REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-V-2024-000021

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2013, bajo el No. 24, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO DI BARTOLOMEO SONSINI, MARÍA MARGARITA GARCÍA VILORIA y KARLY GÓMEZ TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.721, 241.605 y 126.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 207, Tomo 61-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuya acta de asamblea de fecha 25/08/2017, inscrita bajo el No. 43, Tomo 126-A, representada por su director ciudadano ALFREDO STELLUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.394.382 y la sociedad anónima SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 38-A, RIF. J-309537890, representada por su director ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.): ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 76.948.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ADMINISTRADORA MADRID C.A: ciudadanos ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRIGUEZ y BORIS FADERPOWER RAMOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajos los Nos 44.129, 119.431 y 47.652, en ese orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida en fecha 20 de mayo de 2024, por el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada. Gestionada las mismas, el alguacil en fecha 19 de julio del 2024, dejó constancia de no haber logrado materializar la citación personal de la Sociedad Mercantil Administradora Madrid C.A.
En fecha 25 de septiembre del 2024, compareció por ante la Secretaría el abogado Leonardo Rafael Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE S. A., dándose por citado y renunciando al lapso de comparecencia. Posteriormente presentó escrito de contestación.
A requerimiento de la parte actora se acordó la citación por carteles de la co-demandada Sociedad Mercantil Administradora Madrid C.A., consignados los ejemplares publicados en prensa, el secretario en fecha 06 de noviembre del 2024, dejó constancia de la fijación del cartel y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte demandante, en fecha 08 de enero del 2025, se acordó librar compulsa de citación a la sociedad mercantil Administradora Madrid C.A., en la persona de sus apoderados judiciales y el alguacil en fecha 06 de marzo del 2025 consignó recibo de citación y dejó constancia de la negativa por parte de la abogada Yacqueline Maria Quiñones apoderada judicial de la referida sociedad mercantil de recibir y firmar la misma, por lo que se acordó la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 ibidem del Código de Procedimiento Civil, llevado a cabo la misión y entregada la boleta de notificación el secretario en fecha 31 de marzo del 2025, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en la referida norma.
Transcurriendo el lapso de contestación la apoderada judicial de la parte co-accionada sociedad mercantil Administradora Madrid C.A. presentó en fecha 26 de mayo del 2025 escrito de contestación a la demanda. Vencido dicho lapso el 02 de junio del 2025, se abrió lapso de promoción de pruebas, admitiéndose las promovidas el 02 de julio del 2025.
Fenecido el lapso de evacuación, por auto de fecha 16 de septiembre del 2025 se procedió a fijar oportunidad para que las partes presentaran sus informes, presentados los mismos se fijó el lapso para las observaciones, concluido dicho lapso el 23 de octubre del 2025, se dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Con respecto al asunto que concierne contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273:Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que su representada celebró un primer contrato de arrendamiento, sobre dos locales comerciales signado con los Nos. PB-4 y PB-5, en la planta baja del edificio CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID, propiedad de compañía anónima “ADMINISTRADORA MADRID C.A., ubicado en la Avenida Madrid que une a la urbanización Santa Elena con la Avenida Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Que los mismos poseen un área aproximada el primero de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (88,35 MTS2) y el segundo con OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (81.50 MTS2), alinderados de la siguiente manera: LOCAL CUATRO (04) NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Local Nº Cinco (5); ESTE: Pasillo de Circulación y OESTE: Pasillo de circulación, posee un medio baño y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 172. Y LOCAL Nº CINCO (5); NORTE: Local número 4; SUR: Local número seis (6); ESTE: Hall de circulación y OESTE: Pasillo de circulación, posee un medio baño y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 149. Que los deslindados inmuebles pertenecen a la compañía Administradora Madrid, según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nº 2012.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.3853, correspondiente al folio real del año 2012, Nº 2012.73; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.3854, correspondiente al folio real del año 2012, en fecha 24-01-2012.
Alegó que el primer contrato fue otorgado en fecha 24 de mayo del 2013, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 28, tomo 141. Luego celebraron un nuevo contrato en fecha 23 de agosto del 2016, inscrito por ante la misma notaria bajo el Nº 33, tomo 206, folio 132 hasta 138. Que se evidencia de la cláusula segunda que el tiempo de duración se estableció en un año, que por acuerdo de partes podía ser prorrogado por el mismo tiempo, a menos que una de las partes manifestara a la otra con 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, y su representada en ningún momento fue notificada de la no prórroga, por lo que actualmente se encuentra en tiempo regular en la relación arrendaticia, por lo que dicho contrato se renovó desde el primero de mayo del 2023 al primero de mayo del 2024.
Manifestó que desde el inicio de la relación arrendaticia, los locales gozaban de los servicios de agua, electricidad, teléfono y aire acondicionado, elementos necesarios para un buen desenvolvimiento comercial, debido a la especialidad a desarrollar como lo es la actividad profesional propia del ramo odontológico, por lo que se le hace necesario los equipos de alta gama, como equipos de radiografía, resonancias magnéticas, tomografías especializadas, estudios de imagen de cuerpo humano y por lo tanto requiere de un ambiente adecuado, pero que en fecha 17 de agosto del 2019 sorpresivamente su representada quedó sin servicio de aire acondicionado y que en desconocimiento de las razones de tal anormalidad, en fecha 19 de agosto del 2019 consignó una primera correspondencia la cual acompañó anexa identificada con la letra “H” notificando a la Junta de Condominio del Edificio “CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID” sin obtener respuesta. Que posteriormente tuvo conocimiento por terceras personas que fue cortada de manera abrupta las tuberías de los equipos de aire acondicionados que sirven a los dos locales, cortando tanto las tuberías de cobre que transporta el gas, como la de hierro galvanizado que contienen los cables eléctricos para el funcionamiento de los mencionados equipos, por lo que inició los reclamos verbales al arrendador y a la junta de condominio, sin tener una respuesta, por lo que desde el 17 de agosto del 2019, le ha sido imposible ejercer la actividad profesional de la odontología y los exámenes necesarios, es decir, no le ha sido posible abrir y atender al público por no existir un ambiente adecuado.
Sostuvo lo indispensable que le resulta explicar los hechos relacionados directamente con la interrupción sorpresiva del aire acondicionado, corresponde a que la Sociedad anónima “ SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.,) propietarios de los locales identificados con los N° PB7 y PB8, los mismos según los planos registrados se encuentran en secuencia a los locales donde funcionaba la empresa de su representada en los locales PB4 , PB5 y al local PB6, los cuales fueron comprados a la sociedad de cuentas de participación denominada CENTRO EMPRESARIAL, COMERCIAL Y RESIDENCIAL LEONES PLAZA, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal es propietaria del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID por lo que tanto los locales como la edificación estaban sujetos a los derechos y obligaciones del documento de condominio.
Señaló que la compañía anónima Administradora Madrid C.A., para dar en arrendamiento con aire acondicionado los locales PB4, PB5 y PB6, convalido y permitió con la complacencia de la directiva de la junta de condominio de ese periodo dejar instalado ilegalmente y sin autorización del propietario de los locales PB7 y PB8, los tubos conductores que alimentaban de electricidad y gas a los aires acondicionados de los locales de su representado, violando los planos originales del edificio, así como también estar incumpliendo las normas sanitarias y de seguridad de cada local.
Que el representante legal de SMOL C.A., al revisar los locales de su propiedad se percato ver dentro de los mismos tuberías externas adheridas a la paredes que no formaban parte de los locales comprados a la sociedad de cuentas de participación denominada CENTRO EMPRESARIAL, COMERCIAL Y RESIDENCIAL LEONES PLAZA, y que para dejar constancia de los hechos solicito se practicara una inspección Judicial, la cual fue llevada a cabo por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el 11 de julio del 2019, la cual acompañó marcada con la letra “M”, para luego proceder a interrumpir inéditamente el suministro de gas que alimentaba el aire acondicionado de la Sociedad Odontomedic C.A., resultando evidente que la sociedad mercantil Administradora Madrid C.A., valiéndose de su condición de representante de la junta de condominio incurrió en el error de aceptar y convalidar la instalación de tuberías atravesando dos locales que no eran de su propiedad, resultando de tales hechos la relación de causa y efecto que ocasionaron los daños a su representada.
Arguyó que la compañía anónima Administradora Madrid C.A., en virtud de haber obrado con negligencia, impericia y haciendo caso omiso a los reglamentos de la construcción del inmueble, a los fines de otorgar contratos de arrendamientos y obtener beneficios económicos, permitió y convalido el ensamblaje de una ducteria sin el consentimiento de los propietarios, convirtiéndose en un vicio oculto que generó daños y perjuicios, por lo que procede a demandar a las sociedades mercantiles Administradoras Madrid C.A., y a la sociedad anónima Sistema y Maquinas On Line Sociedad Anónima (SMOL S.A.) para que convengan o se condene por el tribunal a la indemnización por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, así como de manera subsidiaria el lucro cesante y daño emergente generado por tal situación.
Fundamentó la pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.185, 1.159, 1.167, 1.264, 1.585, 1.586, 1.587 y 1.589, concatenado con lo establecido en los artículos 01, 06, 09, 10, 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Estimo la demanda en Diez Mil Veces del cambio de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, equivalente a 39,42 Bs/ el Euro lo que representa en bolívares la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatros Mil Doscientos Bolívares (Bs. 394.200,00). Solicitó que la demanda en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de sociedad mercantil SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A., procedió a dar contestación a la demanda, por una parte, y por otro lado la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., cada uno por separado en los siguientes términos:

De la contestación de la codemandada SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A.
Negó, rechazo y contradijo los argumentos aludidos en la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuantos los hechos narrados como el derecho invocado no pueden ser atribuidos a su representada como causante del hecho dañoso. Desconoció la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre la parte actora y la codemandada la sociedad mercantil Administradora Madrid C.A., y por lo tanto las documentales relacionados a la propiedad y los contratos de arrendamientos anexados no pueden ser oponibles a su representada, desconociéndolos totalmente las documentales identificadas con las letras “H, I y J”.
Convino que su representada la sociedad mercantil SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A., (SMOL S.A.,) es la propietaria de los locales identificados con los N° PB7, PB8, ubicado en la planta baja, tal y como se desprende del documento de compraventa inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08 de marzo del 2010, bajo el N° 2010.297, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.1753.
Afirmo que su representada al entrar a revisar los locales de su propiedad y percatarse de las nuevas estructuras que no formaban parte de los mismos, lo cual fue ratificado a través de la inspección realizada por el Juzgado Sexto de Municipio, mediante la cual se dejó constancia que la estructura y los ductos no formaban parte de los locales comprados a la sociedad mercantil Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza, y sobre el riesgo para la salubridad y seguridad de las personas que llegaran a ocupar el local comercial.
Sostuvo que en virtud de no tener respuesta oportuna por parte de la junta de condominio procedieron a desinstalar la tubería y eliminar toda la construcción que fue realizada por personas desconocidas en su local, que violentaron la cerradura de los inmuebles. Señaló que el hecho de que su representada haya ordenado desinstalar la tubería y derribo la estructura que encontró en el local, fue hecho en ejercicio de su derecho de propiedad, por lo tanto considera que el daño causado y alegado por la parte actora debe ser atribuido a la codemandada ADMINISTRADORA MADRID C.A.
Solicito que la acción de daños y perjuicios incoada contra su representada sea declarada sin lugar y que de existir alguna responsabilidad que deba ser resarcida, la misma recaiga sobre la codemandada ADMINISTRADORA MADRID C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.585, 1.586 y 1.587.

De la contestación de la codemandada ADMINISTRADORA MADRID C.A.
Reconoció que su representada efectivamente se encuentra en una relación arrendaticia sobre dos locales comerciales identificados con los N° 4 y 5, ubicado en la planta baja del edificio Centro Empresarial Madrid situado en el Av. Madrid urbanización Santa Elena con la Avenida Paseo Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, con la empresa ODONTOMEDIC C.A., la cual inicio de un contrato de arrendamiento contenido en documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto en fecha 24 de mayo del 2013, anotado bajo el N° 28, tomo 141, y luego se suscribió un nuevo contrato el 23 de agosto del 2016, por ante la mencionada notaria cuyo contenido en esencia era el mismo del contrato firmado en año 2013.
Rechazo y contradijo la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada en contra de su representada, por no ajustarse a la realidad de los hechos invocados por la parte actora, lo que hace que no sea aplicable el derecho invocado.
Rechazo por ser falso de toda falsedad que su representada, así como su accionista, representantes estatuarios, apoderados judiciales y obreros, hayan llevado a cabo una conducta que pueda calificarse como causa de la interrupción del suministro del aire acondicionado a los locales arrendados.
Que la empresa codemandada SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A., en su escrito de contestación presentado el 25 de septiembre del 2024, reconoció expresamente que su empresa fuera la responsable de los hechos que ocasionaron la interrupción del suministro del aire acondicionado, por lo tanto según sus dichos, es evidente que la empresa Administradoras Madrid C.A., queda exonerada de la atribución de la autoría de dichos hechos. Que la codemandada SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A., señaló que tal actuación fue ajustada a derecho, ya que al ser propietaria de dos locales comerciales puede hacer libremente lo que desee con dicho inmueble sin ser responsable de los daños y perjuicios.
Rechazo que su representado haya realizado algunas modificaciones a los locales comerciales identificados con las siglas PB7 y PB8, pertenecientes al Centro Empresarial Plaza Madrid.
Rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora y la codemandada SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A., en que se haya construido un ducto fabricado con paredes de bloques frisados, dentro del cual se instalaron las tuberías galvanizadas de conductores de electricidad y de cobre conductores de gas destinado a los locales comerciales PB4, PB5 y PB6, sin el consentimiento de la empresa SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A. Señalo como falso de toda falsedad que la empresa ODONTOMEDIC C.A., los accionistas, representantes estatuarios, apoderados judiciales y obreros, hayan realizado la construcción del ducto el cual se encontraba en la esquina lateral derecha, sentido noroeste, de los locales identificados con las siglas PB7 y PB8, que viole las normas sanitarias y seguridad que rigen la construcción del inmueble y que hayan corrido peligro o riesgo de salubridad y seguridad de las personas que acudieran a los locales antes mencionados.
En lo que respecta a la pretensión que de acuerdo a los criterios y decisiones dictadas por la Sala, resulta indispensable que la demandante señalara de manera pormenorizada los hechos constitutivos de dichos daños, la relación de causalidad entre los mismos y la conducta activa y omisiva de la persona que se pretenda sea condenada a pagar la indemnización, así como también determinar la base fáctica del patrimonio material y/o moral del actor para que dé esa manera tanto el juez como la demandada tengan clara la base fáctica de la pretensión. Por lo que luego de realizar una lectura al escrito de pretensión establece puras generalidades sobre el supuesto cese de las actividades comerciales en los locales arrendados, debido a la falta del suministro de energía eléctrica y de los equipos de aire acondicionados, sin especificar las circunstancias y acontecimientos en concreto y específico que determine la responsabilidad de su representada, hecho que además fue reconocido por la codemandada la empresa SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A.
Manifestó que la parte actora no indico las cantidades de empleados que laboraban en los locales, los ingresos diario promedio que se obtenían por el ejercicio de la actividades comerciales, tampoco especificó como vio afectado de manera concreta su patrimonio y menos la relación de casualidad existente entre los supuestos acontecimientos que afecto patrimonialmente a la empresa Odontomedic C.A., y las supuestas acciones y omisiones de su representada la empresa Administradora Madrid C.A.,
Concluyo que la pretensión por daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar por cuanto se fundamenta en hechos genéricos que no son expresados de manera correcta y por no ajustarse a la realidad al omitirse acontecimientos y circunstancias fácticas que explicara los verdaderos motivos por el cual ceso las actividades comerciales de la empresa demandante. Impugno la inspección judicial extra litem, por ser una clara y evidente violación a los principios de control y contradicción de la prueba al haber sido realizada a espalda de la parte contra la cual se pretende hacer valer.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Resueltos los puntos previos alegados, planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Original (f. 11) y copia simple (f. 67,pieza II), identificada con la letra “A” de poder especial otorgado por el ciudadano Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria en su condición de Director de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, autenticado y registrado bajo el N° 1545, folio 240 y 241, en fecha 13 de diciembre del 2022 A la cual se le adminicula original f. 197 y 198, de sustitución de poder otorgado por los abogados Antonio Di Bartolomeo Sonsini y María Margarita García Viloria a la abogada Karly Gómez Torrealba, reservándose su ejercicio. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia las facultades y atribuciones conferidas por la referida empresa a los abogados que la representan y así se aprecia.

2. Copia certificada (f. 12 al 19) identificada con la letra “B”, de acta constitutiva de la compañía anónima ODONTOMEDIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 30 de abril del 2013, inscrito en el registro de comercio bajo el Nº 24, Tomo 29-A RMI. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la dominación, domicilio y fecha de constitución de la referida compañía anónima, y así se aprecia.

3. Comprobante digital (f.20 pieza I) de Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A., y copia simple f 76, pieza II, del presente asunto. Dicho instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mencionada sociedad mercantil, y así se aprecia.

4. Medio impreso de la Gaceta Legal C.A., Año 15 Nº 1906, de fecha 02 de mayo del 2013, cursante al folio 21 al 26 de la pieza I y f. 77 al 82, pieza II, del presente asunto. La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 215 del Código de Comercio, se aprecia el cumplimiento de las formalidades de la publicación del documento constitutivo de la empresa Odontomedic C.A., y así se aprecia.

5. Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “ODONTOMEDIC, C.A., de fecha 22 de julio del 2013 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 12 de septiembre del 2013, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 34, tomo 78-A RMI, cursante a los folios del 27 al 32, de la primera pieza y copia simple f.83 al 88, pieza II del presente asunto. A la cual se le adminicula publicación en el Diario de Tribunales, en fecha 18 de septiembre del 2013, que cursa a los folios 33, pieza I y folio 89, pieza II. La anteriores instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia los punto aprobados en cuanto a la ratificación de la junta directiva, el aumento de capital social y el cambio de dirección fiscal de la empresa, así como también el cumplimiento de las formalidades de la publicación y registro del acta de asamblea, y así se aprecia.

6. Copia certificada (f. 34 al 42) copia simple (f. 90 al 98, pieza II) identificada con la letra “C”, del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de agosto del 2017, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 43, Tomo 126-A RM 365. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la venta de acciones y la reforma de la cláusula quinta referente al capital de la mentada sociedad mercantil, y así se aprecia.
7. Copia certificada (f.43 al 45, pieza I) copia simple (f.99 al 101, pieza II) del poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana María Stelluto De Sprecace al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 37, tomo 346, de los libros llevados por ante esa notaria. A la cual se le adminicula copia certificada (f. 57 al 59, pieza I ) y copias simples f.113 al 115, pieza II del poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Franca Stelluto De Catalfo al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 2, tomo 206, folio 8 hasta 10; así como también copias certificadas (f. 60 al 66, pieza I) y copias simples f.116 al 122, pieza II) del poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Patrizia Alessandra Stelluto Spagnolo al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 84, Tomo 127, de los libros llevados por ante esa notaria y debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 32, Folio 172, tomo 37. Dichas instrumentales al no ser impugnadas se tienen como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1688 del Código Civil, y se desprende las atribuciones conferida mediante poder por los ciudadanos María Stelluto De Sprecace, Franca Stelluto De Catalfo y Patrizia Alessandra Stelluto Spagnolo al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli, y así se aprecia.

8. Copias certificadas (f. 46 al 56, pieza I), copias simples (f.102 al 112, pieza II) de las capitulaciones matrimoniales suscrita entre los ciudadanos Heriberto Sprecace y Maria Stelluto, inscritas por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1992, bajo el Nº 19, protocolo 2º. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el régimen establecido de común acuerdo entre las parte en la división de los bienes que formaban parte de la comunidad, no obstante, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se aprecia.

9. Copia certificada (f. 67 al 85, pieza I) copia simple (f.123 al 141, pieza II) de acta constitutiva de la compañía anónima S&S, C.A., consulta de estado de solvencia de empresa, registro de transacciones y copia de libro del acta de la empresa Administradora Madrid, C.A., presentada por ante el otrora Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 28 de marzo del 2017, bajo el N° 30-A, RMI. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la dominación, domicilio y fecha de constitución de la mencionada compañía anónima, así como los recaudos consignados, y así se aprecia.

10. Copia certificada (f. 86 al 94, pieza I, y copias simples f.142 al 150, pieza II) identificada con la letra “D” del acta constitutiva de la empresa sociedad anónima SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 38-A. Se le adminicula copia certificada (f. 95 al 99, pieza I), copia simple (f.151 al 155, pieza II) del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE S.A. (SMOL SOCIEDAD ANÓNIMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre del 2021, bajo el N° 109, Tomo 18-A. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.651 del Código Civil, y se aprecia la denominación, domicilio y fecha de constitución de la referida compañía anónima, así como el aumento de capital y la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales, y así se aprecia.

11. Copia certificada (f. 100 al 104, pieza I) copia simple (f. 156 al 160, pieza II) marcada con la letra “E”, del documento de venta suscrito entre el ciudadano Gustavo Álvarez Arias, actuando en su condición de Síndico de la quiebra de “GRUPO SEGUROS PREMIER C.A.” y la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., de los locales comerciales distinguidos con los Nos. (4) y (5), protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, el 24 de enero del 2012, bajo el N° 2012.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3853, correspondiente al libro de folio real del año 2012; bajo el N° 2012.73, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3854, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Las mencionadas instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la propiedad de la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos (4) y (5), y así se aprecia.

12. Copia certificada (f. 105 al 112, pieza I) y copia simple (f. 161 al 168, pieza II), del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., y la empresa ODONTOMEDIC C.A., otorgado ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, e inscrito bajo el No. 28, Tomo 141 de fecha 24 de mayo del 2013. A la cual se le adminicula copia certificada (f. 113 al 120, pieza I) copia simple (f. 169 al 175, pieza II) del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., y la empresa ODONTOMEDIC C.A., otorgado ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 33, tomo 206, folio 132 hasta 138, de fecha 23 de agosto del 2016. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes, así como las cláusulas y diversas obligaciones recíprocas, y así se aprecia.

13. Original f. 121, pieza I, copia simple f. 178, pieza II, marcada con la letra “H, de la notificación suscrita por el ciudadano Elio Di Bartolome, dirigida al Condominio Centro Empresarial Plaza Madrid sobre la paralización de los aires acondicionados, en fecha 19 de agosto de 2019.Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14. Reproducciones impresas (f. 122 al 124, pieza I, y f. 179 al 181, pieza II), de correos electrónicos emitido por el EDIBARCA C.A., dirigido a mariatorresquevedo@gmail.com, identificada con la letra “I y J” de fecha 22 de agosto del 2022; y correo electrónico descrito como comunicación emitido por Daniel Bartolomeo dirigido a Administradora Madrid identificada con la letra “J” de fecha 26 de septiembre del 2019. Dichas instrumentales, no siendo cuestionada por su antagonista se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la misma se desecha del proceso por cuanto dicha información fue remitida por un tercero ajeno a la causa, y así se decide.

15. Cursa al f.125, pieza I y f. 182, pieza II, carta misiva emitida por Odontomedic, C.A., dirigida a Administradora Madrid C.A. La anterior documental corresponde a una carta misiva que ha sido dirigida a la parte contraria, no obstante, la misma carece de valor probatorio por cuanto no está firmada por la persona que se le atribuye, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, la misma se desecha del presente proceso. Así se decide.

16. Copia simples (f. 126 al 130, pieza I, y f. 185 al 189), marcada con la letra “ K” del documento de venta suscrito entre los ciudadanos Franca Stelluto De Catalfo y José Lito Loureiro Desneves, actuando en su condición de gerentes de la Sociedad de Cuentas de Participación denominada Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza y la empresa mercantil “Sistema y Máquinas On Line” Sociedad Anónima, de dos locales comerciales distinguidos con los Nos. (7) y (8), protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, el 08 de marzo del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.297, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1752, correspondiente al libro del folio real año 2010 y el Nº 2010.298 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1753 correspondiente al libro del folio real año 2010. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la propiedad de la empresa Sistema y Maquinas On Line” Sociedad Anónima, sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. (7) y (8), y así se aprecia.

17. Copias simples (f.131 al 173 y 206 al 248, pieza I, y f. 190 al 232), original (f. 270 al 312 pieza II) de la inspección judicial signada bajo la nomenclatura KP02-S-2019-001223, llevada a cabo por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicada en fecha 11 de julio del 2019, por requerimiento de la codemandada Sistema y Maquinas On Line Sociedad Anónima, sobre los identificados con los números 7 y 8, de su propiedad ubicados en la planta baja del Centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, en la Avenida Madrid de Barquisimeto Estado Lara. Esta instrumental fue cuestionada por su antagonista, no obstante la misma constituye un documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que dicho tribunal en compañía con el cuerpo de bomberos e ingenieros, dejaron constancia de la evacuación de cada uno de los particulares solicitados, indicando en su particulares 5 y 6 sobre la existencia de una estructura que se trata de un ducto con tuberías de aguas negras y aguas blancas, así como tuberías galvanizadas de electricidad y dos tuberías de aires acondicionados que no corresponden a la estructura del local , y del riesgo de salubridad y seguridad que constituye para las personas que ocupen el local, y así se aprecia.

18. Original (f. 200 al 202 pieza I) marcada con la letra “A” de instrumento poder otorgado por el ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez en su condición de presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE S.A. Dicho instrumento fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimatercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto del 2024, bajo el Nº 7, tomo 65, Folio 27 hasta 29.La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejerce el abogado Leonardo Rafael Hernández a favor de empresa antes mencionada, y así se aprecia.

19. Copia certificada (f. 56 al 60 pieza II) identificada con la letra “A”, del instrumento poder especial otorgado por el ciudadano Giovanni Pascucci Stalluto en su condición de Director de la firma mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A. otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 08 de abril del 2022, bajo el Nº 11, tomo 16, folio 37 hasta 39. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejercen los abogados Angelo Consales Moncada, Yaqueline Marina Quiñonez Rodríguez y Boris Faderpower Ramos a favor de la empresa ante mentada, y así se aprecia.

20. Copia simple (f. 176 y 177, pieza II) documental descrita como inventario local 4 y 5 y planilla N° 362.00032309, emitida por el Servicio de Registro y Notaria. La anterior documental corresponde a un instrumento privado, y conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mencionado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.

21. Reproducción impresa (f. 183 y 184 pieza II) de correo electrónico de fecha 04 de abril del 2024, enviado por plazamadridcondominio@gmail.com a Odontomedic C.A., odontomedic.c.a@gmail.com. Dichas instrumentales, no siendo cuestionada por su antagonista se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la información remitida por la junta de condómino a la empresa Odontomedic C.A., sobre los miembros que conforman la junta directiva del condominio para el año 2019.

22. Copias certificadas (f. 238 al 265) identificada con la sigla “A1” de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2022-000519, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la resultas del informe de experticia evacuada en el juicio de daños y perjuicios y daño moral intentado por la sociedad mercantil Odontomedic C.A., contra la empresa Administradora Madrid. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.

23. Declaración testimonial de los ciudadanos Jonathan Alberto Ojeda Flores; Denis Gil, Amir Mahmud y Emilio Navas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.785.774, N° V- 15.139.431, N° V- 7.493.115 y Nº V-12.025.999, respectivamente. Dichos actos fueron declarados desierto tal como consta a los folios 07 al 10, pieza III, razón por la cual no hay prueba que valorar. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 24 de mayo del 2013, inició una relación arrendaticia con la compañía codemandada Administradora Madrid C.A., sobre dos locales comerciales signado con los N° PB 4 y PB5, situado en la planta baja del edificio “CENTRO COMERCIAL PLAZA MADRID” ubicado en la avenida Madrid que une a la Urbanización Santa Elena con la avenida Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que los mismos contaban con los servicios de agua, electricidad, teléfono y aire acondicionado, no obstante; en fecha 17 de agosto del 2019, quedó sin servicio de aire acondicionado, por lo que se ha hecho imposible abrir y atender al público. Que dicho daño correspondió a que la compañía anónima Administradora Madrid C.A., valiéndose de su condición como miembro de la junta de condominio acepto y convalido la instalación de tuberías que atravesarían dos locales que no eran de su propiedad, lo que permitió que los propietarios de los locales la codemandada Sociedad Anónima “SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.,) retirara la instalación ilegal de las tuberías, interrumpiendo el suministro del aire acondicionado, ocasionado el cierre de actividades que venía realizando. Sin embargo, es importante señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, entendemos que el daño es la pérdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil, entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante únicamente afirma que las partes accionadas, obrando con negligencia, impericia y haciendo caso omiso a los reglamento de construcción del inmueble, permitió y convalido el ensamblaje de una ducteria que recorría varios locales sin el consentimiento de sus propietarios, convirtiéndose en un vicio que genero tal daños y perjuicios.
Para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas características a saber:
1) Debe ser cierto.
2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.
3) El daño debe ser determinable o determinado.
4) El daño no debe haber sido reparado.
5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

En el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó la indemnización por concepto de daños y perjuicio ocasionados y de manera subsidiaria el lucro cesante y daño emergente generado por tal situación
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que la co-demandada la sociedad mercantil Sistema y Maquinas On Line S.A., reconoció que procedió a desinstalar la tubería y eliminar toda la construcción realizada por personas desconocidas al local. Que el hecho de que su representada haya ordenado la desinstalación de las tuberías, lo hizo bajo el ejercicio de su derecho que le asiste como propietaria de los locales PB7 y PB8, y también por el riesgo de salubridad y seguridad de las personas que llegaran a ocupar el inmueble comercial. Por otro lado, la codemandada Administradora Madrid C.A., afirmo como cierto la relación arrendaticia alegada por la parte actora, no obstante, negó, rechazo y contradijo que haya realizado alguna conducta que pueda calificarse como causante de la interrupción del suministro de aire acondicionado a los locales arrendados a la empresa Odontomedic C.A. Que la parte actora no especifico daños concretos y específicos sufridos y menos la relación de causalidad de dichos daños.
Respecto a los daños y perjuicios demandados, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que expresa:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que acoge esta juzgadora y aplica al caso en concreto, se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto, determinado o determinable, que no haya sido reparado, ser personal a quien se reclama y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, pues, establecer que la codemandada Administradora Madrid C.A., con negligencia permitió y convalido la realización de un ducto en locales que no eran de su propiedad, que una vez removido por su propietario dejaron sin aire acondicionado, ocasionando el cierre de sus actividades en los locales PB4 y PB5, situado en la planta baja del edificio “CENTRO COMERCIAL PLAZA MADRID” ubicado en la avenida Madrid que une a la Urbanización Santa Elena con la avenida Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, deben ser estos demostrados, y al momento de contestar la demanda la co-demandada sociedad mercantil Sistema y Maquinas On Line S.A., reconoció que realizó la desinstalación de la tubería y derribar la estructura que se encontraba en los locales PB7 y PB8, los cuales son de su propiedad, y la co-demandada Administradora Madrid C.A., negó y rechazo lo alegado por la parte actora.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció de las pruebas traídas al proceso, de la inspección judicial de fecha 11 de julio del 2019, llevado a cabo por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.131 al 173 y 206 al 248, pieza I, y f. 190 al 232, original f. 270 al 312 pieza II) en la misma se dejó constancia de la instalación de un ducto que no correspondía a la estructura de los locales PB7 y PB8, sin embargo, cabe considerar que la parte actora sostiene que dicha instalación se debió a un instalación ilegal por parte de la co-demandada Administradora Madrid C.A., y que al percatarse la co-demandada Sistema y Maquinas On Line S.A., retiro la misma dejando sin aire acondicionado los locales PB4 y PB5, imposibilitándosele abrir y atender el público.
En atención a ello, corresponde a las partes comprobar lo alegado, siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba consignado, así como tampoco de las documentales, los hechos alegados en el escrito libelar y que tenía que probar en estrados mediante una prueba de experticia en la que se determinara por un profesional que efectivamente la desinstalación de las tuberías del aire acondicionado en los locales PB7 y PB8, guarde relación con la tubería de los locales PB4 y PB5, y haya originado el corte del servicio de aire acondicionado, así como tampoco que el local donde se originó el daño no esté funcionando producto del corte de ese servicio. En cuanto a la negligencia e impericia por parte de la co-demandada Administradora Madrid C.A., tampoco demostró que la misma haya permitido la instalación ilegal de dicha estructura en los locales PB7 y PB8, por lo tanto, considera quien juzga que mal podría reclamar presuntos daños, sino trajo a las actas procesales un elemento demostrativo de la existencia del daño y su procedencia, pues como ya se dijo para que sea procedente, es necesario demostrar la ocurrencia del mismo, que sea cierto y determinado o determinable, y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados; y por lo tanto, de allí que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”, lo cual no ha sido verificado en la presente causa judicial. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados en el referido inmueble objeto que vincula a las partes que componen este procedimiento jurisdiccional, así como el quantum de los mismos, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A. contra la compañía anónima ADMINISTRADORA MADRID C.A. representada por su director ciudadano Alfredo Stelluto; y la sociedad anónima SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), representada por su director ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez, (todos identificados en el encabezado del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LDFC/ar.-
KH01-V-2024-000021
RESOLUCIÓN No. 2025-000 585
ASIENTO LIBRO DIARIO: 5