REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001349

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIUSEPPE LOMBARDO LA CASCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-6.271.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARISPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.291.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÓSCAR OCHOA PALACIOS (†), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.741, en la persona de sus herederos desconocidos.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 58.278.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 18 de septiembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida el 23 de septiembre del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada por medio de edictos.
El 26 de septiembre del 2024, el ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta, y en esa misma fecha, presentó diligencia solicitando la corrección del edicto librado, lo que se acordó en auto del 02 de octubre del 2024.
Luego, la representación judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos y el Secretario dejó constancia el 10 de enero del 2025 de la fijación del cartel y de que, a partir de ese día, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para que los herederos desconocidos se dieran por citados.
Transcurrido ese término sin que nadie compareciera a darse por citado, el 12 de marzo del 2025 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la accionada, cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana Daima Vismar Pérez, quien una vez manifestado la aceptación al cargo se le tomó el juramento de ley.
Gestionada la citación de la defensora ad litem el alguacil de este Juzgado consignó el 07 de mayo del 2025 recibo de citación debidamente firmado. Procediendo el 12 de junio del 2025, la defensora ad-litem a presentar escrito de contestación a la demanda.
En razón de vencerse el lapso para la contestación a la demanda, el 19 de junio del 2025 se ordenó abrir lapso de promoción de pruebas.
El Tribunal, por auto del 11 de julio del 2025 ordenó librar el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de promoción, se agregaron las pruebas promovidas, emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 21 de julio del 2025.
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, consignó en fecha 18 de septiembre del 2025, los ejemplares de publicación del edicto librado el 11 de julio del 2025.
Fenecido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó la causa para la presentación de informes. Rendidos informes por ambas partes, el 30 de octubre del 2025 se fijó oportunidad para la presentación de observaciones. Transcurrido dicho lapso, se fijó la causa para sentencia el 12 de noviembre del 2025.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año en curso se agregó las resultas de prueba de informes procedentes del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
Pretensión de la parte actora
Alegó el demandante haber adquirido en fecha 29 de junio del año 2000, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el N.° 31-A1, ubicada en la Urbanización Santa Elena, en el sitio que hacen esquina carrera Roma y la Avenida Italia de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, explicando que esa propiedad en su lindero oeste, colinda con la parcela 30/1. Esa parcela 30/1, ubicada en la en el Lote “F” de la Urbanización Santa Elena, en la carrera Roma entre calles Italia y Bélgica, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, señala tiene una superficie de novecientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (986,63 m²).
Manifestó que desde el momento en que comenzó a habitar el inmueble construido sobre la parcela N.º 31-A1 en diciembre del año 2000, comenzó a ocupar la parcela 30/1, que se encontraba entonces —según sus dichos—totalmente vacía, sin construcciones y llena de maleza, matorrales habitados por animales y alimañas que invadían su propiedad, causando problemas higiénicos y de tranquilidad a él y a su grupo familiar, y que por ello decidió tomar posesión de la referida parcela 30/1 y desde entonces, la mantiene completamente limpia y libre de maleza, construyéndole una cerca perimetral, un cero eléctrico, sembrando árboles frutales y encargándose del mantenimiento de dicha parcela 30/1.
Arguye pues, que desde entonces ha ocupado la parcela 30/1 con el ánimo de dueño, en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, integrándola a su vivienda en la parcela 31-A1, funcionando como una única unidad de vivienda, desde hace más de veintidós años.
Señaló que la parcela 30/1 es propiedad de Oscar Ochoa Palacios, quien se encuentra fallecido según información remitida por la Oficina Nacional de Registro Electoral, y que, de estar vivo, tendría ciento veintiséis años, por haber nacido el 12 de septiembre de 1896.
Con base en lo anterior, y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, opone la prescripción adquisitiva sobre la parcela 30/1 y reclama adquirir la propiedad sobre dicha parcela.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda de prescripción adquisitiva, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados y no ser aplicable el derecho invocado. De manera específica, niega, rechaza y contradice:
Que la parte demandante haya ejercido la posesión legítima de la parcela 30/1 ubicada en el lote “F” de la urbanización Santa Elena, desde diciembre del año 2002.
Que esa posesión legítima se evidencie de las mejoras que el demandante afirma haber realizado sobre la parcela, así como la construcción de bienhechurías en la misma, la realización de actos de mantenimiento de ello, y su uso, goce y disfrute, transformando la parcela 30/1 como parte integrante de la parcela 31-A1 como si fueran una sola. En cuanto a esto, señala que es falso de toda falsedad, e invoca lo contemplado en el artículo 549 del Código de Civil, respecto al derecho de accesión, señalando que las bienhechurías cuya construcción se alega, pertenecen al propietario del terreno.
Que la posesión que el demandante alega ejercer sobre la parcela 30/1 sea legítima por ser continua y no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, y que, por razón de ello, tengan derecho a oponer la prescripción adquisitiva de la misma.
Señaló que es completamente falso, y por ello niega, rechaza y contradice que la parcela 30/1 tenga una superficie de novecientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados, así como los linderos indicados de la misma.
Finalmente, con todo lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia certificada de documento de propiedad (f. 12 al 19, p. I) de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena, en el sitio que hace esquina con la carrera Roma y la Avenida Italia de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 29 de junio del 2000 bajo el N.º 24, protocolo primero, tomo 11, folios 178 hasta 183. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta del inmueble ubicado en la urbanización antes transcrita, de las circunstancias de dicha venta y del propietario de dicho inmueble, y así se aprecia.
2. Copia certificada de título supletorio (f. 20 al 32, p. I) emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N.º de asunto judicial KP02-S-2002-004631, solicitado por el ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 26 de diciembre del 2002, bajo el N.º 38, folios 436 al 448, protocolo primero, tomo décimo noveno, cuarto trimestre del año 2002. Esta instrumental constituye documento público y se valora según la regla contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, su valor se reduce a las declaraciones rendidas allí por los testigos, y por tanto este Juzgado valora el mismo como un indicio, y así se aprecia.
3. Copia certificada de documento de propiedad (f. 33 al 52, p. I) de la parcela 30/1 del lote “F” de la Urbanización Santa Elena, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de julio del 1961, bajo el N.º 28, tomo 8, protocolo primero. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización antes referida, así como de sus circunstancias, y así aprecia.
4. Original (f. 53 al 58, p. I) de certificación de derechos reales de la parcela 30/1 del lote “F” de la Urbanización Santa Elena, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de julio del 2024, bajo el N.º de trámite 362.2024.3.17. La mencionada instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 28 y 40 de la Ley de Registros y Notarías, y se aprecia que el ciudadano Oscar Ochoa Palacios, titular de la cédula de identidad N.º V-10.741, es el propietario de la parcela 30/1 del lote “F” de la Urbanización Santa Elena, y así se aprecia.
5. Original (f. 59 al 63, p. I) de certificación de gravámenes de la parcela 30/1 del lote “F” de la Urbanización Santa Elena, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de julio del 2024 bajo el N.º de trámite 362.2024.3.16. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 28 y 40 de la Ley de Registros y Notarías, y se aprecia que sobre la parcela 30/1 del lote “F” de la Urbanización Santa Elena, no existe ningún gravamen vigente ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, y así se aprecia.
6. Copia certificada (f. 64 al 66, p. I) de plano topográfico de la Urbanización Santa Elena, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de julio del 1961 y que reposa a los folios 61 al 62 del cuaderno de comprobantes, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Juzgado. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la situación y linderos de la Urbanización Santa Elena y de las parcelas que la conforman, y así aprecia.
7. Copia simple de consulta de datos electorales (f. 67, p. I) del ciudadano Oscar Ochoa Palacios emitida por el Consejo Nacional Electoral. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se tiene como indicio de la muerte del ciudadano Oscar Ochoa Palacios, así como plena prueba de sus datos de identidad, y así se aprecia.
8. Copia simple (f. 129 al 131, p. I) de documento de propiedad de la parcela 31-A2 de la Urbanización Santa Elena, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 04 de julio del 2024 bajo el N.º 2024.1129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 362.11.2.3.635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. La anterior probanza al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización antes referida, así como de sus circunstancias, y así aprecia.
9. Copia simple (f. 132 al 142, p. I) de título supletorio emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N.º de asunto judicial KP02-S-2024-001157, solicitado por la sociedad mercantil Inversiones Rondinella C.A., y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27 de diciembre del 2024 bajo el N.º 2024.1129, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.º 362.11.2.3.635. Esta instrumental constituye documento público y se valora según la regla contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, su valor se reduce a las declaraciones rendidas allí por los testigos, y por tanto este Juzgado valora el mismo como un indicio, y así se aprecia.
10. Copia simple (f. 143, p. I) de partida de nacimiento del ciudadano Vicente Lombardo Delgado, presentado el 05 de noviembre del 1984, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, acta N.º 1765. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
11. Copia certificada (f. 144, p. I) de acta de nacimiento del ciudadano Leonardo Lombardo Delgado, presentado el 18 de noviembre del 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, acta N.º 1723. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
12. Copia certificada (f. 145, p. I) de acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Virginia Lombardo Delgado, presentada el 08 de noviembre del 1988, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, acta N.º 1723. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
13. Copia simple de documento constitutivo-estatutario (f. 146 al 152, p. I) de la sociedad mercantil Inversiones Rondinella C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2002 bajo el N.º 17, tomo 22-A. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Rondinella C.A., y de quienes son sus socios, y así se aprecia.
14. Copia simple de acta de asamblea (f. 153 al 161, p. I) de la sociedad mercantil Inversiones Rondinella C.A., participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara e inscrita en fecha 18 de abril del 2023, bajo el N.º 11, tomo 217. La mencionada documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Rondinella C.A., y de quienes son sus socios, y así se aprecia.
15. Copia certificada de documento de propiedad (f. 162 al 171, p. I) de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Elena, en el sitio que hace esquina con la carrera Roma y la Avenida Italia de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de octubre del 2014, bajo el N.º 2014.1024, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 362.11.2.3.6058. El anterior medio probatorio al no ser impugnado, se tiene como fidedigno y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la venta del inmueble ubicado en la urbanización antes transcrita, de las circunstancias de dicha venta y del propietario de dicho inmueble, y así se aprecia.
16. Original de carta de residencia (f. 172, p. I) emitida por el Consejo Comunal Santa Elena Norte en fecha 27 de junio del 2025. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba de que el ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia habita el inmueble ubicado en la Av. Italia entre Roma y Paris, Quinta Carmen de la Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, junto a los ciudadanos Carmen Teresa Delgado de Lombardo, Vicente Lombardo Delgado, Leonardo Lombardo Delgado y Rosa Virginia Lombardo Delgado, y así se aprecia.
17. Copia simple (f. 173 al 180, p. I) de sentencia dictada en el asunto judicial N.º KP02-V-2008-003331 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de dicha decisión, y así se aprecia.
18. Fotografías (f.181 vto y 182, p. I). Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas y se tienen como prueba del cumplimiento de las obligaciones de la defensora ad-litem, y así se decide.
19. Certificación (f. 184, p. I) de publicación digital en el diario El Informador, en donde la ciudadana Daima Vismar Pérez hace saber su designación como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Oscar Ochoa Palacios (†). Dicho medio se valora conforme al criterio sentado en decisión N.º 422 del 26 de junio del 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es esta sentenciadora acoge, y se tiene como principio de prueba por escrito, siendo prueba del hecho comunicacional, y así se aprecia.
20. “Acta” de fecha 10 de junio del 2025 (f. 185, p. I) levantada por la defensora ad-litem, y suscrita también por el ciudadano Ender Hernández, titular de la cédula de identidad N.° V-12.536.584. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (el ciudadano Ender Hernández, antes identificado), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
21. Declaración testimonial del ciudadano Luis Alfonso León Roo (f. 12 y 13, p. II), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-11.263.124 y domiciliado en Pavia, sector Los Tulipanes, calle 5. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de la construcción en la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena de un cerco eléctrico por cuenta del ciudadano Giussepe Lombardo La Cascia, y de qué a este último se le reconoce como el dueño de dicha parcela, y así se aprecia.
Lo anterior se concluye de lo declarado por el testigo, quien fue conteste en su declaración, la cual es concordante con las demás declaraciones testimoniales y con los otros medios de prueba promovidos, como la experticia, como se verá infra, sin contener contradicciones. El testigo declaró ser de profesión electricista y haber sido contratado entre el 2018 y 2019 para instalar el mencionado cerco eléctrico por el demandante en una parcela con la dirección que corresponde a la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena, identificando a éste como el propietario de esa parcela.
22. Declaración testimonial del ciudadano Ernesto José Giménez Rojas (f. 21 y 22, p. II) quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-9.627.079 y domiciliado en la carrera 25 entre 44 y 45, casa n.º 44-23, de la ciudad de Barquisimeto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de que por cuenta del ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia se realiza desde el año 2003 el desmalezamiento de la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena, y así se aprecia.
Lo anterior se concluye de lo declarado por el testigo, quien fue conteste en su declaración, la cual es concordante con las demás declaraciones testimoniales y con los otros medios de prueba promovidos, como la experticia, como se verá infra, sin contener contradicciones. El testigo declaró ser de profesión jardinero y de realizar por cuenta del usucapiante desde el año 2003 el desmalezamiento cada 20 o 45 días de una parcela cuya dirección corresponde con la de la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena, señalándola como el solar de la casa de Giuseppe Lombardo La Cascia e identificando a éste como el propietario de esa parcela, y que está pendiente de unos animales. También coincide su declaración con las del ciudadano Luis Alfonso León Roo, en cuanto a la existencia de un cerco eléctrico en la parcela, y con la de Ender Eduardo Hernández Terán y Geovanny Alfredo Pacheco Pérez, en cuanto a la cerca perimetral de bloques con portón de acceso, y los animales en el terreno.
23. Declaración testimonial del ciudadano Ender Eduardo Hernández Terán (f. 23 y 24, p. II) quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.536.584 y domiciliado en el barrio El Carmen, calle 2A entre carreras 9A y 9B, N.º 344 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de que la vigilancia y cuidado de la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena se realiza desde el año 2003 por cuenta del ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia, y así se aprecia.
Lo anterior se concluye de lo declarado por el testigo, quien fue conteste en su declaración, la cual es concordante con las demás declaraciones testimoniales y con los otros medios de prueba promovidos, como la experticia, como se verá infra, sin contener contradicciones. El testigo declaró ser de profesión vigilante y de realizar por cuenta del demandante desde el año 2003 la vigilancia y cuidado de una parcela cuya dirección corresponde con la de la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena, identificando a éste como el propietario de esa parcela. También coincide su declaración con la de los ciudadanos Luis Alfonso León Roo, Ernesto José Giménez Rojas y Geovanny Alfredo Pacheco Pérez, en cuanto a la existencia de un cerco eléctrico en la parcela, así como de una cerca perimetral de bloques con portón de acceso y animales.
24. Declaración testimonial del ciudadano Geovanny Alfredo Pacheco Pérez (f. 30 y 31, p. II) quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-7.386.152 y domiciliado en la comunidad Jacinto Lara, kilómetro 10, vía Quíbor, detrás de la escuela “Jacinto Lara”. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de la construcción de una cerca perimetral de bloques con portón de acceso en los años 2002 o 2003 por cuenta del ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia en la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena, y así se aprecia.
Lo anterior se concluye de lo declarado por el testigo, quien fue conteste en su declaración, la cual es concordante con las demás declaraciones testimoniales y con los otros medios de prueba promovidos, como la experticia, como se verá infra, sin contener contradicciones. El testigo declaró ser de profesión albañil y de construir por cuenta del demandante desde los 2002 o 2003 una cerca perimetral de bloques con portón de acceso en una parcela cuya dirección corresponde con la de la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena, identificando a éste como el propietario de esa parcela, y colocar una cerámicas en la caseta de vigilancia. También coincide su declaración con los testigos Ernesto José Giménez Rojas y Ender Eduardo Hernández Terán, en cuanto a la existencia en la parcela de una cerca perimetral de bloques con portón de acceso.
25. Experticia de avalúo (f. 35 al 53, p. II) de la parcela 30/1 del lote “F” de la Urbanización Santa Elena y fotografías anexas, practicada por los ciudadanos José Arévalo Herrera Marchán, Guillermo J. Rodríguez y Ricardo Ramón Silva León, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.720.805, V-4.730.194 y V-3.781.749, en ese orden. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y de ella se desprende que la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena que se pretende usucapir, es exactamente la misma que aparece descrita en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de julio del 1961, bajo el N.º 28, tomo 8, protocolo primero; y que en la misma se encuentran construidas una cerca perimetral con portón, una cerca eléctrica, una rampa de acceso y que esta funciona como una única unidad de vivienda con la parcela 31-A2, con la cual se comunica internamente, y así se decide.
26. Prueba de informes procedentes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 55, p. II), remitidos mediante oficio N.° 362-3-2025-076 de fecha 05 de agosto del 2025. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la existencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 04 de julio del 2024, bajo el N.º 2024.1129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 362.11.2.3.635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, y así se establece.
27. Resultas de la prueba de informes del Registro Mercantil Segundo del estado Lara (f. 105 al 157, p. II), remitidos mediante oficio N.° 365-193/2025 de fecha 02 de octubre del 2025. El referido medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende la constitución y estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Rondinella C.A., de quienes son sus socios y las distintas asambleas realizadas, y así se aprecia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, y aludiendo a la prescripción adquisitiva, el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. Y esa posesión legítima a que se refiere el artículo citado, esta estatuida en el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Finalmente, el artículo 1.977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años...”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee, sino que detenta la cosa pues no existe animus o intención de poseer.

Para esta Juzgadora se hace necesario señalar el criterio del doctrinario Dr. Edgar Darío Nuñez en su texto de Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da edición, páginas 131 y 132: “(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa)”.
Asimismo, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Caracas 1999, comenta con relación al artículo 1952 lo siguiente:
“…implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000222 de fecha 07 de abril del 2016, magistrado ponente: Francisco Velázquez Estévez, estableció:

“…El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Debiéndose entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro…”

De conformidad con lo antes dicho para plantear la acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”

Conforme a la norma antes transcrita, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo. En el caso de autos se desprende que dichos requisitos fueron debidamente cumplidos por la parte accionante, pues consta a los folios 53 al 58 de la primera pieza, certificación de derechos reales expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, así como a los folios 33 al 52 de la pieza primera consta el documento de propiedad, ambos de la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena, encontrándose satisfechos los requisitos de admisibilidad, y así se decide.

Por otra parte, es menester analizar la posesión alegada por la parte demandante, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado. Así las cosas, la carga de la prueba gravita sobre la actora, que pretende aprovecharse de la usucapión haciéndola valer por la vía principal como en el caso que nos ocupa. Y ello responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo.
Es importante resaltar que conforme a la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.

b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal procede a establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la parte actora. En este sentido, se extraen de las pruebas evacuadas y otras tantas presunciones, que permiten verificar la posesión ejercida por el ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia, que asegura poseer el inmueble desde diciembre del 2002, es decir, desde hace más de veinte años, de forma pacífica e inequívoca y con ánimo de dueño. La afirmación del demandante se encuentra respaldada en una serie de pruebas e indicios que se obtienen de los medios probatorios promovidos en autos. Como elementos que llevan a esta jurisdicente a la convicción de certeza de la posesión alegada, se tiene las declaraciones testimoniales evacuadas.
Se ha de señalar que fueron contestes y cónsonos los ciudadanos Luis Alfonso León Roo, Ernesto José Giménez Rojas, Ender Eduardo Hernández Terán y Geovanny Alfredo Pacheco Pérez, que depusieron como testigos, en afirmar diversos hechos que, apreciados sanamente, demuestran la posesión legitima, tales como: que Giuseppe Lombardo La Cascia ha realizado la construcción de diversas bienhechurías en la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena desde al menos el año 2003 —es decir, desde hace más de veinte años—, como lo son una cerca perimetral de bloques con portón, una cerca eléctrica y una caseta de vigilancia.
Además, quedó comprobado de sus declaraciones que el mantenimiento continuo de la referida parcela, es decir, su desmalezamiento, así como su cuidado y vigilancia, es efectuado por el ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia por intermedias personas también desde al menos el año 2003, reconociéndosele como el dueño de la parcela. Estos actos (el desmalezamiento continuo, la vigilancia del inmueble) muestran el ejercicio del control y cuidado del terreno que ha tenido el referido usucapiante, con actos materiales que inequívocamente se refieren al dominio de la cosa, como es la construcción sobre ella, lo que además demuestra el ánimo de dueño y la tenencia material de la cosa —animus et corpus—.
Así, con la demostración de actos materiales de uso y dominio desde el año 2003, que además han sido continuos y recurrentes, pues el desmalezamiento es cada veinte o cuarenta y cinco días, según lo afirmado por el ciudadano Ernesto José Giménez Rojas, y la vigilancia diaria, conforme relató el ciudadano Ender Eduardo Hernández Terán, que se confirman con que las construcciones han sido durante el transcurso del tiempo —cerca perimetral de bloques y portón en el 2003, cerco eléctrico en 2018-2019—, se determina que la posesión ha sido evidentemente pública, porque estos actos se han hecho sin ocultamiento; no equívocos, porque corresponden a lo que efectivamente haría el dueño de la cosa; continuos y no interrumpidos, ya que desde el 2003 no ha habido interrupción demostrada en autos y han sido actos sucesivos; pacíficos, porque no han requerido del uso de violencia; y con el ánimo de dueño porque así ha sido reconocido el ciudadano Giusppe Lombardo La Cascia.
Concuerda entre sí los testigos en sus declaraciones, sin que haya contradicciones en las mismas. Destáquese sobre los testimonios que las testigos fueron coherentes en mantener su declaración tanto en las preguntas efectuadas por el promovente, como en las repreguntas de la parte contraria, lo cual permite formar criterio sobre su credibilidad y por consiguiente, sobre la veracidad de sus afirmaciones.
Por otro lado, debe tomarse como oportuno que los testigos afirmaron presenciar los hechos por ser partícipes de los mismos, al ser el jardinero, albañil, electricista y vigilante que por cuenta del ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia, realizan o realizaron, los distintos actos que ya se han descrito.
Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a los testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas, ya que éstas no hacían preexistentes hechos para ser afirmados, sino que fomentaban la narración de los hechos que espontáneamente fueron manifestados por los testigos. Así las cosas, por máxima de experiencia y en aplicación de la sana crítica, esta Juzgadora considera que la declaración de los testigos, concatenados con las pruebas documentales producidas y los indicios encontrados, son suficientes para demostrar la posesión legítima que mantiene el ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia desde el año 2003 sobre la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena.
Todo esto, si bien constituyen por sí plena prueba, se concatenan además con indicios como que la parcela que se pretende usucapir colinda con aquella que en el año 2000 adquirió Giuseppe Lombardo La Cascia, según consta en documento de propiedad que cursa a los folios 12 al 19 de la primera pieza del presente asunto, identificada como parcela 31-A1, y que ahora es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Rondinella C.A., cuyos socios actuales son únicamente los ciudadanos Vicente Lombardo Delgado, Leonardo Lombardo Delgado y Rosa Virginia Lombardo Delgado, quienes son hijos del demandante según consta de sus actas de nacimiento, que cursan en copia en autos (folios 143 al 145 de la primera pieza del expediente); así como con la parcela 31-A2, que es propiedad también de la referida Inversiones Rondinella C.A., siendo identificadas las tres parcelas como una única unidad de vivienda, teniéndose la parcela 30/1 como el solar de estas, según lo afirmado por los testigos.
Lo anterior se refuerza con la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, que da fe de que el ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia habita el inmueble ubicado en la Av. Italia entre Roma y Paris, Quinta Carmen de la Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, junto a los ciudadanos Carmen Teresa Delgado de Lombardo, Vicente Lombardo Delgado, Leonardo Lombardo Delgado y Rosa Virginia Lombardo Delgado, es decir, con su núcleo familiar.
Y además, se promovió la experticia que permitió comprobar que la parcela 30/1, ubicada en la carrera Roma entre calles Italia y Bélgica de la Urbanización Santa Elena, como fue identificada por el demandante y los testigos, se corresponde a la descrita en el documento de propiedad presentado junto al libelo de demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de julio del 1961 bajo el N.º 28, tomo 8, protocolo primero, conteniendo el área y linderos allí descritos. Con esta experticia, además, se tuvo constancia de las bienhechurías que describe el demandante y los testigos evacuados, lo cual se desprende tanto de lo afirmado por los expertos en su informe, como de los anexos fotográficos, que no solo permiten ver las referidas construcciones, sino también su ubicación (pues se visualizan los carteles de señalización vial), así como la conexión interna que tiene esta con la parcela 31-A2.
Lo anterior permite concluir que las defensas presentadas por la parte demandada, deben ser desestimadas, pues la defensa se fundó en la presunta falsedad de los hechos alegados por el demandante, pero en el iter procesal se logró verificar que los hechos alegados en el libelo de demanda resultaban ciertos. La otra defensa esgrimida por la parte demandada, fue la invocación del derecho de accesión que consagra el artículo 549 del Código Civil, según el cual, la propiedad del suelo conlleva también la propiedad de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, y por lo tanto, que las bienhechurías construidas son propiedad del propietario del terreno.
Sin embargo, tal argumento debe desecharse porque precisamente, con la prescripción adquisitiva se está adquiriendo el derecho de propiedad y en consecuencia, el derecho de accesión opera a favor del usucapiante, ya que respecto a las bienhechurías no se está valorando su condición jurídica, sino el hecho material de las mismas como prueba del hecho posesorio, recordándose que la posesión es una situación de hecho que genera derechos por el transcurso del tiempo y la inercia de la contraparte, que en el caso de la prescripción adquisitiva, tal inercia corresponde a la falta de acción del hasta entonces propietario en interrumpir la posesión ejercida, o reivindicar la cosa, pues, durante veinte años, que es el tiempo indicado por la Ley, no ha hecho nada que permita concluir lo contrario, o al menos no se ha hecho constar en autos.
Con base a lo antes analizado considera quien aquí juzga que, en definitiva, el ciudadano Giuseppe Lombardo La Cascia ha ejercido la posesión legítima sobre la parcela 30/1 de la Urbanización Santa Elena, el cual es un bien susceptible de ser adquirido por prescripción, por tratarse de un inmueble de propiedad privada, y que lo ha hecho desde el año 2003, es decir, desde hace más de veinte años, que es el tiempo previsto en la Ley; requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que sea declarada la prescripción adquisitiva, por lo que es menester para este juzgado declarar con lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano GIUSEPPE LOMBARDO LA CASCIA contra el ciudadano ÓSCAR OCHOA PALACIOS (†), en la persona de sus herederos desconocidos (identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el ciudadano GIUSEPPE LOMBARDO LA CASCIA ha adquirido por prescripción la propiedad del siguiente bien inmueble: una parcela de terreno identificada como parcela 30/1 del lote “F” de la Urbanización Santa Elena, ubicada en la carrera Roma (hoy carrera 3) entre calles Italia (hoy calle 14) y Bélgica (hoy calle 15) de la referida urbanización, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, que tiene una superficie de novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (964,99 m2) y cuyos linderos son: NORTE: con la parcela N.º 33 del lote “F”; SUR: con la carrera Roma (hoy carrera 3), que es su frente; ESTE: con la parcela 31 (hoy parcelas 31-A1 y 31-A2); y OESTE: con la calle de servicio que la separa de la parcela N.º 30 del Lote “F”. Dicho inmueble se encuentra transcrito en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de julio del 1961, bajo el N.º 28, tomo 8, protocolo primero, así como en el plano topográfico protocolizado por ante el mismo Registro, en igual fecha y que reposa a los folios 61 al 62 del cuaderno de comprobantes correspondiente.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que, en virtud del presente fallo, se tenga al ciudadano GIUSEPPE LOMBARDO LA CASCIA como propietario del inmueble descrito en el particular anterior, conforme a lo preceptuado en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 507, ordinal 2º, del Código Civil.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:49 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC.-
KP02-V-2024-001349
RESOLUCIÓN: 2025-000554
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32