REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000225
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.773.536, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 116.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 53.025.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.674.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ y ELBA YURUANY SÁNCHEZ OCHOA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.559 y 41.721, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando darle entrada en fecha 16 de noviembre del 2023.
Posteriormente, el 22 de noviembre del 2023 dicho juzgado instó a la parte actora a aclarar su petitorio, quien cumplió con ello por escrito presentado el 28 de noviembre del 2023, procediendo tal Juzgado a admitir la demanda por el procedimiento breve en fecha 05 de diciembre del 2025, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante sendos escritos presentados el 12 de marzo del 2024, la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez, debidamente asistida por abogado se dio por citada y consignó instrumento poder, donde nombra representación judicial.
Luego, el 13 de marzo del 2024, la referida demandada opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda, siendo que por decisión del 15 de marzo del 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resolvió las cuestiones previas alegadas.
Con vista a lo anterior, el 19 de marzo del 2024 la demandada ratificó su contestación a la demanda.
El 21 de marzo del 2024, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 25 de marzo del 2024. Asimismo, el 02 de abril del 2024 el demandante realizó otra promoción de pruebas, que fue admitida 03 de ese mismo mes y año. Finalizado el lapso probatorio, se acordó su extensión por nueve días de despacho, para la evacuación de la prueba de experticia, prorrogado nuevamente el 17 de abril del 2024.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2024, se ordenó a los expertos la ampliación o aclaratoria de la experticia y cumplido dicho requerimiento se fijó el 28 de octubre de 2024, la causa para sentencia.
En fecha 11 de noviembre del 2024, el abogado Daniel Alberto Escalona Otero, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, reanudándose la causa el 29 de noviembre del 2024, procediendo en esa misma fecha a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la demanda.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue oído en ambos efectos. Correspondiendo conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que dictó sentencia interlocutoria el 20 de junio del 2025, declarando con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que se termine de sustanciar y se decida sobre el mérito de lo peticionado.
El 08 de julio del 2025, se declaró sin lugar una solicitud de aclaratoria de sentencia que efectuara la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, dictó auto negando el recurso de casación anunciado por la parte demandante.
Recibido nuevamente el expediente, el abogado Daniel Alberto Escalona Otero se inhibió de seguir conociendo la causa, remitiendo el expediente para su distribución entre el resto de los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara.
Realizada la distribución, correspondió la decisión a este Juzgado y quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa el 17 de septiembre del 2025, ordenando la notificación de las partes. Notificadas las mismas el 13 de octubre del 2025, se fijó la causa para dictar sentencia.
El 23 de octubre del 2025, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó la realización de una experticia grafotécnica y dactiloscópica. Para el cumplimiento de lo anterior, el 29 de octubre del 2025, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, quienes luego de juramentarse cumplieron la labor encomendada.
El experto Hides Antonio Añez, disintiendo de la mayoría, consignó su informe el 20 de noviembre del 2025 (f. 130 al 137 pieza III) y los otros dos expertos lo hicieron en conjunto el 21 de noviembre del 2025 (f. 140 al 153 pieza III).
Cumplido el auto para mejor proveer, el 25 de noviembre del 2025 se fijó oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte intimante
Expresó el demandante que el 22 de septiembre del 2023, suscribió convenio privado de cancelación de honorarios profesionales causados y por causarse con la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez, en relación a la demanda sustanciada bajo el N.° de asunto KP02-V-2014-001043, tramitada por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Explicó que en dicho asunto se dictó sentencia a su favor como vencedora en primera y segunda instancia, además en casación. Los honorarios profesionales por dichas actuaciones, los acordaron mediante convenio extrajudicial de pago.
Argumentó el demandante que la deudora ha incumplido su obligación de cancelar el anticipo al momento de suscribir el convenio y que hasta la fecha no ha honrado lo pautado, señalando que tal concepto es exigible de forma inmediata, por cuanto es de plazo vencido. Incluso indicó que no le han sido proveído los viáticos y recursos económicos necesarios para darle continuidad procesal al asunto KP02-V-2014-001043, como sería la ejecución de la sentencia, a pesar de tener ya mandamiento de ejecución.
En virtud del convenio, arguyó que la demandada se obligó al pago de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000,00), que se cancelaría con un primer pago de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000,00), pagaderos al momento de suscribirse el convenio, y doscientos noventa y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 295.000,00), que serían pagados luego de librado el mandamiento de ejecución. En razón de lo anterior, demanda el “cobro de bolívares”.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad correspondiente compareció la representación judicial de la parte intimada y presentó contestación a la presente acción de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por el demandante, señalando que no eran ciertos y carecen de fundamentación. Igualmente, rechazó la intimación de honorarios profesionales, por considerarla exagerada y no ajustada a las limitaciones legales de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al beneficio de retasa.
III
DE LAS PRUEBAS
1. Contrato de honorarios profesionales suscrito entre Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez y José Humberto Salazar, que cursa en copia certificada a los folios del 14 al 16 de la primera pieza del presente expediente, y cuyo original se encuentra resguardado en la bóveda de este Tribunal, según consta en auto de fecha 24 de septiembre del 2025. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba del acuerdo suscrito entre las partes, y así se aprecia.
2. Copias simples (f.17 al 19, pieza I) de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2014-001043, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de que fue librado mandamiento de ejecución, y así se aprecia.
3. Reproducciones impresas de correo electrónico enviado (f. 20 y 21, pieza I) desde la dirección rodriguezdeborak1@icloud.com a la dirección angel_terio@hotmail.com, en fecha 13/10/2023, a las 3:13 p.m. Las referidas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, se tiene legalmente como reconocidas. Se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba dicha comunicación, y así se aprecia.
4. Copias simples (f. 22 al 25, pieza I) de documento de propiedad del inmueble ubicado en la planta Pent-House, cuarto piso, del edificio “Residencias Panorama”, Urbanización las Mercedes, con frente calle Nueva York, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de agosto del 1986 bajo el N.° 27, tomo 28, protocolo primero. La anterior instrumental se trata de un documento público, por tanto se valora conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por cuanto es inteligible, haciendo imposible para este juzgado valorarlo, se desecha del proceso, y así se decide.
5. Copias simples (f. 26 y 30, pieza I) de actuaciones del asunto judicial KP02-S-2014-006176, sustanciado por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, pero se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.
6. Copias simples (f.31 al 36, pieza I) de las declaraciones sucesorales de los causantes Argenis Urbano Rodríguez y Norma Cecilia Bermúdez de Rodríguez. La anterior probanza al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora como una declaración bona fide de los contribuyentes conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 27 y 30 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y se tiene como indicio del fallecimiento de los mencionados ciudadanos, de quienes son sus sucesores y de los bienes que conforman el acervo hereditario, pero se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia, y así se decide.
7. Fotografías (f. 37 y 38, pieza I). Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas. No obstante, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.
8. Reproducción impresa (f. 39, pieza I) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Argenis Urbano Rodríguez Alonzo. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. Se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la sucesión, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la sucesión, no se encuentra en discusión, y así se decide.
9. Copias simples (f.55 al 57, pieza I) de poder otorgado por los ciudadanos Yulman Elena Romero Rodríguez, Norma Elena Rodríguez Bermúdez y Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de febrero del 2024, bajo el N.° 19, tomo 14, folios 81 hasta 83. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez ejercen las abogadas Sandra Elizabeth Mendoza Henríquez y Elba Yuruany Sánchez Ochoa, y así se aprecia.
10. Copias certificadas (f. 71 al 81, pieza I) de actuaciones del asunto judicial KH03-X-2023-000097, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, pero se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.
11. Copias simples (f.82 al 84, pieza I) de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2014-001043, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, pero se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, ya que el presente juicio trata sobre la ejecución de un convenio de pago de honorarios profesionales, y no de la estimación de estos en virtud de actuaciones judiciales, y así se decide.
12. Reproducción impresa (104 al 107, pieza I) de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, enviadas al número de teléfono +297 593 1898. Las referidas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eiusdem, se tiene que tales reproducciones fueron impugnadas por la parte contraria (escrito de fecha 04/04/2024, f. 131 p. I). Igualmente, la parte que las produjo, insistió en hacerlas valer, promoviendo para ello la experticia informática correspondiente.
Tal experticia informática realizada sobre mensajes de datos (Whatsapp), por los ciudadanos Dragan Batich Pérez Rivas, Tibisay Josefina Matos González y María Mercedes Cambil Caruci, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-17.308.254, V-9.546.319 y V-12.021.895, en ese orden, cuyo informe consta a los folios del 41 al 72 pieza II. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil. Los resultados de la referida experticia fueron impugnados por la parte demandada.
Dentro de los argumentos utilizados por la accionada para impugnar, señala que no se le permitió el control de la prueba y no pudo estar presente al momento de efectuarse. Por ejemplo, cuestiona que haya ocurrido en realidad la entrega del dispositivo usado para ser objeto del peritaje informático, entre otras cosas. En tal sentido, de la revisión efectuadas a las actas, se desprende que los expertos no hicieron constar el día en que comenzarían las diligencias de la experticia, tal y como exige el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Ello supone una vulneración de las formas procesales y una violación al debido proceso, por no permitir el control de la prueba. En consecuencia, este Juzgado desecha la referida experticia.
Desechada la experticia y desconocidas las reproducciones impresas de conversaciones de Wahtsapp sin que lograra demostrarse su autenticidad, se desechan las mismas del juicio, y así se decide.
13. Vídeo almacenado en un CD que cursaba en sobre que consta al folio 108 de la pieza I del presente asunto, y que por auto del 15 de octubre del 2025 se ordenó resguardar el mismo en la bóveda del Tribunal, en donde ahora se encuentra. Éste se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto el vídeo no fue impugnado, se tiene como fidedigno. No obstante, se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, ya que desconoce este Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dicho vídeo, ni tiene el contexto del mismo, ignorando quién es la persona y cosa que se observan en ellas, y así se decide.
14. Copias simples (f. 111 al 113, pieza I) de poder otorgado por la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Baruta, en fecha 01 de diciembre del 2022, bajo el N.° 10, tomo 92, folios 33 hasta 35. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba del poder otorgado por la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez a quien allí se menciona, y así se aprecia.
15. Copias certificadas (f. 123 al 246, pieza I) de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2014-001043, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichas instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, pero se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, ya que el presente juicio trata sobre la ejecución de un convenio de pago de honorarios profesionales, y no de la estimación de estos en virtud de actuaciones judiciales, y así se decide.
16. Experticia grafotécnica realizada a la firma en el documento privado identificado en el numeral 1 de este capítulo, practicada por los ciudadanos Antonio José Cegarra, José Segundo López Marchán y Petra Janeth Asuaje, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.322.638, V-3.863.004 y V-7.372.540, en ese orden, cuyo informe consta a los folios 19 al 30 pieza II, y ampliación y aclaratoria que cursa a los folios 120 al 123 de la pieza II. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, pero su apreciación se expresa en la parte motiva de esta sentencia.
17. Experticia dactiloscópica realizada sobre impresiones dactilares en documento privado identificado en el numeral 1 de este capítulo, practicada por los ciudadanos Antonio José Cegarra, José Segundo López Marchán y Petra Janeth Asuaje, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.322.638, V-3.863.004 y V-7.372.540, en ese orden, cuyo informe consta a los folios 32 al 36 pieza II, y ampliación y aclaratoria que cursa a los folios 120 al 123 de la pieza II. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, pero su apreciación se expresa en la parte motiva de esta sentencia.
18. Experticia grafotécnica realizada a la firma en el documento privado identificado en el numeral 1 de este capítulo, practicada por los ciudadanos Hides Antonio Añez, Giovanni Celestino Álvarez Baquero y Lilibeth Teresa Camacaro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.499, V-3.261.897 y V-11.267.879, en ese orden, cuyos informes constan a los folios del 130 al 137 de la pieza III (opinión disidente del experto Hides Antonio Añez) y a los folios del 139 al 153 de la pieza III. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, pero su apreciación se expresa en la parte motiva de esta sentencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El juicio que acá nos ocupa, responde a una pretensión de cobro de honorarios profesionales establecidos en convenio de pago, documento privado en el cual —presuntamente— se fijaron los honorarios que la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez habría de pagar al ciudadano José Humberto Salazar, abogado, por su asistencia y representación jurídica en el juicio que, por pago de lo indebido, siguiera el ciudadano Argenis Urbano Rodríguez Alonzo, causante de la mencionada ciudadana (según consta en declaración sucesoral de ese de cujus que riela a los folios 31 al 36, pieza I, y en las copias que cursan a los folios 82 y 83 de la pieza I), contra la sociedad mercantil Construcciones Montoya C.A. Ese convenio de pago tiene fecha de 22 de septiembre del 2023.
En este sentido, se debe precisar que los honorarios profesionales son la remuneración a que un profesional tiene derecho percibir por el ejercicio de su profesión que hubiere realizado en favor de otra u otras personas. En el caso de la abogacía, tal derecho se encuentra contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que contempla:
“Artículo22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes...”
Así, tenemos que el ejercicio profesional del abogado da derecho a este a exigir, a aquel beneficiado del tal actividad, los honorarios, que serán de dos tipos: por trabajos judicial, es decir, los efectuados en virtud de un proceso ante los Tribunales de justicia, y los extrajudiciales, ergo, los que no estén relacionados con la actividad jurisdiccional. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de abril del 2014 en el expediente 2013-000681, señala lo siguiente:
“Ya señaló esta Sala previamente que el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé el derecho de tales profesionales a cobrar honorarios por las actividades profesionales que éstos practiquen en beneficio de su cliente.
El artículo 11 de la misma Ley define, por su parte, lo que debe entenderse por actividad profesional del abogado, como el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos
Tal definición debe interpretarse considerando la naturaleza y la esencia del trabajo del abogado, y es que constituye un acto propio de la abogacía no sólo aquel que es inequívocamente profesional, como lo sería la introducción de una demanda o la formalización de un recurso de casación, sino también aquel acto que dentro de los términos del mandato se efectúe convenientemente por el abogado con miras a obtener los mejores resultados en la representación de su cliente.
A título meramente ilustrativo, pudiéramos citar el caso del abogado a quien se le contrata para representar a su cliente en el trámite de un crédito hipotecario ante determinada institución financiera. En este caso, constituirá una función propia de la abogacía, todas aquellas diligencias que efectúe el abogado conducentes al logro de los objetivos para los cuales fueron requeridos sus servicios, valga decir, para la obtención del crédito hipotecario, siendo que el abogado tendrá derecho de cobrar honorarios por tales diligencias que forman parte de su actividad profesional.
Desde luego, debe considerarse irrefutablemente la naturaleza de la actividad a realizar por el abogado pues si ésta requiere no sólo del esfuerzo intelectual del profesional del derecho sino además amerita un esfuerzo físico, tal actividad formará también parte de su ejercicio. De hecho, la abogacía es una profesión que con regularidad exige el trabajo intelectual simultáneamente con el ejercicio físico, tanto cuando se ejerce extrajudicialmente, como ante tribunales, debido a que requiere la comparecencia personal del abogado, lo que además de consumir tiempo del abogado, puede generar a su vez gastos de traslado y hospedaje, según lo requiera el caso.”
Asimismo, debe considerarse que, establecidos los honorarios profesionales por convenio, se trata entonces de una relación contractual, siendo una máxima del derecho natural que quien asume una obligación, debe honrar su cumplimiento. El Código Civil, lo explica así:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De manera pues que, los honorarios profesionales que se pacten por contrato —o convenio, como denominaron las partes en el presente caso—además de ser una obligación de ley de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Abogados, resulta también en una obligación contractual, y como tal, debe cumplirse según lo estipulado por las partes. En razón de ello, una de las particularidades especiales del cobro de honorarios profesionales cuando se han establecido por contrato, es que no tiene lugar una fase estimativa, pues la estimación de los honorarios es la que las partes hayan acordado en el contrato, y también, en criterio de quien aquí decide, conforme al principio de libertad contractual, el monto será el allí establecido sin derecho a retasa, porque las partes son autónomas y soberanas para decidir si contratan, con quien lo hace y el contenido de la contratación.
Como en toda ejecución de una obligación contractual, basta para exigir su cobro que el interesado demuestre la obligación cuya ejecución pretende, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.384 del Código Civil, o, dicho de otra forma, demuestre el contenido del convenio en el que, según, se pactó los honorarios profesionales. Y esto resulta especialmente interesante si se considera que en el sub-iudice, el contrato contempla un monto de dólares de los Estados Unidos de América. Por ello, se hace conveniente citar la decisión N.° 1.387 de fecha 13 de noviembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación...”
Lo anterior se concatena con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es de este tenor:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:
“...En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación...” (Énfasis del presente fallo)
De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, que esta Juzgadora acoge y aplica en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exigirse el cobro judicial ni tampoco extrajudicial de una obligación no contractual como deuda en moneda extranjera, porque ello resulta improcedente, al no existir una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. Por lo tanto, conforme se señaló supra, considerando que los honorarios profesionales de un abogado pueden tener origen contractual o no, podrá exigir el cobro de estos en moneda extranjera solo en el primero de los casos, es decir, cuanto estos tengan origen en un contrato, y, además, deberá haberse estipulado de manera concreta en dicho contrato que la obligación es en la moneda extranjera, pues de lo contrario la acción resulta improcedente. Como en el caso que aquí ocupa, ciertamente los honorarios si fueron pactados en contrato expreso, no habría inconveniente alguno para exigir su cobro en moneda extranjera, como en efecto se hace.
Ahora bien, corresponde entonces determinar a este Tribunal, a la luz de las pruebas aportadas al juicio por las partes, si en efecto, las partes suscribieron el contrato que afirma el demandante se hizo, y el monto de lo allí convenido, para determinar la existencia de la obligación y la correspondencia entre lo estipulado volitivamente y lo demandado.
En ese orden de ideas, tenemos que junto al libelo de demanda fue presentado original de un contrato de honorarios profesionales suscrito presuntamente entre los ciudadanos Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez y José Humberto Salazar, donde se estipuló que la primera había contratado los servicios profesionales del segundo y que éste había actuado en representación de aquella para efectuar diversos “trabajos judiciales”, y por ello, establecieron como pago de honorarios profesionales la suma de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000) que la contratante pagaría al contratado, pagándose con la suscripción del mismo la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000) y adeudándose el resto.
Dicho contrato, por tratarse de un documento privado, debía ser formalmente reconocido o desconocido por la parte contraria, concretamente en la contestación de la demanda, al haberse producido con la demanda, y el silencio sobre ello, debe entenderse como un reconocimiento del mismo, todo ello conforme a lo contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no reconoció o desconoció formalmente el referido contrato en su contestación a la demanda, por lo cual, conforme al texto de la norma, el mismo se debe considerar como legalmente reconocido, por el silencio de la parte, y eso significa, de acuerdo a la regla de valoración del artículo 1.363 del Código Civil, las declaraciones contenidas en el mismo se han de considerar auténticas, lo que no obstante deja a salvo las acciones o excepciones sobre la obligación contraída.
Pero, lo singular del caso de autos, es que con la contestación de la demanda, si bien hubo silencio respecto al referido contrato lo que supone su reconocimiento tácito, en el mismo acto la demandante solicitó experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre ese instrumento, a fin de determinar la autenticidad de su firma y huellas dactilares que están estampadas en el citado documento.
Esa experticia fue admitida y practicada, y la conclusión de los expertos fue que la firma que se encontraba en el documento era una imitación de la firma auténtica de la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez, y que las huellas dactilares no correspondían tampoco a la misma persona.
Sin embargo, este Juzgado a fin de esclarecer de mejor manera los hechos, dictó auto para mejor proveer y ordenó efectuar una ampliación de dicha experticia, que realizada por los nuevos expertos, arrojó que tanto la firma como las huellas dactilares, si correspondían a la de la demandada, destacándose que esta experticia existe el voto disidente de uno de los expertos.
De manera que, se conjugan dos situaciones en el presente asunto: que se encuentra cuestionada la autenticidad de un contrato que conforme a las normas legales, debe tenerse como reconocido; y segundo, que existen conclusiones contradictorias entre los expertos designados para examinar la autenticidad del contrato. Siendo así, primero es importante recordar lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 1.427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
Entonces, la norma general de valoración de la experticia es según la sana crítica, de manera que no son los expertos quienes pueden determinar el hecho, sino que con su auxilio lo hará el juez, y por eso, el juzgador puede seguir el dictamen pericial o no, según la convicción que este le genere, en sujeción también a las demás pruebas producidas. En cuanto a la experticia, la doctrina científica es oportuna en indicar que esta tampoco es vinculante al juez, y que éste debe cumplir el rol de ser peritus peritorum, es decir, perito de peritos, para analizar la fiabilidad de la experticia. En ese sentido, en cuanto a la forma del dictamen de los expertos, el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, explica lo siguiente:
“La doctrina está conteste en la forma que deben ser presentados los resultados de la experticia. El dictamen debe contener la explicación clara y lógica de las razones técnicas, científicas o artísticas que los expertos tomaron en cuenta para adoptar esas conclusiones y los detalles que permitan identificar las personas, cosas o bienes que hayan examinado, es decir, debe aparecer debidamente fundamentado, claro, preciso y convincente, pues de lo contrario carecerá de eficacia probatoria. En el informe deben ir, si es el caso, planos, croquis, dibujos o esquemas explicativos, fotografías, videos o diskettes en los cuales existan elementos concernientes al dictamen”
El mismo autor, para los casos en que se produzca contradicción entre los dictámenes de los expertos, señala:
“En ambos casos de contradicción, bien porque hay opinión disidente en pericia conjunta, o bien porque hay contradicción entre dictámenes independientes, el juez deberá cumplir las dos operaciones de valoración: apreciación -interpretación y valoración en sentido estricto. El juez tiene la obligación de motivar su decisión y no puede incurrir en arbitrariedad. De suerte que al decidirse o no- por algunas de las alternativas, que le resulte más convincente y objetiva, deberá justificar racional y científicamente su elección, lógicamente si toma una elección contraria a la mayoría -pericia conjunta-, deberá ofrecer una doble justificación o justificación reforzada: una, por qué rechaza la opinión mayoritaria, en qué se fundamenta su rechazo, qué debilidades observa conforme a las reglas de la ciencia o arte en el campo específico, qué conexión con los demás medios probatorios indican que no se corresponden con la realidad, etc.; la otra, por qué la elección, justificando razonadamente por qué esa tesis tiene un mayor grado de confirmación o verificación acorde con el método científico o las reglas del arte.”
Así las cosas, entrando en examen de las experticias presentadas, respecto a la primera, quien aquí decide considera que la misma fue exigua y vaga, sin contener explicación suficiente de cuáles fueron los motivos que permitieron a los expertos arribar a la conclusión que obtuvieron, de que la firma y huellas que como de Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez se encuentran estampadas en el contrato denominado “convenio de pago de honorarios profesionales”, no corresponde a las mismas que de dicha ciudadana se encuentran impresas en los documentos indubitados.
La señalada experticia, respecto a la firma, informa, por ejemplo, que respecto al trazo inicial de la letra mayúscula “D”, existen “características gráficas distintas”, pero sin determinar cuáles son esas características distintas. Lo mismo ocurre en otras partes del informe técnico, que recurre a esas conclusiones vagas. Se lee en otra sección del informe: “Obsérvese en la plana gráfica que el automatismo es distinto, la presión del instrumento escritural no es la misma, en las firmas indubitadas hay espontaneidad, mientras que en la firma dubitada no hay espontaneidad escritural”, pero sin nuevamente explicar por qué no hay espontaneidad y que significa esto en términos grafotécnicos, cual ha sido la presión en una y otra firma.
Sobre la huella, son aún más deficientes las explicaciones de los expertos, ya que se limitan a indicar que “las particularidades de individualización presentes en las huellas de crestas papilares de carácter indubitado, no han sido ubicadas en las huellas dactilares señaladas como cuestionadas”, (f.35) sin explicar cuáles son esas particulares de individualización, ni cuáles son los puntos característicos de las huellas comparadas.
Esa carencia de explicaciones reduce la confiabilidad de las conclusiones de los expertos, porque sin ellas, no puede entenderse las razones que les llevaron a esas conclusiones, y se reduce a confiar ciegamente en su opinión. Por todo ello, en el caso de autos, esta operadora de justicia rechaza la primera de las experticias practicadas, por inmotivación de las conclusiones de los expertos, y así se decide.
Por otro lado, sobre la segunda experticia, debe primero recordarse que ella contiene un voto disidente, pues uno de los expertos no estuvo de acuerdo con la mayoría. Ahora bien, tanto la opinión disidente como la de la mayoría, son más técnicas y precisas al indicar las diferencias o coincidencias entre las firmas y huellas indubitadas y las dubitadas, teniendo en ese sentido una mejor calidad en las explicaciones que la primera de las experticias.
Sin embargo, resulta especialmente revelador para quién aquí decide, que en la opinión de la mayoría al informe pericial fueron acompañadas diversas explicaciones gráficas que de forma didáctica sostienen los argumentos de los expertos, de una manera entendible para quien no tenga conocimientos técnicos. Especialmente revelador resulta la sobreposición de las huellas dactilares dubitadas e indubitadas, en donde de forma visual y a simple vista, se puede apreciar la coincidencia total entre ambas huellas, lo que genera la convicción de que son las mismas, y que el documento es auténtico.
Entonces, la estructura lógica de las argumentaciones planteadas en este segundo informe, resultan más convincentes, con resultados más confiables por la coherencia y fundamentación de sus conclusiones. Además, el método utilizado es más racional, porque el primer informe se limita a analizar la firma y huella del documento dubitado respecto a uno solo de los documentos indubitados, y en cambio, el segundo hace más comparaciones. Si la base para el estudio y comparación de las firmas es que la firma de una persona contiene particularidades individualizantes, que surge porque al firmar la persona lo hace con movimientos automáticos producto de la memoria muscular, entonces es razonable que para determinar esos rasgos diferenciadores, es más útil la comparación con diversas muestras, antes que con una sola. Así entonces, como el segundo informe usa más muestras para comparar, genera mayor confiabilidad en sus resultados, al basarse en más información que el primero.
De manera que la doble conformidad de huella y firma que se aprecia explicada en ese informe pericial (f. 139 al 153 pieza III), genera en esta juzgadora la convicción de que las mismas son auténticas, y por tanto, que la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez si suscribió el contrato denominado “convenio de pago de honorarios profesionales”, y así se establece.
Con lo anterior, se puede concluir que, quedando demostrada la existencia del convenio de pago y de su autenticidad, y siendo que en el mismo se estableció la obligación que hoy íntima el demandante, entonces se determina que este cumplió con la carga de demostrar el derecho que reclama, la obligación contraída por la parte contraria y que hoy demanda. Quedaba entonces como carga de la demandada, demostrar la liberación de esa obligación, pero como su defensa se basó en negar la existencia de la misma, defensa que quedó desechada por encontrarse demostrada la obligación, evidentemente no produjo pruebas o argumentos tendentes a demostrar que se hubiera liberado de esa obligación.
Por consiguiente, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del contrato de honorarios profesionales, denominado por las partes “convenio de pago”, es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales. Por tanto, queda establecido que la ciudadana Deborak Cecilia Rodríguez Bermúdez tiene obligación de pagar al ciudadano José Humberto Salazar, la suma de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000,00), por concepto de honorarios profesionales establecidos en contrato, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado JOSÉ HUMBERTO SALAZAR a cobrar a honorarios profesionales derivados de contrato de servicios profesionales prestados a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión).
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ a pagar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SALAZAR la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 300.000,00).
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2023-000225
RESOLUCIÓN: 2025-000553
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
|