REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-F-2024-000293

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESÚS VILLALÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.540.344 y V-3.322.729, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS SALVADOR JAVITT VILLALÓN y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 90.195 y 117.637, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LAURA MARÍA DELASCIO URQUIOLA y JUAN CARLOS DELASCIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.814.433 y 3.876.967, respectivamente, y los herederos desconocidos del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO (+), de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-17.786.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOHANNA SUÁREZ MÚJICA, SOLIMAR MARÍA ORTEGA BRICEÑO e YRANI MARAMARA DORANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.379, 274.059 y 169.944, en ese orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadana CAROLINA SIERRA NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.023.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE POSESIÓN DE ESTADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil correspondiendo el conocimiento y sustanciación del asunto a este Juzgado, siendo admitida el 26 de marzo del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público, así como el edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil.
La parte demandante consignó el 18 de abril del 2024, el ejemplar de la publicación del edicto, y el 22 del mismo mes y año, el aguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció la abogada Yohanna Suárez Mújica, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Laura María Delascio de Urquiola y Juan Carlos Delascio Espinoza, consignó instrumento poder que acreditaba su representación, y en nombre de sus representados se dio por citada. Luego, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 27 de mayo del 2024.
Vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el 13 de junio del 2024 se dictó auto ordenando abrir el lapso de promoción de pruebas. Una vez agregadas a las actas las pruebas promovidas se procedió a la admisión el 19 de julio del 2024.
Efectuadas las diligencias correspondientes para la evacuación de pruebas, se fijó el término para la presentación de informes, y presentados éstos, el 28 de octubre se acordó la apertura del lapso para la presentación de observaciones. Verificado ese lapso, el 11 de noviembre del 2024, se fijó la causa para dictar sentencia definitiva.
Mediante sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, se suspendió la causa a los fines de practicar la citación de los herederos desconocidos del de cujus Blas Antonio Deslacio, para conformar litisconsorcio pasivo, de la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los ejemplares publicados en prensa, se fijó un ejemplar en la cartelera del tribunal, dejándose constancia por Secretaría en fecha 28 de abril de 2025, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se dejó transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para que los herederos desconocidos del causante Blas Antonio Deslacio, comparecieran ante este juzgado.
Por auto de fecha 03 de julio del 2025, se designó defensor ad litem recayendo el nombramiento en la abogada Daima Vismar Perez, el 17 de julio del 2025, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, este juzgado ordeno oficiar a la Defensa Pública Regional del Estado Lara a los fines de solicitar la designación de un defensor público para que represente a los herederos desconocidos del causante, cuya dependencia informo sobre la improcedencia de la solicitud, procediendo este juzgado por auto de fecha 05 de agosto del 2025, a instar a la parte actora impulsar la notificación de la defensora ad-litem.
En fecha 10 de octubre del 2025, el abogado Jesús Salvador Javitt Villalon, apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor ad- litem, acordándose lo solicitado, recayendo el nombramiento en la abogada Carolina Sierra Navarro, quien una vez manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2023, la auxiliar de justicia presentó escrito haciendo sus respectivas consideraciones, vencido el mismo este juzgado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025 fijó la causa para sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

De los alegatos de la parte actora
Alegan los demandantes ser hijos de la ciudadana Josefina Villalonga, quien en vida fuere venezolana, titular de la cédula de identidad N.° V-2.916.543 y que falleciera el 16 de octubre del 2004 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, según acta de defunción N.° 1007 de los Libros de Registro Civil de defunciones de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Informan que su madre no poseía partida de nacimiento, en razón de no haber sido presentada ante el registro civil.
Por otro lado, sostienen que su madre, en vida fue hija legítima del ciudadano Blas Delascio, extranjero de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N.° 17.786, quien falleció, el 20 de noviembre del 1.954, según acta de defunción N.° 38, folio 19 de los Libros de registro civil de defunciones de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalan que su madre procreó cinco hijos, a saber: los ciudadanos Eddy Villalonga de Javitt, Aura Marina Villalón de Martinelli, Armando Jesús Villalón, Ligia Josefa Villalón (+) y Carmen Pastora Villalón (+). Por su lado, además de su madre, aducen que su abuelo paterno —el ciudadano Blas Delascio—, procreo los siguientes hijos: Donato Tomas Delascio Solimene (+), Francisco Domingo Delascio Solimene (+), Víctor Delascio Solimene(+) y Mario de Jesús Delascio Solimene(+), encontrándose todos fallecidos ya.
Explican que en vida, su abuelo paterno no reconoció legalmente a su difunta madre, a sabiendas que era hija de él, pero que a pesar de ello, sus tíos siempre trataron a su madre como una hermana más. Como hechos demostrativos de esto, enuncian la mención de su madre en notas de agradecimiento o la presentación de la ciudadana Eddy Villalonga de Javitt —hoy demandante y presunta hija de Josefina Villalonga— por quien sería su hermano, el ciudadano Francisco Domingo Delascio Solimene.
De tal manera que, según los dichos de los demandantes, sus tíos siempre dieron a su madre el trato de hermana legítima, al punto que en las reuniones familiares siempre estaban presentes tal y como se desprende de las fotografías marcadas con las letras “G1, G2, G3 y G4”, de los recordatorios las cuales anexa marcada con la letra “H1, H2, H3, H4 y H5”, y del testimonio voluntario realizado por sus primos hermanos los ciudadanos Laura María Delascio de Urquiola y Juan Carlos Deslacio Espinoza, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 12 de mayo del 2023, inserto bajo el N° 31, tomo 20, folio 93 hasta el 95, marcado con la letra “I”.
Fundamentan la pretensión conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 214, 226, 230 del Código Civil, y solicitan que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare a su fallecida madre la ciudadana Josefina Villalonga hija legítima del ciudadano Blas Delascio.
Estiman la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Digitales (Bs. 300.000,00)

Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los ciudadanos Laura María Delascio de Urquiola y Juan Carlos Deslacio Espinoza, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Conviene en lo narrado por los ciudadanos Eddy Villa De Javitt y Armando Jesús Villalon en cuanto a que la ciudadana Josefina Villalonga (+) era hija biológica del ciudadano Blas Delascio y que la misma no fue reconocida en vida por él. Que el padre paterno de sus representados el ciudadano Donato Tomas Deslacio Solimene, junto a sus hermanos y demás familiares le dieron trato de hermana y tía a la ciudadana Josefina Villalonga. Convienen que la ciudadana Josefina Villalonga fuera invitada y estuviera presente en todas las reuniones y que sus representados en fecha 12 de mayo del 2023 realizaran un testimonio voluntario en el cual reconocen que la ciudadana Josefina Villalonga formara parte de la familia.
En razón a los argumentos esgrimidos solicitaron que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y valorada conforme a la sana crítica.
Por su parte la defensora ad-litem designada a los herederos desconocidos, rechazo, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora, por considerar que no consta certeza de dicho vínculo. Contradijo los elementos de posesión de estado invocado por no tener elementos probatorios que sustente dichas afirmaciones.
Por último solicito que una vez sustanciado dicha causa sea declarado sin lugar la demanda de posesión de estado de hija interpuesta por los ciudadanos Eddy Villalonga de Javitt y Armando Jesús Villalón a favor de su fallecida madre Josefina Villalonga, a su vez se declare que los demandantes no lograron probar los extremos exigidos por la Ley para que opera la posesión de estado.

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Copia certificada (f. 07) del acta de defunción de la ciudadana Josefina Villalonga (†), número 1007 de fecha 16 de octubre del 2004, del Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad de la fallecida, y así se aprecia.
2.- Copia de la cédula de identidad (f.8) de la de cujus Josefina Villalonga (†), a la cual se le adminicula documento impreso folio 9, planilla de datos filiatorios emitido por la oficina del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 18 de agosto del 2023. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia que dicho ente deja constancia de los elementos de identificación de la ciudadana Josefina Villalonga, así como el lugar, fecha de nacimiento y la identidad de la nacida y de su madre, y así se aprecia.
3.- Certificación (f. 10) emitida por el Registro Civil del Municipio Crespo estado Lara. La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se aprecia que la Registradora Civil confirmo que de los libros de nacimientos llevados por dicho registro en los años 1910 a 1930, no se encontró acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Josefina Villalonga (†),y así se aprecia.
4.- Copia certificada (f.11 y 12) del acta de defunción del ciudadano Blas Antonio Delascio (†), número 38, de fecha 20 de noviembre del 1954, que se encuentra en el Libro de Registro de defunciones llevado por la otrora de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Liberador del Distrito Capital. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
5.- Copia fotostática (f.13 y 14) de certificación 000026, emitida por la Dirección de Archivos, Bibliotecas y Divulgación de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha probanza se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que se dejó constancia del registro del ciudadano Blas Antonio Delascio(†), como extranjero radicado en Venezuela, y así se aprecia.
6.-Copia de la cédula de identidad (f. 15) de la ciudadana Eddy Mercedes Villalonga de Javitt. La mencionada instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadana Eddy Mercedes Villalonga de Javitt, y así se aprecia.
7.- Copia certificada (f. 16) del Acta de nacimiento de la ciudadana Eddy Mercedes, presentada el 05 de noviembre de 1938 ante el Jefe Civil del Municipio Concepción del Distrito Iribarren (Municipio Iribarren) del Estado Lara, bajo el N° 278. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre Josefina Villalonga (+), y que la misma fue presentada por el ciudadano Francisco Delascio, y así se aprecia.
8.- Cédulas de identidad (f. 17, 21, 23 y 2)6 de los ciudadanos Aura Marina Villalon de Martinelli, Armando Jesús Villalón, Ligia Josefa Villalón y Carmen Pastora Villalón. Dicho medio probatorio se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de los mencionados ciudadanos, y así se aprecia.
9.-Copia certificada (f. 18 al 20) del acta de nacimiento de la ciudadana Aura Maria, presentada el 26 de diciembre de 1941 ante el Jefe Civil del Municipio Concepción, N° 1826. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre Josefina Villalon (+), y así se aprecia.
10.-Copia certificada (f. 22) del acta de nacimiento del ciudadano Armando Jesús, presentado el 10 de septiembre de 1954, en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara; N° 1.420. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de su madre Josefina Villalon (+), y así se aprecia.
11.-Copia certificada (f. 24) del acta de nacimiento de la ciudadana Ligia Josefa, presentada el 30 de abril de 1943, en los libros de registros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Iribarren, N° 667. A la cual se le adminicula copia certificada (f.25) del acta de defunción de la ciudadana Ligia Josefa Villalon (†),número 89, de fecha 08 de mayo del 2018, que se encuentra en el Libro de Registro de defunciones llevado por la otrora de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. Dichas instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida de la referida causante y así se aprecia.
12.- Copia certificada (f. 27) del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Pastora, presentada el 26 de abril de 1937, en los libros de registros civil de nacimiento llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 430. A la cual se le adminicula copia certificada (f. 28) del acta de defunción de la ciudadana Carmen Pastora Villalon (†), número 243, de fecha 05 de febrero del 2019, llevado en los Libro de Registro de defunciones del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren. Las anteriores instrumentales al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida de la mencionada ciudadana, y así se aprecia.
13.-Documento impreso (f.29) de nota de agradecimientos y misa con motivo del fallecimiento del ciudadano Donato Tomas Delascio Solimene. Se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como indicio del trato de hermana dado por la familia Delascio a la ciudadana Josefina Villalónga (+), y así se aprecia.
14.- Reproducciones impresa (f. 30 al 33) de fotografías identificadas como G1, G2, G3 y G4.Dichas fotografías constituyen prueba libre y no siendo cuestionadas por su antagonista, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se toma como indicio de los nexos familiar que tenia la ciudadana Josefina Villalónga (+) con los integrante de la familia Deslacio, y así se aprecia.
15.- Cursan a los folios 34 al 38, tarjetas de invitación con motivos de primera comunión, bautizos y recuerdo de defunciones. Las mismas constituyen prueba libre y no siendo cuestionadas por su antagonista, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desechan de proceso por cuanto no se evidencia a quien fue dirigida tales invitaciones, y así se aprecia.
16.-Original (f.39 al 41) declaración jurada autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12 de mayo 2023, bajo el N° 31, Tomo 20, Folio 93 al 95, realizada por los ciudadanos Laura Maria Delascio de Urquiola y Juan Carlos Delascio Espinoza. Dicha probanza constituye un documento público, y el mismo fue ratificado por sus otorgantes en la contestación de la demanda, por lo tanto se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357, 1360 y 1384 del Código Civil, se tiene como prueba del testimonio realizado por los mencionados ciudadanos ante un funcionario público sobre el trato de hermana y tía dado por la familia Delascio a la ciudadana Josefina Villalonga (+).y así se aprecia.
17.-Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Carlos Alfredo Javitt Villalon y Janeth Josefina Alvarado de Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.390.710 y V-7.402.194, domiciliados el primero en la Avenida Terepaima con calle Variquigua, Residencias Palma Real, casa N° 07, Urbanización El Pedregal Municipio Iribarren y la segunda en el Conjunto Residencial Los Javillos, avenida negro primero, edificio A-3, Patarata 2, Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente, cursante a los folios 79 al 82. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como indicio del trato y fama de hija del ciudadano Blas Delascio (+) que tenía la ciudadana Josefina Villalonga (+),así como el trato de hermana que daban los ciudadanos Donato Tomas, Franscisco, Eugenio Víctor y Mario, hijos del ciudadano Blas Delascio a la ciudadana Josefina Villalonga (+), pues tienen vínculos familiares con ellos, siendo contestes también en afirmar la fama como abuela, tía ante familiares y amigos que ésta última tenía de serlo, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la posesión de estado intentada, considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:

“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tal normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho que en este caso ejercen los ciudadanos Eddy Villalonga de Javitt y Armando Jesús Villalón hijos de la de cujus la ciudadana Josefina Villalonga. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Ahora bien, a falta de ese reconocimiento voluntario, ha de preguntarse como establece nuestra legislación civil que ha de probarse la filiación. Así las cosas, las reglas principales sobre la determinación de la filiación, son las siguientes:

“Artículo 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”
“Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2. En la partida de matrimonio de los padres.
3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Conforme a las normas transcritas, es meridianamente claro que el espíritu del legislador ha sido considerar que la filiación materna se establece en principio conforme a la declaración que se haga constar en el acta de nacimiento, y la paterna queda establecida si el hijo fue concebido y nacido durante el matrimonio, y además de considerar el reconocimiento voluntario como medio declarativo de la filiación con cualquiera de sus padres, sin que puede revocarse posteriormente. Pero, sino ocurre el reconocimiento voluntario ¿qué contempla el Código Civil? El artículo 210 establece lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Establece entonces dicha norma que, si no hay el reconocimiento voluntario de la paternidad, esta puede establecerse judicialmente con cualesquiera pruebas, incluyendo la heredo-biológica, pero no obliga al demandado a practicarse la misma, sino que debe mediar su consentimiento para practicarla. Esa limitación tiene explicación en el derecho al respeto a la integridad física de la persona humana, que es uno de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 46), conforme al cual, entre otras cosas, ninguna persona puede ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su libre consentimiento, como regla general.
Pero, señala la norma que la filiación puede establecerse judicialmente por cualquier género de pruebas, y que esta queda establecida si se prueba la posesión de estado de hijo. Así entonces, la posesión de estado es una de las presunciones que establece la Ley respecto a la filiación, cuyos elementos clásicos son los siguientes conforme el artículo 214 del Código Civil, que estipula:

“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
• Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
• Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
• Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

En tal sentido, resulta oportuno comprender el alcance de las presunciones en nuestro sistema legal. Dispone el artículo 1.394 del Código Civil lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Por lo tanto, puede entenderse las presunciones como las consecuencias que la propia Ley o Juez otorga a determinados hechos, o dicho de otra forma, es un proceso lógico-jurídico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro que se desconoce. La presunción es una probabilidad transformada en certidumbre por la Ley. Estas presunciones pueden clasificarse en legales, que son a su vez iuris tantum (que admiten prueba en contrario) e iure et de iure (que no admite prueba en contrario), y las presunciones humanas, que establece el Juez con fundamento a hechos probados en el juicio.
En relación a la presunción y el objeto de prueba, el exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, José Manuel Delgado Ocando, en su obra “Ficciones y presunciones en el Código Civil Venezolano”, señala lo siguiente:

“La presunción constituye un medio probatorio cuya función radica no en la dispensa de la carga de la prueba sino en el desplazamiento del objeto de ésta …[omissis]… opera, no dispensando a la parte de la carga de la prueba, sino mediante un desplazamiento del objeto del respectivo recurso probatorio, por lo que también se denomina, a veces, prueba indirecta.”

Por otro lado, respecto a las reglas de aplicación de las presunciones, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“He aquí algunas reglas de aplicación de las presunciones: 1ª: Las presunciones legales dispensan de toda prueba a quien la tiene en su favor, lo cual ha de entenderse en el sentido analizado, supra, VI. 4. (Art. 1397 del Código Civil). 2ª: En el caso de las presunciones legales a que se refiere el artículo 1398 eiusdem (cuando con el fundamento de ciertas circunstancias la ley dispone la nulidad de ciertos actos o niega 128 José Manuel Delgado Ocando acción en justicia), la posibilidad de la prueba en contrario debe estar expresamente consagrada en la ley. 3ª: Por regla general puede acudirse a cualquier medio de prueba para enervar las presunciones de impugnación no prohibida. 4ª: En cuanto a las presunciones simples no existe norma fija para inducir presunciones ni condiciones estrictas a las cuales deban encadenar los jueces sus razonamientos.”

Como se explicó antes, las presunciones no relevan de la carga de probar, sino que trasladan el objeto de la prueba, que ya no será la filiación, sino la de esos hechos a que se refiere el artículo 214 del Código Civil, y si esos últimos se prueban, la consecuencia establecida por la Ley es que ha de considerarse a esa persona como poseedora del estado de hijo.
De acuerdo se explicó, las presunciones de Ley pueden ser de dos naturalezas, iure et de iure así como iuris tantum, y opinión de esta juzgadora la posesión de estado de hijo admite prueba en contrario y por ello, sería una presunción iuris tantum, pues frente a ella puede producirse las pruebas de la filiación de acuerdo a las reglas contenidas en los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Civil, dentro de las cuales, se encuentran las pruebas heredo-biológica, que, como ha señalado la jurisprudencia casacional y de instancia, resulta imprescindible. Pero, será precisamente en juicio en donde debe producirse esa prueba en contrario, pues una vez dictada sentencia definitiva, si la misma alcanza firmeza, el asunto obtiene cosa juzgada y se entenderá plena e inmutablemente probado el hecho.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que los ciudadanos Eddy Villalonga de Javitt y Armando Jesús Villalón pretenden se establezca judicialmente la posesión de estado de hija de su madre la ciudadana Josefina Villalonga (+) (y por tanto, la filiación) del ciudadano Blas Antonio Delascio (+), quien reputa era su padre biológico y que además, durante toda la vida él y sus hijos le dieron ese trato de hija, tanto en lo privado como también frente a familiares y amigos, hasta la muerte de este el 20 de noviembre del 1.954.
En tal sentido, lo primero que ha de analizarse es si la ciudadana Josefina Villalonga (+) tuvo ciertamente establecida o no la paternidad, verificándose del análisis de los datos filiatorios DVR/DF/2023-11997, emitido por la oficina de Dirección de Verificación y Registro Departamento de Datos Filiatorios, perteneciente al SAIME, antes valorado que en efecto, al ser presentada ante el Registro Civil del Municipio Crespo Estado Lara, la presentación la hizo su madre, quien fue identificada como soltera y sin que se señalara ningún hombre como padre de la ciudadana. En tal sentido, ciertamente se puede concluir que actualmente no se encuentra determinada la paternidad de la ciudadana Josefina Villalonga (+), y así se establece.
Concluido lo anterior, cabe preguntarse quién ha de considerarse como su padre. Alega pues los demandantes que el ciudadano Blas Antonio Delascio (+), es su padre, que así siempre fue tratada por él y que de esa manera siempre fue reconocida por toda la familia Delascio.
En este orden de ideas, y cónsono con lo ya expuesto, del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de los testigos que depusieron, esta operadora de justicia da por probado el hecho de que ciertamente la ciudadana Josefina Villalonga (+), reunió los elementos de la posesión de estado de hija del ciudadano Blas Antonio Delascio (+).
A consideración de esta Juzgadora, los testigos fueron contestes en afirmar conocer a ambos ciudadanos, y dan fe en que el ciudadano Blas Antonio Delascio (+) era el padre de la ciudadana Josefina Villalonga (+), y con esa fama era conocido por sus hijos al darle trato de hermana y estar presente en las celebraciones de la familia Delascio.
Los testigos en sus declaraciones concordaron entre sí, sin que haya contradicciones en las mismas. Además, no se infiere que el motivo de sus declaraciones guarde algún interés distinto al de exponer los hechos que presenciaron de manera continua en su cotidianidad. Las circunstancias de los testigos permiten también formar criterio sobre su veracidad.
Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a los testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas, ya que éstas no hacían preexistentes hechos para ser afirmados, sino que fomentaban la narración de los hechos que espontáneamente fueron manifestados por los testigos, al igual que del testimonio llevado a cabo por los ciudadanos Laura María Delascio de Urquiola y Juan Carlos Delascio Espinoza, nietos del ciudadano Blas Antonio Delascio (+) ante un funcionario público sobre el trato como hija, y ser considerados por los mismos como su tía. Así las cosas, por máxima de experiencia y en aplicación de la sana crítica, esta Juzgadora considera que la declaración de los testigos es suficiente para demostrar que la ciudadana Josefina Villalonga (+), cumplió los elementos de la posesión de estado de hija del ciudadano Blas Antonio Delascio (+), y así se establece.
De manera que, en definitiva, para quien decide no queda ninguna duda en que la ciudadana Josefina Villalonga (+), tiene la posesión de estado de hija de quien en vida se llamó Blas Antonio Delascio (+), por cuanto se demostró a través de los testigos, y el testimonio autenticado que cursa a los folios 39 al 41,y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA de la ciudadana Josefina Villalonga (+) intentada por los ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESÚS VILLALÓN contra los ciudadanos LAURA MARÍA DELASCIO URQUIOLA y JUAN CARLOS DELASCIO ESPINOZA, y los herederos desconocidos del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO (+)
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara que la ciudadana Josefina Villalonga (+), tiene la posesión de estado de hija del ciudadano BLAS ANTONIO DELASCIO (+) y por tanto, queda establecida la paternidad de éste respecto a aquella. Ofíciese al Registro Civil Principal del estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Crespo del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 12:59 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/ar.-
KP02-F-2024-000293
RESOLUCIÓN No. 2025-000584
ASIENTO LIBRO DIARIO: 75