REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000176
PARTE QUERELLANTE: ciudadano PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.186.522.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 182.496.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DESACATO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional por desacato en fecha 15 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expuso el querellante que en fecha 29 de septiembre del año 2025 interpuso una acción de amparo constitucional por omisión contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asunto KP02-O-2025-120, que por decisión del 03 de octubre declaró con lugar la acción de amparo por omisión, notificándosele en esa misma fecha al querellado que se le concedía 20 días para dictar sentencia, pero que hasta la fecha no ha sucedido, por lo tanto interpone el presente recurso a los fines que se declare el amparo constitucional por desacato y de esta forma obtener una respuesta ante la problemática que tiene ante dicho tribunal.
Resalto que debido a la omisión, acude ante este tribunal para que su derecho constitucional, al debido proceso y la tutela judicial efectiva le sean resarcidos. Fundamento la pretensión en los artículos 1, 2, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicito se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional por desacato; y en consecuencia se oficie a un juez distinto al Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano HILARION RIERA, para que proceda a dictar sentencia de una vez y por todas y así tener respuesta del sistema de justicia. Que una vez declarado el amparo constitucional por desacato se consulte a la Sala Constitucional solo a los efectos de ejecutar la sanción penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las multas establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la procedencia de la presente acción
El autor Freddy Zambrano en su obra “Procedimiento de Amparo Constitucional” Tercera Edición sobre amparos contra sentencias señalo lo siguiente:
“… Las sentencias son, mandatos dictados por los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. Esos mandatos, en la medida que se han dictados con estricto sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los jueces a quienes les sea replanteado nuevamente en asunto…”
Respecto al amparo constitucional el precitado autor indica:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En definitiva la misión del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”
No obstante del caso sub lite se aprecia que dicha acción surgen en razón del desacato de un mandato constitucional por parte del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 245, de fecha 9 de abril del 2014, señalo:
“(…) es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº 0145, Expediente 16-0299, de fecha 18 de junio del 2019, sostuvo:
“De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.”
En atención a lo anteriormente citado por la Sala se desprende que la misma reserva el conocimiento sobre la incidencia del desacato al juez que dicto la sentencia en el amparo.
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al escrito del querellante, se observa que la presente acción de amparo constitucional por desacato fue ejercida por el ciudadano Pedro Manuel Malvacia Sequera, contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por desacato a la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional en la que declaro con lugar la misma y ordenó emitir pronunciamiento en el asunto KP02-V-2023-002750, llevado por dicho juzgado en un lapso de veinte (20) días calendarios contados a partir de la notificación, tal como se desprende la copia certificada de la sentencia que cursa a los folios 06 al 16 del presente asunto.
Con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo expuesto en la querella, considera quien aquí juzga que la solicitud de desacato presentada por el querellante debe ser interpuesta por ante el Juzgado que conoció la acción de amparo constitucional y que dio origen al mandato de ejecución, por cuanto es este el que deberá dictaminar lo conducente sobre el mismo. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar la improcedencia in limini litis, el amparo constitucional por desacato presentado por el querellante, en razón de no corresponderle a este juzgado resolver tal pretensión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS el amparo constitucional por desacato intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
KP02-O-2025-000176
RESOLUCIÓN No. 2025-000580
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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