 2011. Resaltado nuestro).
Ahora bien, sobre la admisibilidad y procedencia de las acciones de esta naturaleza, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
Al ser consultada sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (mediante recurso de nulidad por inconstitucionalidad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 826 de fecha 19 de junio del 2012, decidió lo siguiente:
“…De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
…(omissis)…
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
…(omissis)…
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.” (Énfasis de la presente sentencia).-
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 409 del 06 de agosto del 2015, estableció:
“…para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
No obstante, para que pueda prosperar la demanda de declaración de certeza, además del requisito antes indicado, es necesario que no exista una acción distinta que permita satisfacer por completo el interés del demandante perseguido con aquella, requisito éste que no restringe o excluye a algún tipo de acción, pues no tiene que ser una acción de condena la que deba señalar el juez para lograr dicha satisfacción. De hecho, ni siquiera tiene que tratarse necesariamente de una acción judicial la que deba indicársele a la parte para que pueda obtener respuesta a sus interrogantes, pues podría lograrlo inclusive, mediante una solicitud o petición en sede administrativa.
Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.
…(omissis)…
En todo caso, lo que no debe ocurrir, es que se utilice la acción mero declarativa, con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas del solicitante, por cuanto la razón de ser de esta institución, no exige que deba decidir todo lo que se le consulte, así como tampoco debe interponerse dicha acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues ello desvirtuaría su naturaleza jurídica que no es otra que dar certeza judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre y cuando éste sea el único medio para evitar el posible daño que se causaría de no emitirse el fallo judicial en ese sentido.” (Negrillas añadidas).
En atención a la jurisprudencia, tanto constitucional como casacional, así como la doctrina académica expuesto, que quien aquí decide hace suyas, se puede concluir que para la admisibilidad y procedencia de las acciones mero declarativa en general, se requiere de dos requisitos esenciales:
a) El interés actual del actor en la pretensión que se trate, por existir un hecho exterior que genere incertidumbre respecto al vínculo o situación jurídica, o derecho, que se pretenda reconocer mediante la declaración de certeza;
b) Y que el actor no pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Por otro lado, también la doctrina (constitucional, casacional y académica) es conteste en afirmar que las acciones mero declarativas no pueden conllevar a una ejecución forzosa, y por tanto, una eventual sentencia que acoja una pretensión de esa naturaleza, no puede de manera alguna establecer una condena, y así se establece.
En el caso de marras, la mero declaración que pretende la parte actora, se resume en lo siguiente:
• Que se declare que los ciudadanos Rosalba Ramirez Hernández y José Macario Pérez, mantuvieron una relación concubinaria desde 1992 hasta el fallecimiento de éste último, en fecha 19 de abril del 2019.
Por lo tanto, la incertidumbre alegada es sobre el estado de las personas, en lo que suele denominarse como unión estable de hecho. Respecto a estas uniones, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, de las cuales el concubinato es tan solo una especie, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…
…(omissis)…
…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…(omissis)…
…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Uno de esos impedimentos, por ejemplo, sería que alguno de los pretendidos concubinos, se encuentre casado.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano José Macario Pérez Ramírez (+) desde el año 1992 hasta 19 de abril del 2019. Por otra parte los accionados reconocieron la permanencia de la relación de manera pública y notoria.
Así pues tenemos que, serán concubinos aquel hombre y mujer que conviven permanentemente juntos, demostrando la vida en común con carácter permanente. Y necesariamente, por ser una forma de posesión de estado, esta situación debe ser pública y notoria, cumpliendo así el requisito de fama, además del de trato. En síntesis, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En el sub lite, de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rosalba Ramírez Hernández y José Macario Pérez, que cursa a los folios 3 y 6, éste último hoy difunto, se evidencia que se trata de personas de diferente sexo y de estado civil solteros, cumpliendo entonces con ese requisito. Por otro lado, en cuanto a la vida en común, existen diversos elementos de convicción que llevan a esta administradora de justicia al convencimiento de la misma, ya que se demostró en autos que los referidos declararon sobre la unión estable de hecho que sostenían por aproximadamente 18 años, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, según consta del acta N° 44, (f. 4) que al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno.
Otro indicio de la unión entre estos ciudadanos y de su condición de estabilidad, de permanencia, es la procreación de cuatro (4) hijos en común, lo que se desprende de las actas de nacimiento (f. 16 al 23), quienes al contestar la demanda, admitieron plenamente los hechos alegados por su madre, allanándose a su pretensión, lo cual, por sana crítica, esta Juzgadora estima como un indicio de la existencia de la relación entre los ciudadanos Rosalba Ramírez Hernández y José Macario Pérez y las fechas de nacimiento de sus hijos.
Así tenemos que, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, apreciando esta juzgadora que la parte actora consignó pruebas suficientes que evidencian la unión estable de hecho que afirmó tener con el ciudadano José Macario Pérez (+), tal y como le correspondía la carga de la prueba probó en autos la existencia de la referida unión, y así se establece.
No obstante, la demandante pide se declare la existencia de esta unión desde el año 1992 hasta el 19 de abril del 2019, y sobre esto deben hacerse ciertas salvedades. En cuanto a la fecha de culminación, ciertamente este Tribunal encuentra comprobado que fue el 19 de abril del 2019 pues se demostró durante todos esos años la relación fue permanente y no finalizó sino por la muerte del ciudadano José Macario Pérez Ramírez (+), que aconteció en esa fecha tal y como queda comprobado del acta de defunción de éste.
Pero en lo que respecta a fecha de inicio si bien la parte actora no indica el día y mes, pues se evidencia del acta de unión estable de hecho de fecha 04 de noviembre del 2004, dio plena fe de la manifestación de unión realizada por las partes desde hacía aproximadamente dieciocho (18) años, es decir, que vivían en concubinato desde el año 1992, en este sentido, siendo que dicho documento corresponde al mes de noviembre, se toma como día y mes del inicio de la relación concubinaria el 30 de noviembre de 1992.
Así entonces, finalmente consta prueba suficiente de que entre el 30 de noviembre de 1992 hasta el 19 de abril del 2019, entre los ciudadanos Rosalba Ramírez Hernández y José Macario Pérez, existió una unión concubinaria. Por lo tanto se declara con lugar la demanda, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, LUIS DANIEL PÉREZ RAMÍREZ, JEAN CARLOS PÉREZ RAMÍREZ y YENFRI JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, en su condición de hijos del de cujus JOSÉ MACARIO PÉREZ RAMÍREZ (+) (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos ROSALBA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ MACARIO PÉREZ RAMÍREZ(+), existió una unión concubinaria desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 19 de abril del 2019.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:09 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-000178
RESOLUCIÓN N.° 2025-000575
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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