REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000114
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano JUAN CARLOS LINARES DUNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.025.117
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANAYIROBI RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 247.122
PARTE DEMANDADA: MARISELY CONTRERAS PUERTAS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.584.162.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 19 de septiembre del año 2025, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares. Por escrito del 12 de noviembre del año en curso la parte demandante solicitó medida cautelar.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora, la cual realizó en los siguientes términos:
“solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad del inmueble referido, o en su defecto sobre la parte correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS LINARES…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias simples acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES DUNO y MARISELY CONTRERAS PUERTAS, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara (f.03).
2. Copias simples de la sentencia de divorcio por desafecto proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.04 al 06).
3. Copias simples de documento de propiedad del Inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2022, bajo el No. 2022.13. asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.13105, correspondiente al libro de folio real del año 2022 (f.07 al 09)
4. Impresiones fotográficas cursante a los folios (f.10, 42 y 43)
5. Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del expediente KP02-V-2025-002166 (f.11 al 17 y 31)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble que presuntamente corresponde a la comunidad de gananciales considerando la pretensión principal es de partición de la comunidad que mantuvo con la ciudadana MARISELY CONTRERAS PUERTA antes identificada. Quedando claro que el caso de marras el fumus bonis iuris emerge de relación conyugal que existió y que fue disuelta conforme a sentencia dictada el 26 de junio de 2025, estando sustentado con la consignación de medios probatorios en el presente cuaderno como lo son el acta de matrimonio (f.03) y la sentencia de divorcio (f.04 al 06).
Dichas presunciones se afirman con la documental referente al documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el No. 2022.13. Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.13105, correspondiente al libro de folio real del año 2022 (f.07 al 09). La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, la doctrina patria ha sostenido que no es necesario comprobar por la tardanza del juicio. En el caso que nos ocupa la parte demandante aduce que la demandada ha manifestado su intención de enajenar dicho inmueble y que incluso ha difundido públicamente y que se ha mostrado el inmueble a distintos vendedores así como la publicación del bien en la plataforma digital marketplace de la aplicación Facebook. Por otra parte este Tribunal observa que el referido requisito se desprende en el documento de propiedad del inmueble por cuanto solo está aparece a nombre de la demandada quien se identifica como de estado civil soltero, lo que hace evidente los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble si saliera favorecido en la demanda apreciándose aún más con las documentales consignadas. Sobre este supuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido pronunciado mediante sentencia No. 654 de fecha 23 de octubre del 2025 en los siguientes términos “.. de las pruebas que fueron aportadas al proceso se puso constatar que efectivamente el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, aparece en los documentos de propiedad como único titular del derecho, … omisiss… también se puede evidenciar que se da por cumplido el requisito del periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación, en virtud de que el ciudadano como único propietario puede vender dicho inmueble sin participación de la ciudadana Adrea Pabón Rivero, lo cual haría ilusorio la ejecución del fallo”, criterio que este juzgado acoge y aplica al caso en concreto, así como de los alegatos expuestos por el sujeto activo de proceso considera que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
“(…) una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el No. S6-41 de la calle 6 sur, ubicada en la URBANIZACION LA PUERTA, situada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el Sector Zanjón Colorado. (…) El Inmueble tiene un superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMENTROS CUADRADOS (100,80 Mts2) y los cuales se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en línea de 6,00 mts con calle 6 sur; SUROESTE: en línea de 6,00 mts con parcela S7-8; SURESTE: en línea de 16,80 mts con parcela S6-40 NOROESTE: en línea de 16,80 mts con parcela S6-42.”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano MARISELY CONTRERAS PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.584.162, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, de fecha 12 de enero del año 2022, bajo el No. 2022.13. Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.13105, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:06 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000114
RESOLUCIÓN No. 2025-000557
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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