REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002248
PARTE DEMANDANTE: empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983 ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el N.° 34, tomo 1-E, modificados sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo registro mercantil en fecha 14 de mayo del 2019, bajo el N.° 25, tomo 35-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJÍAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PAUMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de marzo del 1999, bajo el N.° 34, tomo 11-A, representada por la ciudadana MARITZA PASTORA MATOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.305.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maritza Matos Torres, en su condición de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PAUMAR C.A., parte accionada, y del escrito presentado por el abogado Domingo Mejias Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición de pruebas presentados en fecha 28 de noviembre 2025, por el apoderado judicial de la parte accionante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada en su escrito de promoción de prueba, alega un RECLAMO DE LA CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE, sobre este punto la parte actora se opone por cuanto no pueden admitirse como pruebas las afirmaciones de la demandada quien pretende hacer sus propias pruebas con sus dichos, al respecto este Tribunal evaluando la prueba que pretende traer la demanda observa que los alegatos no pueden ser medios de pruebas, siendo que las mismas no están sujetas a ningún ordenamiento jurídico. Asimismo, es prudente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 540 de fecha 1 de agosto de 2012 caso: Yamilé Mercedes Jiménez Uzcátegui, contra Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, de forma pacífica y reiterada ha sostenido que los argumentos señalados en los escritos de demanda y contestación no pueden ser calificados como confesiones, ya que, no se hicieron con el ánimo de confesar. En tal sentido, acogiéndose al criterio Jurisprudencia desecha el alegato planteado, considerando que sobre el mismo se emitirá pronunciamiento en la sentencia de fondo.
Por otra parte la demandada, promueve en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas denominado DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL, sobre unos cánones de arrendamiento que se fijaron unilateralmente y que se demandó la ilegalidad en la causa KP02-N-2018-000042, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que el actor se opone a la misma ya que la demandante pretende probar un hecho que no demando en la reconvención como seria la presenta y rechazada nulidad de contrato de arrendamiento; en este orden, con la presente prueba y de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que este Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de junio del 2025, decidió la cuestión previa donde hace referencia a la causa antes mencionada. Siendo entonces que, en virtud de que la misma fue resuelta.
En cuanto a la pruebas señaladas en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la demandada, promueve copia del escrito de la demanda anexo (A) al presente escrito, copia de la consignación del escrito de formalización de la apelación anexo (B), alega el oponente que las documentales no pueden admitirse ya que contradice el principio de la alteridad de la prueba nadie puede hacer su propia prueba, al respecto este Tribunal, de la revisión efectuada observa que la documental identificada con la letra (A) acompañada al escrito de promoción de pruebas no fue promovido en la contestación de la demanda; sin embargo la documentar (B) si se trajo en la contestación. Al respecto se observa lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que estableció:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”;
En el caso que nos ocupa, se observa que la prueba fue promovida fuera de la oportunidad legal correspondiente, siendo que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en su oportunidad legal, por lo que se declara parcialmente con lugar la oposición a las documentales.
En este orden, en cuanto al particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, en donde realiza una alegación en la fijación de los hechos y solicita valer el hecho afirmado por la parte actora en el escrito de demanda, señalando el oponente que se opone a la prueba porque forma parte del principio de exhaustividad del juez y no es un medio de prueba. Este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 540 de fecha 1 de agosto de 2012 caso: Yamilé Mercedes Jiménez Uzcátegui, contra Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, de forma pacífica y reiterada ha sostenido que los argumentos señalados en los escritos de demanda y contestación no pueden ser calificados como confesiones, ya que, no se hicieron con el ánimo de confesar. En tal sentido, acogiéndose al criterio Jurisprudencia desecha el alegato planteado y declara sin lugar la oposición planteada.
Por otra parte sobre la prueba documental cursante al particular sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a la documental de copias certificadas acompañadas al escrito de contestación de la demanda en las que consta consignaciones del pago de canon al arrendador MERCABAR C.A., en el expediente KP02-S-2018-1511, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, el actor se opone a la misma por ser impertinente al proceso ya que la demanda se basa en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual no tiene nada que ver con la pretendida solvencia de la demandada, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
Finalmente la demandada promueve prueba de exhibición de documento del contrato de arrendamiento, al respecto el oponente basa su alegato en virtud que resulta impertinente, señalando también que la demandada pretende probar un hecho no demandado ni reconvenido como lo es la nulidad del contrato de arrendamiento, al respecto, tomando en consideración el principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la oposición formulada.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, a la prueba de HECHO NOTORIO JUDICIAL, promovida por la parte demandada.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, a la prueba documental señalada como ANEXO (A), promovida por la parte demandada.-
TERCERA: SIN LUGAR la oposición formulada por la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, a la prueba documental señalada como en el particular 6, promovida por la parte demandada.-
TERCERA: SIN LUGAR la oposición formulada por la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2024-002448
RESOLUCION No. 000555
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38
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