REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002452
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CANDY SOLEDAD BARRÁEZ DE PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.787.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO FERNÁNDEZ BRICEÑO abogado e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 003.211.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRÁEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.789.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de julio del año 2025, por ante Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del mencionado Municipio que por decisión de fecha 31 de julio del año 2025, declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previo sorteo de ley, siendo admitida en fecha 09 de octubre del año 2025, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y gestionada la misma por el alguacil en fecha 30 de octubre del año 2025, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRÁEZ FONSECA.
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRÁEZ FONSECA, parte demandada, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la cesión de derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado se encuentra debidamente citado y vencido el lapso para que ejerza su derecho a desconocer el documento, esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana CANDY SOLEDAD BARRÁEZ DE PÉREZ contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRÁEZ FONSECA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento cuyo contenido se transcribe:
“Yo, VÍCTOR JOSÉ BARRÁEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.245.789, de este domicilio, por el presente documento declaro: Que cedo a la ciudadana CANDY SOLEDAD BARRÁEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.245.787, de este domicilio; los derechos que me corresponden equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre una casa ubicada en la Calle 2 con la esquina de la Avenida 4 Nro. 10, Urbanización Rafael Caldera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno propio que se incluye en esta cesión, distinguida con el Código Catastral Nro. 1303052220006039, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (251,37 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas, una de 5,80 metros y otra de 4,00 mts con la Calle 2, que es su frente; SUR: En línea de 9,27 mts, con terrenos ocupados por María de Toro; ESTE: En línea de 25,50 mts con la Avenida 4 y OESTE: En línea de 26,95 mts con terrenos ocupados por María Minervini. Dichos derechos me pertenecen por herencia de mi madre REINA MARGARITA FONSECA COLMENAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.916.982, fallecida el 10-05-2023, RIF SUCESION: J-504127299, según FORMA DS-99032 DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, de fecha 08-02-2024, expediente 0066/2024 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES NRO. 00636575, de fecha 09-04-2024 expedidas por el SENIAT, quien a su vez hubo la casa según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 7 de enero de 1994, bajo el Nro. 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el terreno: según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 55, Protocolo Primero (1); habiendo efectuado partición según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 54, Tomo 106. Con el otorgamiento de este documento pongo en propiedad y posesión lo cedido y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, CANDY SOLEDAD BARRÁEZ DE PÉREZ, ya identificada, declaro que acepto la cesión que por este documento se me hace. Se estima la presente cesión en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00).Barquisimeto, seis (6) de Enero de 2025…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03: 13 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/jam
KP02-V-2025-002452
RESOLUCIÓN N° 2025-000568
ASIENTO LIBRO DIARIO: 84
|