REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-002240

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SORANGEL YADIRA LINARES ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.134.737.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: ciudadana YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.116.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YOLANDA DEL SOCORRO SIGALA MARTÍNEZ y BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.861.065 y V-4.064.664, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SAYANY CASTILLO, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 284.058.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que por sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2025, se declaró incompetente por razón de cuantía. Distribuida la causa, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo que por auto de fecha 27 de octubre del año 2025, se admitió la demanda. Consignados como fueron los fotostatos requeridos por auto de fecha 04 de noviembre del año 2025, se libró compulsas de citación a la parte demandada.
Consta al folio 55 del expediente escrito presentado en fecha 07 de noviembre del año 2025, por las ciudadanas YOLANDA DEL SOCORRO SIGALA MARTINEZ Y BEATRIZ HELENA ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificadas, debidamente asistidas de abogado, mediante el cual se dan por citados y reconocen el contenido, la firma y las huellas del documento privado objeto de la demanda.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal seguidamente lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas YOLANDA DEL SOCORRO SIGALA MARTÍNEZ y BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble constituido por un apartamento que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana SORANGEL YADIRA LINARES ALVARADO contra las ciudadanas YOLANDA DEL SOCORRO SIGALA MARTÍNEZ y BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Nosotras, YOLANDA DEL SOCORRO SIGALA MARTINEZ y BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, divorciadas, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.861.065 y V-4.064.664 de este domicilio, actuando en este acto en Representación de la Compañía Anónima "PROYECTOS AMBIENTALES. C.A. (PROA, CA.) según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha cinco 05 de Septiembre de 1997, 168° y 119°, quedando asentado bajo el N° 70 Tomo 4-B, y en nuestro carácter de Directora Principal y Vice-Presidente encargado y estando suficientemente autorizadas para este acto por el Documento Constitutivo-Estatutos de la Compañía; y quedando facultadas para vender, y es por ello, mediante el presente documento PRIVADO Declaramos: Que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un Apartamento, a la ciudadana: SORANGEL YADIRA LINARES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.134.737, de este domicilio, un Apartamento situado en la carrera 19 entre calles 26 y 27, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Quinto piso, distinguido con el N° 5-A del edificio Arca seis y tiene una área de Cincuenta y un Metros Cuadrados con Cincuenta y siete Decimetros Cuadrados, ( 51.57M2) y consta de la consta (sic) de la siguiente dependencia: Una habitación, un baño, sala-comedor, cocina y Zona de Oficios. Dicho Apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Escaleras Generales y pasillo de Circulación; SUR: Con espacio situado sobre el área de Estacionamiento descubierto; ESTE: fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N. 5-B. El apartamento nos pertenece según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 12 de Septiembre del año 1978, bajo el N. 44, folios 138 vto. Al 142 vto. Protocolo Primero, Tomo 6, El precio de la presente venta es la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 S USD), los cuales declaramos recibir en efectivo en moneda extranjera, a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, hacemos la tradición legal a la compradora, plena propiedad, posesión y dominio del Apartamento descrito, libre de todo género de gravámenes, de ninguna especie y nada debe por derechos municipales ni nacionales de ninguna naturaleza. Así mismo obligamos al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y yo, SORANGEL YADIRA LINARES ALVARADO, antes identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace y estoy conforme con in expresado en este documento. Mediante Sentencia N. 000098 del 21/03/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaro que los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no haya sido protocolizado son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por consentimiento de las partes. En señal de conformidad firmamos y estampamos nuestras huellas dactilares. En Barquisimeto, al día veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025)”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:13 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-002240
RESOLUCIÓN N° 2025-000588
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59