REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (1ero) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000135
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana LAURA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.990.109, de este domicilio, en representación de la menor de edad MICHELLE VALENTINA ARRIAGA BOHORQUEZ.-
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: IRIS MUJICA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.462, de este domicilio.
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ALBERTO CALDERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.952, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.481.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.972.137, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTOBAL RONDÓN y FREDDY RONDON OLIVARES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.267 y 76.095.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
-I-
ÚNICO
Se aperturó el presente cuaderno separado con la finalidad de tramitar la tercería voluntaria interpuesta por la ciudadana LAURA BOHORQUEZ en nombre propio y de su hija menor de edad mediante escrito de fecha 18/11/2025. Esto en razón de que referida ciudadana mantuvo una relación marital con el demandado del asunto principal, es decir, MIGUEL ARRIAGA VICUÑA, relación de la cual procrearon a su hija en común MICHELLE VALENTINA ARRIAGA BOHORQUEZ. Referida ciudadana interviene como tercera voluntaria aludiendo un derecho preferente en protección de los derechos superiores de la menor, relacionándose a que en el presente asunto se pretende ejecutar un embargo sobre un bien inmueble propiedad del demandado, mismo que ya fue cedido a favor de la menor por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia de fecha 20/12/2019, según se evidenció de las documentales adjuntas al escrito de tercería.
Con relación a la tercería voluntaria, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Ahora bien, con relación a la tercería debidamente identificada, la cual posee una tramitación procesal única, el ordenamiento jurídico ejusdem, prevé:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
De la lectura realizada al escrito y las documentales anexas a éste, puede determinarse a todas luces que en el presente juicio no se ven inmerso bienes de los intervinientes principales, sino que se ve afectado el interés superior del menor de edad, ello en razón de que en sentencia de fecha 12/02/2021 el tribunal previamente mencionado ordenó la ejecución forzosa del cumplimiento de manutención correspondiente, por lo que se procedió a embargar ejecutivamente el apartamento ubicado en la carrera 23 entre la calle 8 y Avenida Morán, edificio Roduar IV, apto 6-02, ubicado en Barquisimeto, mismo inmueble objeto de embargo ejecutivo por cumplimiento forzoso en el asunto principal KP02-V-2023-002644, por ello, y conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 177, parágrafo Primero en su literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa.
De lo antes transcrito se desprende:
• Que aun y cuando la tercera interviniente es la ciudadana LAURA BOHORQUEZ, la misma actúa en representación de la menor MICHELLE VALENTINA ARRIAGA BOHORQUEZ, en defensa de sus derechos alegados, que el bien sobre el cual se pretende el embargo ejecutivo incide en los derechos del menor de edad.
• Que se encuentran comprometidos intereses de un menor en el presente proceso.
Considera prudente puntualizar la condición que relaciona al niño con respecto a la presente demanda de tercería voluntaria en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sobre el bien objeto de embargo ejecutivo de la demanda, y a tal efecto se deduce que el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes o tengan intereses involucrados.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.
De esta manera, las sentencias que se comentan; analizan lo que envuelve el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la naturaleza de la demandada la protección de bienes favorables al menor, en materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, encuentra este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el embargo ejecutivo de un bien cedido a favor de la menor de edad, en la que está vinculada y, por tanto, susceptible de afectación, persona humana que se encuentra en su especial etapa de niñez y adolescencia, por ello concluye este operador de justicia que se encuentran involucrados los intereses de la niña MICHELLE VALENTINA ARRIAGA BOHORQUEZ, lo que considera que la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, además de que de acuerdo a lo determinado por el ordenamiento jurídico, la tercería en cuestión deberá ser tramitada y sustanciada conforme a su naturaleza, desprendiéndose la misma de la competencia en materia del presente juzgado, resultando forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente demanda de TERCERÍA VOLUNTARIA, interpuesta por la ciudadana LAURA BOHORQUEZ como madre y representante de los derechos de la menor de edad MICHELLE VALENTINA ARRIAGA BOHORQUEZ, debidamente identificadas, por tratarse de los derechos de un menor de edad, dígase, materia de protección al niño, niña y adolescente. SEGUNDO: En razón del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara correspondiente. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del estado Lara a los fines de que distribuya el presente asunto al tribunal correspondiente, esto una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto al Primer (1er) día Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia N°513, siendo la 03:21 p.m, y quedando asentada en el libro diario bajo el n°66.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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