REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000122

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIEZER YOGERZO ALCON CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.763 actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.393.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHL, HENGRY MAGDIEL NELO ROJAS y ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLARREAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 226.756, 284.327 y 108.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAIZA MARÍA LÓPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V.-7.132.021.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de noviembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda en fecha 07 de noviembre del 2025, por el procedimiento intimatorio ordenándose la intimación de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió a librar boleta de intimación y el 05 de diciembre del 2025 se apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“Conforme lo dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del juicio, se decrete medida provisional de SECUESTRO, sobre un vehículo propiedad de la demandada, según se evidencia de Certificado de Registro expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signo con el serial: 240109031530, expedido en fecha: 07/05/2024; con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color BEIGE, serial motor: 78V323919, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TD51678V323919, placa: AA516BL.”

A los fines de determinar la procedencia de la medida nominada solicitada, procede este Juzgado a revisar la misma, con el objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:

“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en un título valor como lo es la letra de cambio consignada la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.

II
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:

Primero: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se detalla a continuación:

“Un vehículo serial: 240109031530, expedido en fecha: 07/05/2024; con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color BEIGE, serial motor: 78v323919, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1TD51678V323919, placa: AA516BL.”.”

Segundo: Para la práctica de dicha medida, se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:31 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/Mariag.-
KH01-X-2025-000122
RESOLUCIÓN No. 2025-000566
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46