REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003216
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.933.285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUDRELVIS CAROLINA TORRES, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 136.003.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E.-81.120.064, V-13.991.713 y V.-11.593.118, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre del 2025, por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a través de su apoderada judicial, ya identificada, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que la parte actora alega que llego a ocupar el inmueble en razón de que su esposo de nombre JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, era trabajador del ciudadano GIOVANNY PERUGINI NARCISO, y este era dueño de diversos inmuebles. Sostuvo que su esposo fue contratado en el año 1985 con el puesto de conserje hasta el año 1993, y que con el pasar de los años en 1994 su esposo ya tenía la potestad de encargarse de la hacienda Santa María de Puente Torre, todo esto de trabajo y tareas asignadas por los dueños, es decir el ciudadano Perugini y sus familiares; que ellos como familia no contaban con una vivienda propia. Que la ciudadana OLGA SEBASTIANELLI otorgó poder al ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS de representación para la administración de bienes en el año 1993, hasta la fecha de la muerte de su esposo en el año 2008. Que todo estos actos fueron realizado por los familiares al ver el grado de desempeño y honestidad que había logrado establecer su esposo con los bienes, por lo que ante todo esos acontecimientos el señor Giovanny Perugini Narciso le manifestó a su esposo en ayudarlo que viviera en esa casa ubicada en la carrera 15 entre calle 58 y 59, donde hasta hoy vive con sus hijas, el que ha sido el hogar y hasta hoy llevan 30 años viviendo de manera ininterrumpida. Fundamentó la acción en los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1977 del Código Civil.
En este orden, este Tribunal, trae a colación el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Destacado del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…”
En referencia a los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia No. 640 de fecha 28 de noviembre del 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, y señaló:
“…constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda de prescripción adquisitiva, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
… omisis….
..advierte que solo está dado a las oficinas de Registro (sistema de registro SAREN) expedir Certificaciones de Gravamen, Certificaciones Genéricas y de Tradición Legal, y que la certificación de registro y la certificación de gravamen difieren solo en que la segunda no indica el domicilio del o de los propietarios del bien inmueble que se pretende adquirir a través de usucapión; asimismo, esta última certificación indica claramente quien ha sido o quienes han sido el o los propietarios del bien objeto de la pretensión...” (Negrillas propias de la sentencia).
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, y aplicando los criterios jurisprudenciales dictados por el Máximo Tribunal de la República observa que la parte demandante no aporta al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes la cual tampoco fue anexada al libelo de demanda, asimismo, se exige acompañar como fundamento de su pretensión copias certificadas del título respectivo (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma.-
En este sentido, siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado del tribunal).-
Todo ello hace que la pretensión deba declararse inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo), por ser contraria a la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 9:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-003216
RESOLUCIÓN No.2025-000576
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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