REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001625
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.532.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.681 y 257.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WHIM´S JEANS, C.A, empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 2004, inscrita bajo el No. 16, Tomo 49-A, folio 80 e identificada con el Registro Único de Información Fiscal Rif No. J-31239081-6, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.787.713.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, ANELVIS JOSÉ ADAMS CAMACHO y ANTONELA RODRÍGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.67.786, 191.328 y 294.446, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas el primero presentado en fecha 18 de noviembre del año 2025, por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo en fecha 25 de noviembre de 2025 por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada ANELVIS JOSE ADAMS CAMACHO, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 02 de diciembre del año 2025 por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo II promueve en copia fotostática recibo de compra a crédito y record de venta realizada a Inversiones Alberto Castañeada, referente a una cocina Mabe, y sobre este punto la parte actora se opone por cuanto es inentendible, ya que en la demanda por Daños y Perjuicios, no se refieren a una cocina, ni el señalar donde fue realizada la compra de la misma, y de ser así que la prenombrada cocina es propiedad de la parte actora, al respecto este Tribunal evaluando la prueba que pretende traer la parte demandada, observa que la misma es manifiestamente impertinente ya que no guarda relación con la controversia objeto de la presente causa, es por lo que este juzgado declara procedente la oposición formulada.
Por otra parte, la demandada, promueve en el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, fotografías de reparaciones y mejoras realizadas por su representada con supuesta autorización del propietario al momento de recibir el inmueble, siendo que el actor se opone y alega que es falso la misma ya que de ser cierto dichas mejoras hubieran fácilmente hecho una inspección ocular al inmueble a través de un órgano competente y las fotos fueran tomadas por un experto fotógrafo designado y juramentado. En razón de lo anterior, por cuanto se desprende que las fotografías fueron impugnadas, no obstante, ya que desconoce este Juzgado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dichas fotografías, ni tiene el contexto de las mismas, ignorando quienes son las personas y cosas que se observan en ellas, se declara procedente la oposición formulada.
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, a la prueba documental de Recibo de Compra a Crédito y Record de venta realizada a Inversiones Alberto, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, a la prueba documental libre de fotografías promovida por la parte demandada.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-001625
RESOLUCIÓN No. 2025-000562
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
|