REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000869

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAROLINA MARILIN CHIRINOS MUJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.772.201.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS PUERTA, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 266.557.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.990.925.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMA PARRA, abogada e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No.240.797.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 25 de abril del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por decisión de fecha 30 de abril del año 2025, declinó la competencia por la cuantía, correspondiendo a este Juzgado en conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 26 de mayo del año 2025, se dictó despacho saneador instando a la parte interesada a consignar el documento fundamental el cual recae sobre la pretensión de la demanda. Cumplido como fue los requisitos exigidos, se procedió admitir la presente demanda en fecha 08 de octubre del año 2025, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, una vez fuesen consignados los fotostatos necesarios.-
Consta al folio 51, escrito presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA CASTILLO, antes identificado, debidamente asistido de abogada, expuso lo siguiente:
“… PRIMERO: Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO donde vendí un Inmueble, esta incoada por la ciudadana CAROLINA MARILIN CHIRINOS MUJICA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula V-10.772.201, identificada en autos, de este domicilio. Me doy por citado en el presente juicio, donde renuncio al lapso de comparecencia y a los lapsos procesales, procedo a contestar la Demanda en los siguientes términos.
SEGUNDO: Convengo expresamente en la Demanda incoada, tanto en los hechos como el derecho, así mismo declaro expresamente que es mía la firma y huella que aparece estampada en el documento privado suscrito en fecha 13 de junio del año 2023. Así mismo reconozco el contenido del documento privado contentivo de una negociación de compra venta sobre un Inmueble constituido por una Bienhechuría de (2) niveles de mi propiedad, identificada en autos , ubicada en la 6ta Avenida con Transversal 3, Segunda Etapa Numero S-7 Urbanización Argimiro Bracamonte, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara…” (Negrillas y Subrayado propias del escrito.)
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JESUS ANTONIO PEÑA CASTILLO, parte demandada, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el demandante, ya identificado en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana CAROLINA MARILIN CHIRINOS MUJICA contra el ciudadano JESUS ANTONIO PEÑA CASTILLO(plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“… Conste por medio del Presente Instrumento Privado redactado por la Abogado Yessica Mujica, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.853.749 con INPREABOGADO N° 262.973. Por medio del presente documento declaro: Yo, JESÚS ANTONIO PEÑA CASTILLO venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad número V-13.990.925 con domicilio en Urbanización ARGIMIRO BRACAMONTE ubicada en la 6ta avenida con transversal 3. número S-7 signado con código catastral número 13-03-03-U01-801-0065-007-000, parroquia El Cují Barquisimeto Estado Lara, Por medio de este Documento, DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CAROLINA MARILÍN CHIRINOS MUJICA, mayor de edad, hábil y capaz titular de la cédula de identidad número -V 10.772 201 y de domicilio en la urbanización la sucre de Barquisimeto Estado Lara, sobre un Inmueble constituida por unas bienhechurías de dos (2) niveles. distribuidas así: PRIMER NIVEL: Un garaje de paredes de bloques piso de cemento rústico, techo de platabanda, una habitación una cocina, un área de lavadero en construcción, SEGUNDO NIVEL: Paredes de bloques, techo de acerolit piso de cerámica, dos habitaciones, una sala una cocina, con un área aproximada de construcción de SETENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS(70,80MTS2): Construidos construida sobre terreno propio con una superficie de SETENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS(70,80MTS2) que forma parte de un lote de mayor extensión de DOSCIENTOS SEIS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (206,59) signado con el código catastral número 13-03-03-U01-801-0065-007-000, ubicada en la 6ta Avenida con transversal 3, 2da etapa número S-7 Urbanización ARGIMIRO BRACAMONTE parroquia El Cují municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en Línea de 17,50 mts con terreno ocupado por María Rodríguez Sur: en Línea de 17,50 metros con transversal 3: Este: en Línea de 11,81 metros con 6ta Avenida que es su frente y OESTE: en línea de 11,80 metros con terreno ocupado por Jesús Peña que me reservo y cuyos linderos y medidas particulares, son los siguientes: NORTE: En línea de 6,00 metros con terreno ocupados por María Rodríguez, SUR: En línea de 6.00 metros con transversal 3, que es su frente; ESTE: En línea de 11.81 metros con casa y terreno ocupado por Luisana Rivas y OESTE: En línea de 11.81 metros con terreno ocupado por Blanca Oropeza. Dichos derechos del inmueble me pertenece por derecho de cesión de fecha 07 de junio del 2022. Por documento privado. El precio de esta venta se ha convenido en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.500$). Con el otorgamiento de este documento cedo los derechos y acciones que me corresponden del inmueble descrito, libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de Ley conforme a derecho El inmueble objeto de esta venta se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y salubridad. Y yo, CAROLINA MARILÍN CHIRINOS MUJICA dejo expresa constancia que a la fecha de hoy Trece (13) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023) le ha pagado al vendedor, el ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA CASTILLO la cantidad de dinero antes descrito y así cancelo la totalidad del monto de la venta antes mencionado en efecto acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. se deja expresa constancia que el contenido de este escrito de carácter privado tiene validez y eficacia, y surtirá los efectos legales suficientes y si existiera la necesidad de requerimiento civil, judicial y/o administrativo; sólo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes, para su debido reconocimiento y autenticación de contenido y firmas y/o inscripción, y/o autenticación y/o registro; igualmente se establece como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento que se extiende en dos ejemplares útiles de papel, lo firmamos de nuestro puño y letra y estampamos las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Es cierto, En Barquisimeto Estado Lara A los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Veintitrés (2023)...”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:51 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-000869
RESOLUCIÓN No. 2025-000565
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21