REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002166
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS LINARES DUNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.025.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 247.122.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISELY CONTRERAS PUERTAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.584.162.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2025, suscrito por la abogada MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ, en carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS LINARES DUNO, mediante la cual desiste de la acción de la forma siguiente:
“…En nombre y representación de mi mandante, manifiesto de manera expresa, clara y voluntaria el DESISTIMIENTO TOTAL de la demanda de partición,… El presente desistimiento se formula debido a que mi representado ha manifestado de manera expresa su voluntad de no continuar con la acción ejercida, y además ha decidido no intentar nuevamente esta acción en ningún otro momento…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito)
II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 de nuestro código adjetivo civil establece que:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, hay que entender que el desistimiento de la acción, denominado así para diferenciarlo del desistimiento del procedimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que intentó al iniciar la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual se contrapone al desistimiento del procedimiento, que se requiere del consentimiento de la parte demandada, cuando esta ha contestado la demanda, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las características procesales del desistimiento de la acción, se tiene que este puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandante. Para que el desistimiento de la acción pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.-
Una vez realizado el desistimiento de la acción, decae la obligación del juez de la causa de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, siendo un acto irrevocable desde que se realiza, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el desistimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para desistir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
De lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que originó el presente proceso por partición de la comunidad. Asimismo, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos la abogada MARIANAYIROBI RODRIGUEZ actuando en representación de la parte actora se encuentra debidamente facultada para disponer del derecho en litigio, tal como se desprende de poder apud acta que cursa al folio 19 del expediente; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en la pretensión renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y no hay sentencia definitivamente firme que haya terminado el proceso, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano JUAN CARLOS LINARES DUNO contra la ciudadana MARISELY CONTRERAS PUERTAS(plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintinueve (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:52 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag-
KP02-V-2025-002166
RESOLUCIÓN No. 2025-000581
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26
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