REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001426
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ASQUELING SURAIMA DEBOFF AGUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.186.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado WILMER AMARO DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 136.002.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VILMA SURAIMA AGÜERO CASTILLO y ENEAS SEGUNDO AGÜERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.371.227 y V-4.378.821, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA GABRIELA BARRIOS RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.460
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que por sentencia de fecha 27 de junio del 2025, se declaró incompetente por razón de cuantía, y distribuida la causa correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo que por auto de fecha 10 de julio del 2025, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 14 de agosto del 2025, comparecieron los ciudadanos VILMA SURAIMA AGÜERO CASTILLO y ENEAS SEGUNDO AGÜERO CASTILLO, antes identificados, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.460, presentaron escrito dándose por citados y reconociendo el contenido, la firma y las huellas del documento privado.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos VILMA SURAIMA AGÜERO CASTILLO y ENEAS SEGUNDO AGÜERO CASTILLO, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ASQUELING SURAIMA DEBOFF AGÜERO contra los ciudadanos VILMA SURAIMA AGÜERO CASTILLO y ENEAS SEGUNDO AGÜERO CASTILLO (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Conste por medio del presente instrumento legal, reunidos, todos en su propio nombre y derecho. Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para el otorgamiento y firma del presente Contrato de Compraventa, para lo cual, nosotros, SUCESION ENEAS RAMÓN AGUERO LOBATON, con RIF J-29992494-6, constituida por Vilma Suraima Agüero Castillo y Eneas Segundo Agüero Castillo, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltera y casado respectivamente, titulares de la cédula de identidad número V-7.371.227 y V-4.378.821, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, Asqueling Suraima Deboff Aguero, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V.-20.186.464, domiciliada en la Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido en enfiteusis conformadas por un Local Comercial, ubicada en la carrera 26 con calle 46 y 47, casa N 46-28, según consta del documento de compra venta registrado ante la oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20-05-1958, bajo el N° 74, folios 146 al 147 vlto, protocolo 1°. Tomo 2, segundo trimestre del mismo año 1958, distinguido con el Boletín Catastral N° 13-03-02-U01-204-2646-021-000, el cual contiene las siguientes observaciones; Planilla Sucesoral N° 363, Datos de Posesión Nº 0906, Folio 153, bajo el N°698, letra "B" de fecha 09/06/1956, otorgada por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, en la Dirección de Catastro, en fecha 23 de febrero del 2012, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El inmueble objeto de este contrato de Compra Venta, posee una superficie de QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (506,00 MTS2) y un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (166,72 MTS2), dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 26 con calles 46 y 47 cuyos linderos son los siguientes. Por el norte; en línea recta de 20 mts con la carrera 26 que es su frente, por el sur, en línea recta de 20 mts con terrenos ejidos ocupados por Francisca Carpio y hoy por hoy José Agapito, por el este; en línea recta de 30 mts con el callejón de salida de la casa de José Agapito Sánchez, por el oeste; en línea recta de 30 mts con solar y casa de José Galindez. El identificado inmueble nos pertenece, por haberlo construido a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio. El precio de la presente venta es por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000,00 S), los cuales declaramos recibir en divisa americana en este acto de manos del comprador Asqueling Suraima Deboff Aguero a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo que, con la firma del presente documento le transferimos la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido libre de todo gravamen, hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo, Asqueling Suraima Deboff Aguero, ya identificada, declaro que: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En la ciudad, de Barquisimeto, a los 20 días del mes de noviembre del año 2024...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:55 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2025-001426
RESOLUCIÓN N° 2025-000564
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03
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