REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000104
PARTE QUERELLANTE: ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.631.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primeros cuatro en su condición de hijos legítimos y directos de los de cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-401.287 y V-407.485, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 11/04/1983 y 20/08/2006, y los restantes por ser herederos en segundo grado, en la condición de hijos legítimos de los de cujus GUILLERMO JOSÉ RIVERO ROJAS Y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.353 y V-1.267.565, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 07/10/2011 y 18/05/2006, quienes fueron hijos legítimos los causantes: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, ya antes identificados.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajos los N° 90.085, 212.973 y 153.013, en ese orden.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, quien es abogada y Fiscal Duodécima Segunda del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 27 de agosto del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Por auto de la misma fecha se admitió la misma y se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes, y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
En fecha 28 de agosto del 2025, mediante sentencia interlocutoria se negó medida cautelar innominada solicitada por el querellante.
El aguacil accidental adscrito a este juzgado en fecha 08 de septiembre del 2025, consigo recibo del oficio 0900-643 dirigido al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debidamente firmado y sellado, asimismo consta a los folios 90 al 99, la consignación y boleta de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Carlos Eduardo Rivero Betancourt, Oscar Eduardo Rivero Rojas, Humberto Luis Rivero Rojas, María Gabriela Rivero Betancourt y Martha Helena De Di Carlos.
Posteriormente el alguacil consigno boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Guillermo José Rivero, Raúl Enrique Rivero, Gustavo Adolfo Rivero, Anabell Rivero Blanco, Tulio Cesar Cano Rivero y Cesar Eduardo Cano Rivero, sin firmar, en virtud unos se encontraba fuera del país y otro encontrarse en Caracas, la cuales cursa a los folios 100 al 105.
En fecha 15 de septiembre del 2025, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada cono recibido.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2025, se insto a la parte querellante agotar la notificación por los medios telemáticos, previa solicitud realizada por el abogado Heimold Suarez Crespo, representante Judicial de la parte querellante, el 13 de noviembre del 2025, se acordó notificar a los ciudadanos Guillermo José Rivero, Raúl Enrique Rivero, Gustavo Adolfo Rivero, Anabell Rivero Blanco, Tulio Cesar Cano Rivero y Cesar Eduardo Cano Rivero en la persona de sus apoderados judiciales los abogados Pedro Jiménez y Jorge Rodríguez a través de los medios telemáticos. Al folio 125 consta notificación de la ciudadana María del Pilar Cabrera Nieves.
Posteriormente llegada a cabo las gestiones de las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 02 de diciembre de 2025, y llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial del querellante y los terceros interesados en la representación de sus apoderados judiciales. La parte querellada no compareció a la audiencia. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos de réplica y contrarréplica, mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 05 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-
II
LOS HECHOS
DE LA TUTELA INVOCADA
Expone el abogado Heimold Crespo, en representación del ciudadano Eustacio Coromoto Terán parte querellante, que de conformidad en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce la presente acción contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2024-001910, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, que la misma ocasiono una violación a los derechos, al debido proceso y derecho a la defensa de su representado, así como la violación a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 25, 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que en fecha 01 de noviembre del 2024, se interpuso formal demanda por Desalojo de Local Comercial en contra de su representado el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, siendo admitido en la oportunidad correspondiente por el procedimiento oral de conformidad con lo contemplado en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalo que luego del iter procesal en fecha 17 de junio del 2025, dió contestación a la demanda, promoviendo en la misma las cuestiones previa establecidas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 346 ibidem, procediéndose en fecha 19 de junio de 2025 mediante auto a declarar abierto el lapso de los cinco (5) días para que la parte voluntariamente convenga o contradiga las misma, en fecha 27 de junio la parte actora presenta escrito de oposición, el 01 de julio del 2025, se apertura el lapso para la articulación probatoria, el 09 julio del 2025 presenta escrito de promoción pruebas y en fecha 16 de julio del 2025 presento diligencia oponiéndose a la valoración de las documentales consignadas, pero que en fecha 25 de julio del 2025 el Juzgado A-quo, sin haber evacuado las probanzas promovidas por su persona dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas, violentando de esa manera su derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso al proceder a sentenciar sin haber evacuado las probanzas promovidas.
Manifestó que conforme a lo antes expuesto y vista la flagrante y evidente violación en que incurrió el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicita que declare nula la sentencia proferida por ciudadano Juez del Juzgado antes descrito en fecha 25 de julio del 2025 en el expediente KP02-V-2024-001910, y se reponga la causa al estado de evacuar la probanzas promovidas y base a ello dicte una nueva sentencia.
Para finalizar solicito que la presente acción de amparo contra sentencia sea admitida, valorada, sustanciada y declara con lugar en la definitiva y se habilite el tiempo necesario para tramitar la misma contra la sentencia incoada.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
“La presente acción se incoa contra las actuaciones desplegadas contra el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de eta Circunscripción judicial, en la cual en una incidencia de cuestiones previas sometidas a su consideración vulnero el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado por las razones que subsiguientemente paso a exponer. En primer lugar se trata de una demanda por desalojo de local comercial, una vez incoada la demanda, y cumplido los trámites de citación mi representada da contestación a la demanda y dando cumplimiento al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, procede a plantear cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 eiusdem. En ese sentido, esta representación plantea cuatro cuestiones previas, la contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del CPC referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. En segundo lugar, se planteó la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 ibidem, referido al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 340 del CPC. En ese sentido, el artículo señala que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se deberán especificar estos y sus causas. En tercer lugar señala de conformidad con lo establecido en el artículo 866 se denuncia la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del CPC por acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del CPC; de igual manera se opone la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del CPC por una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ello en virtud de que, existe una denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial que guarda estrecha relación con el asunto que se está debatiendo en la causa. En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, cuando trata de las cuestiones previas opuestas en el procedimiento oral señala expresamente como deben subsanarse las mismas, y así expresamente el artículo 866 eiusdem señala que las contempladas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350 del CPC. La violación expresamente viene dada en la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 8vo, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, establece el artículo 867 ibidem, que si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el numeral 2 del artículo anterior en el plazo señalado, o si contradice las cuestiones indicadas en el referido artículo, se concederán ocho (8) días para promover pruebas. En tal sentido, el Juzgador a quo, en auto de fecha primero de julio del 2025 apertura el lapso de ocho (08) días contados a partir del día siguiente para promover e instruir pruebas según el artículo 867 del CPC, esta representación estando dentro del lapso legal, específicamente en fecha 09 de julio del 2025, procede a promover pruebas, tal cual consta en el expediente, es así que, luego de promovida la prueba solicitada el Juzgador a quo en ningún momento valoró la misma, es decir, no tomó en consideración que esta representación judicial había promovido pruebas, por lo cual, lógicamente, hubiese inducir al juez a decidir acerca de la cuestión previa opuesta. Una vez presentada esta prueba de informes solicitada, el Tribunal a quo, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, y el derecho a la tutela judicial efectiva, no acuerda oficiar ni admite la prueba promovida, sino que en fecha 25 de julio del 2025 procede a dictar sentencia, donde declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 del CPC, referida a existir cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y así lo decidió, es por ello que visto que mi representado no tuvo la oportunidad de probar, es que, queda evidentemente demostrado que se les violentó al mismo, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si el mismo Código estipula que debió aperturarse la articulación probatoria de ocho días no es menos cierto que no se le dio la oportunidad a mi representado de probar, razón por la cual evidenciado como está este hecho de las actas procesales, solicito a este despacho declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenándole al Tribunal a quo que reponga la causa al estado que se evacuen las pruebas promovidas en la incidencia, y se dicte nueva sentencia, es todo”
DEL RECHAZO DEL TERCERO INTERESADO A LA TUTELA INVOCADA
Los abogados Jorge Altagracio Rodriguez y Pedro Ernesto Jiménez, apoderado judicial de los terceros interesado alegaron lo siguiente:
“Con los mismos argumentos establecidos por la parte querellante en el presente recurso de amparo, voy a establecer los hechos y las cuestiones de derecho que determinan que el presente recurso es improponible, por los siguientes hechos: dice la parte querellante que en el folio 03 de la demanda vuelto, que incoa la presente acción de amparo por una incidencia sobre cuestiones previas, relacionadas con el numeral 3, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dice la parte querellante de que el primero de julio del 2025 el Tribunal Sexto de Municipio apertura un lapso probatorio, la cual establece que ocho días para promover e instruir pruebas, es decir, ocho días para evacuación de las pruebas, es el 09 de julio del 2025, es decir, al 6to día de haberse iniciado el acto que apertura las pruebas de la presente incidencia, que la parte demandada y actora en el presente procedimiento, presenta escrito para promover pruebas, es decir, le quedarían a las partes y el Tribunal solo dos días, dice la parte querellante, que en 5to día, presente diligencia, oponiéndose a la valoración de los documentos, y que en fecha 25 de julio del 2025, el Tribunal dicta sentencia, es decir, 24 días después de haberse aperturado el lapso probatorio de ocho días, quiero dar entender con esto que el artículo 867 del CPC es muy claro y diáfano al establecer el lapso probatorio y e instruir pruebas que fue otorgado por el Tribunal a quo y por qué el Juez de la recurrida sentenció la causa, donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, porque la misma parte demandada en ese juicio al momento de la contestación de la demanda, que aunque no aparece en este expediente, establece que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3, impugna el instrumento poder, por tal razón, posteriormente, según lo establecido en este mismo expediente que riela a los folios 28 al 34, el escrito de la parte actora donde consigna el original del poder, hace oposición a las demás cuestiones previas opuestas y presenta todos los originales que fueron impugnados tal cual lo establece el artículo 429 del CPC, es decir, la sentencia decretada por el Tribunal a quo cumple con los requisitos procesales y legales, y no puede ser posible que una apreciación del tribunal de la causa sirva de pretexto para interponer un recurso de amparo. Posteriormente, consta al folio 04 vuelto, que dice la parte actora en este proceso, que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, de la señora JOSMARY ROSA RODRÍGUEZ, en el expediente KP02-V-2014-01932, no entiendo ciudadana Juez, que tiene que ver la señora JOSMARY ROSA RODRIGUEZ con el Tribunal que dictó la sentencia interlocutoria y con las partes en el presente proceso. En relación al defecto de forma de la demanda, este argumento queda a criterio de apreciación del Juez, en relación a la acumulación prohibida en el artículo 78, existen suficientes sentencias de la Sala de Casación Civil y Constitucional, que han establecido que es completamente legal solicitar el desalojo y al mismo tiempo pedir que se paguen los cánones insolutos, a pesar, de que en el escrito libelar de la causa principal no existe tal defecto. Establece el artículo 346 que las partes y en este caso la parte actora podrán ser subsanadas. Es todo”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la ciudadana MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su condición de Fiscal Duodécima Segunda (12º) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara señalo
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa de conformidad con el articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, denunciado como ha sido el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa dispuesto como derecho y garantía del artículo 49 de la Constitución, se observa que efectivamente el proceso ajustado a los lapsos dispuestos en la Ley constituyen un derecho integral que es inmanente a esa garantía constitucional, en donde se debe obtener una debida y oportuna respuesta. Sobre la violación de la lesión al artículo 49 de la Constitución, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Justicia en fecha 11 de agosto del 1994, (caso Manuel Artur Pereira) apuntaba que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre uso de los recursos que la Ley pone a su alcance para hacer uso de la defensa de sus derechos. Conforme a lo expuesto en la audiencia, en consecuencia, no ha sido observado el debido proceso dispuesto en la Ley, cuando en la causa KP02-V-2024-001910, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se evacuaron las probanzas promovidas por la parte aquí accionante, por lo que esta representación del Ministerio Público opina que la presente acción de amparo debe declararse con lugar es todo”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que han sido violentados sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 25, 26 y 49 ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pretende por esta vía se anule la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de julio del 2025, se reponga la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas y se dicte una nueva sentencia en base a ello.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva por actuaciones de un tribunal que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
En el caso de marras, el presunto agraviado representado por su apoderado judicial señala en forma expresa que en fecha 25 de julio del 2025, el Juez del Tribunal Sexto de Municipio en el asunto KP02-V-2024-001910 contentivo de la acción de desalojo de local comercial incoado en su contra, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas invocadas, sin antes haber evacuado las probanzas por él promovidas, violentando el derecho a la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.-Original f. 08 al 10 y copia simple f. 11 al 13, del poder especial, otorgado por el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN al abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 de junio del 2025, bajo el Nº 35, Tomo 23, Folios 108 hasta 110. La referida instrumental se valora por tratarse de de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 150, 151, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y aprecia como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias certificadas f. 14 al 60, de las actuaciones y sentencia del asunto judicial KP02-V-2024-001910, sustanciado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la demanda de desalojo de local comercial intentada por los ciudadanos Oscar Eduardo Rivero Rojas, Humberto Luis Rivero Rojas, Raúl Enrique Rivero Rojas, Gustavo Adolfo Rivero Rojas, Anabell Rivero Blanco, María Gabriela Rivero Betancourt, Guillermo José Rivero Betancourt, Martha Helena Rivero De Di Carlo, Carlos Eduardo Rivero Betancourt, Tulio César Cano Rivero, César Eduardo Cano Rivero Y María Del Pilar Cabrera Nieves, contra el ciudadano Eustacio Coromoto Terán. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones llevada a cabo en el referido asunto así como de la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2025, que declaró sin lugar las cuestiones previas, y así se aprecia.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Copia impresa f. 144, de calendario judicial año 2025. Dichas instrumentales se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada por los terceros interesados, se tiene como indicio de los días de despacho llevado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se aprecia.
Analizadas las pruebas aportadas, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.
En el caso de marras, el presunto agraviado a través de su apoderado judicial interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando la transgresión de los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 25, 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que en fecha 25 de julio del 2025, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas por el invocadas en el juicio de desalojo de local comercial signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001910, sin antes haber evacuado las probanzas promovidas por su representado.
Por su parte, los terceros interesados llevada a cabo la audiencia constitucional expusieron que a los fines de determinar que el presente recurso es improponible, sostienen que en el Tribunal Sexto de Municipio ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días para promover e instruir pruebas, es decir, ocho días para evacuación de las pruebas, y es hasta el 09 de julio del 2025, es decir, al sexto (6to) día de haberse iniciado el acto que apertura las pruebas de la incidencia, que la parte demandada y actora en el presente procedimiento presentó escrito para promover pruebas, por lo tanto le quedarían a las partes y al Tribunal solo dos días. Dice la parte querellante, que en el quinto (5to) día, presentó diligencia oponiéndose a la valoración de los documentos, y que en fecha 25 de julio del 2025, el Tribunal dicta sentencia, es decir, 24 días después de haberse aperturado el lapso probatorio de ocho días, quiero dar entender con esto que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil es muy claro y diáfano al establecer el lapso probatorio y e instruir pruebas que fue otorgado por el Tribunal a quo y porque el Juez de la recurrida sentenció la causa, donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 05, expediente 00-1323 del 24 de enero del 2001, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso determinó lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2001, expuso:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Dichos criterios jurisprudenciales ayudan a delimitar el contenido de los derechos constitucionales que en el caso de marras se reputan violados. Así las cosas tenemos, que tanto el derecho a la defensa y el debido proceso constituye garantías inherentes, de modo que, si se incumple su normal desarrollo, se afecta también el derecho constitucional.
Correspondía entonces a la parte querellante demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que con el proceder que atribuye a la parte querellada, se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante algún derecho o garantía fundamental de los protegidos por la Constitución —concretamente el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, que fue el alegado— y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
Ahora bien, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se aprecia de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de desalojo de local comercial signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001910, que el abogado Heimold Suarez Crespo, en representación del ciudadano Eustacio Coromoto Terán, ciertamente en su escrito de contestación invocó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, a través del auto de fecha 19 de junio del 2025, declaro abierto el lapso para subsanar, convenir o contradecir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, una vez finalizado dicho lapso dejo constancia de la subsanación y procedió el 01 de julio del 2025, a dar apertura al lapso para promover e instruir pruebas y en fecha 09 de julio del 2025, la representación judicial del presunto agraviado dentro de su oportunidad legal presentó escrito promoviendo pruebas en la presente incidencia, hecho que fue reconocido por la representación judicial de los terceros interesados en su derecho a palabra en la presente audiencia, sin que se desprenda de los autos y ni de la revisión del Sistema Juris 2000 que el juzgado A-quo haya emitido pronunciamiento por auto sobre la prueba promovida, así como tampoco en la sentencia dictada el 25 de julio del 2025, creándole una indefensión a la parte querellante de probar sus alegatos así como el desarrollo de su derecho a la defensa.
En este sentido, por lo que al quedar demostrado con los elementos probatorios consignados, que en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001910, el reconocimiento por parte de la representación judicial de los terceros interesados y del cómputo aquí consignado, que efectivamente le fue violado el derecho a la defensa a la parte querellante, se debe concluir que la petición de amparo constitucional aquí ejercida debe prosperar, por lo tanto esta juzgadora declara nula la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y repone la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y se dicte un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas invocadas.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN contra las actuaciones judiciales llevada a cabo por TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se declara nula la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2025 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y se dicte un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas invocadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 3:14 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
KP02-O-2025-000104
RESOLUCION No. 2025-000558
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60
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