REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (01) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO:KP02-V-2023-000289

PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 36.109 y 61.661, de este domicilio.-


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO


-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha siete (07) de Febrero de 2023, mediante previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2023, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha catorce (14) de Febrero del año 2023, en la cual se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Publico, seguidamente, en fecha veinticuatro (24), de Febrero del mismo año, se libraron las compulsas, dejando constancia el Alguacil en fecha 0cho (08) de Marzo del 2023 que la parte actora entregó los emolumentos, asimismo, en fecha quince (15) de Marzo del 2023, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Superior, de igual forma dejó constancia que en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2023, consignó compulsa de citación sin firmar de la demandada.
Consta a los folios 61 y 62, auto dándole entrada a resulta de la Fiscalía Superior en la cual dejó constancia que las partes han ejercido sus derechos y este órgano se ha pronunciado al respecto, seguidamente, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, asimismo, y en fecha cinco (05) de Junio del 2023 la parte actora mediante diligencia consignó publicación del cartel a los folios 66 al 69, y el Secretario de este Tribunal Abg. Luis Ruiz, en fecha Treinta (30) de Junio del año 2023, dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo anteriormente identificado, por lo que este Despacho mediante diligencia de la parte actora de fecha diecinueve (19) de Julio del 2023, acordó designar Defensor Ad-litem a la abogada Leyla Vasquez, por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio del 2023, y siendo que en fecha (21), de Junio del año 2024, el Juez Magdiel se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó designar a otro defensor ad-litem, librando su respectiva boleta de notificación, siendo notificado en fecha nueve (09) de Enero del año 2025, aceptando el cargo en fecha trece (13) de Enero del mismo año.
Más adelante y en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2025, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha trece (13) de febrero del 2025, y asimismo se advirtió que la apertura del lapso de promoción de pruebas, comenzó en fecha diecisiete (17) de febrero del 2025.
Por otra parte y en fecha diecisiete (17) de febrero del 2025 la parte demandada consignó escrito de contestación, y en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2025, el Tribunal dejó constancia que la contestación realizada por la parte demandada había sido extemporánea, de igual forma en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2025, el defensor ad litem designado Abg. Miguel Pérez consigno diligencia en la cual señalo que realizo sus diligencias de notificación a su representada la cual contesto que ya tenía sus abogados de confianza, asimismo en fecha veinticuatro (24) de febrero 2025, la parte demandada consignó diligencia en la cual apeló de la decisión de fecha 19/02/2024, siendo oída la misma en fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, mediante auto, y de ello el apoderado actor consignó diligencia en la cual reflejo que la apelación ejercida por la parte demandada debía ser negada por ser auto de mero trámite, de igual forma la parte actora en fecha cinco (05) de Marzo del 2025, presento escrito de contestación a la tacha incidental interpuesta por la parte demandada por considerarla extemporánea., solicitando más adelante por otra diligencia de fecha siete (07) de Marzo del 2025, computo desde el día 13/01/2025 al 17/02/2025, dando respuesta oportuna este Juzgado en fecha once (11) de Marzo del 2025, asimismo y por auto separado de misma fecha este Juzgado dictó auto de reordenación procesal, en el cual dejaron constancia que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir el (15/01/2025), y precluyó en fecha (17/02/2025), por lo que dejó sin efecto el último aparte del auto de fecha (17/02/2025), asimismo, advirtieron que la contestación fue presentada en tiempo oportuno, por lo que ordenó la apertura del cuaderno de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código in comento, y en fecha trece (13) de Marzo del año 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas por lo que ordenaron agregarlas.
Por otro lado constando a las actas procesales a los folios 02 y 06 escrito por la parte actora, diligencias de fecha trece (13) de Marzo del 2025, donde solicitó revocatoria del auto de fecha 11/03/2025, y diligencia de fecha doce (12) de Marzo del 2025, apelando del auto emitido por este despacho de fecha 11 de Marzo del 2025, para en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2025, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte actora en fecha trece (13) de Marzo del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Adjetiva, en esa misma fecha mediante la nomenclatura N° KP02-R-2025-000196, se escuchó la apelación en un solo efecto, y en fecha veintiuno (21) de Marzo del 2025, se dejó constancia que el recurso signado con el alfanumérico N° KP02-R-2025-000211, se llevará a cabo mediante la nomenclatura anteriormente identificada, y se dejó constancia que libraría oficio una vez sean consignadas las copias, y de seguidas en fecha veintiuno (21) de Marzo del 2025, se le dio entrada a un oficio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal en Función de Control, y en misma fecha se admitieron las pruebas, documentales, experticia, inspección judicial, por la parte demandante y por la parte demandada, admitieron, las documentales, la inspección judicial, y la prueba de informes.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintiséis (26), de Marzo del año 2025, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto en la cual ordenaron librar su respectiva boleta de notificación, evidenciándose asimismo que al folio diecinueve (19), la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de ser agregadas a la apelación ejercida, para en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2025 la parte demandada consigno diligencia en la cual dejo constancia que en el expediente no se encontraba el auto de fecha 11 de Marzo del 2025, donde fue declarada temporánea la contestación a la demanda, y en fecha veintiocho(28) de Marzo del 2025, de igual manera la parte demandada introdujo diligencia en la cual solicitó la paralización de la causa y su cuaderno separado y l aparte actora consigno diligencia en la cual impugno nombramiento de experto y la misma parte en fecha dos (02) de Abril del 2025, presentó diligencia en la cual solicitó sea desestimada la solicitud de la parte actora de suspensión del presente procedimiento.-
Para en fecha once (11) de Abril del año 2025, se dictaron autos en el los cuales se ordenó remitir copias consignadas certificadas a la URDD Civil para la distribución del Recurso de Apelación y se libró oficio, auto donde se da respuesta a diligencia de fecha 24/03/2025, de la parte demandada con respecto a que el auto al que hace referencia consta en la primera pieza en los folios 160, 161 y 162, y de la revisión exhaustiva de las actas se evidenció que la foliatura correlativa esta sin tachaduras ni enmendaduras, por lo que han permanecido en el expediente desde su emisión.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2025, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el experto, Alexis Peluffo, y en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2025, y este despacho advirtió que al día siguiente de despacho a esa fecha deberían sustituir al experto en razón del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado; en fecha treinta (30) de Abril del año 2025, el Tribunal levanto acta del traslado con motivo a la inspección judicial, promovida por la parte actora, y en fecha veintiocho (28) de Abril del 2025, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 11/04/2025 donde se declaró la inadmisión de la tacha de documento, y posteriormente en fecha treinta (30) de Abril del 2025, solicito la paralización de la causa.-
Siguiendo con el hilo argumental, en fecha cinco (05) de Mayo del año 2025, el Tribunal difirió el traslado de la inspección judicial para el cuarto día de despacho, por motivo que el Juzgado se encontraba de traslado en relación al Amparo Constitucional KP02-O-2025-000043, y en esa misma fecha, se dictó auto en el cual se dejó constancia que el experto grafotécnico Giovanni Álvarez, aceptó el cargo en fecha 25/04/2025, teniéndose como experto y fijó el día para su juramentación, y en igual fecha, el Tribunal instó al abogado Ismael Mata, ya identificado, a revisar minuciosamente las actas procesales. En fecha nueve (09) de Mayo del año en curso, se llevó a cabo el acto de juramentación de expertos, quienes aceptaron el cargo, y en fecha nueve (09) de Mayo del 2025, la parte actora consignó escrito en el cual rechazo la solicitud de declaratoria de Prejudicialidad.
En fecha catorce (14) de Mayo del 2025, oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial, el Tribunal dejo constancia que realizó los llamados de ley y que las partes no comparecieron ni por si ni por sus apoderados, por lo que declararon desierto el acto, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2025, y como consecuencia de ello, la parte demandada, consignó diligencia en la cual, solicito nueva oportunidad para la inspección judicial, siendo fijada por auto de fecha veintidós (22) de Mayo del 2025, para el quinto día de despacho siguiente. En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2025, el experto Alexis Peluffo renunció al cargo de Experto y en fecha veinticinco (25) de Mayo la parte demandada insistió en la Prejudicialidad.
Más adelante y en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2025, la parte actora solicitó se nombre nuevo experto, y la parte demandada mediante diligencia de misma fecha solicito a este Tribunal fuera nombrado otro experto confiable.
Consecutivamente, mediante auto de fecha dos (02) de Junio del año 2025, este Juzgado advirtió que la oportunidad para alegar la prejudicialidad precluyo en el vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y en auto de misma fecha, dos (02) de Junio, el Tribunal vista la renuncia del experto Alexis Romero, inscrito en el I.P.S.A, 51.703, renunció a su cualidad de experto por lo que el Tribunal designo a Hunder Ply Duarte Ruiz, fijó la juramentación para el tercer día a que contara en autos su notificación y ordenó librar boleta de notificación, y en esa misma fecha, negó la solicitud del abogado Ismael Mata, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código in comento. En fecha tres (03) de Junio del año 2025, se llevó a cabo el traslado de inspección Judicial, promovido por la parte demandada, y en fecha cuatro (04) de Junio de 2025, el Alguacil Suplente del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el experto ya identificado, y en fecha seis (06) de Junio del año 2025, se dejó constancia de la devolución efectum videndi, por lo que desglosaron los originales de los folios 93, 94, y 95 la pieza 1, y en esa misma fecha ordenaron subsanar la foliatura y acordaron extender el lapso de evacuación por treinta (30) días de despacho, y en fecha nueve (09) de Junio del mismo año, se llevó a cabo el acto de juramentación del experto.
Por consiguiente, en fecha, veintisiete (27), de Junio del mismo año, este Juzgado mediante auto, acordó la prórroga para que el experto consigne el informe por diez (10) días de despacho, seguidamente, en fechas 03 y 07 de Julio del 2025, se libraron credenciales a los expertos. Para en fecha quince (15) de Julio del año 2025, este Tribunal ordenó agregar el informe de los expertos para que surtan los efectos legales consiguientes, y en fecha, veintinueve (29) de Julio del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga para la evacuación de pruebas, y advirtió a las partes que en esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presenten el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que ambos consignaron escrito de informes, y que en fecha veintidós (22) de Septiembre de este año, se dejó constancia del vencimiento del término de la presentación de informes y se advirtió de que en esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de observaciones, y seguidamente, se dejó constancia de su vencimiento, para en fecha tres (03) de Octubre del 2025, comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2025, se le dió entrada a las resultas del Juzgado Superior Tercero, Civil, Mercantil y Tránsito del Edo Lara, mediante la cual falló declarando con lugar el recurso de apelación planteado por la parte demanda, anulando el auto de fecha 19/02/2025, proferido por este Juzgado, declarando temporánea la contestación, siendo que con respecto a dicha apelación al auto en referencia este Tribunal realizó auto de reordenamiento procesal en fecha 11/03/2025 en el cual dejo establecido que el escrito de contestación a la demanda fue consignado de manera oportuna en fechas 17/02/2025, tomando como válidas las defensas ejercidas por la parte demandada en su oportunidad.-



-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
El apoderado judicial de la parte demandante arguyó que su representado a través de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (03/10/1990), inserto bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 3, adquirió una parcela de terreno identificada parcela VU-30, ubicada en el parcelamiento en el Conjunto Residencial Terepaima, Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, de área aproximada quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (535,66 Mts2), alinderada Norte: en línea de 20 mts con cincuenta centímetro (20,50Mts), con la parcela VU-21; SUR: en línea de 20 metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con prolongación de los Leones Sur Este: en línea de veintiséis metros lineales con noventa y seis (26,96 Ml), con la parcela V-31, y Oeste: en línea de veintiséis metros con treinta lineales (26, 30 Ml), con la parcela VU-29, la cual estableció que construyó con su propio peculio, y que denominaron la Quinta Paola, y que la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, en fecha (30/03/2017), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2017-1936, solicito título supletorio sobre las bienhechurías sobre el bien ya identificado, asimismo estableció supuestamente lo peticionado por el Tribunal Segundo de esta Circunscripción en fecha (05/04/2017), alegando asimismo que el Tribunal ya identificado solicitó autorización del propietario para la tramitación del título supletorio deliberando así que no presentó nada y el Tribunal procedió a evacuar los testigos, invocando que el referido Tribunal contradijo su orden, de la misma forma determinó que en fecha (07/04/2017), procedió a declarar a favor de la solicitante el título supletorio, alegando asimismo, que posterior a lo narrado la parte demandada registró el documento adjuntando una supuesta autorización del actor de este juicio, identificando que quedó inserta bajo el N° 31, folio 40, tomo 14, protocolo de transcripción año 2017, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la misma forma negó la supuesta autorización firmada y consignada en el cuaderno bajo el N° 3768, folio N° 7433N° 31, fundamentando su actuación en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, determinando así que la parte actora no firmó ni cedió alguna bienhechuría a la parte demandada, justificando su pretensión en las Jurisprudencias de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 112, de fecha (13/03/2007), en el asunto AA20-C-2006-000850, indicando que lo que corresponde es la Tacha de Falsedad del instrumento por cuanto exterioriza que la parte actora no firmo el documento de autorización consignado en el Tribunal de Municipio y en el Registro, ambos ya identificados de conformidad con los artículos 1.380 ordinales 2 y 3, por lo que solicitaron la declaratoria de falsedad y que la misma deje sin efecto el título supletorio, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.-


DE LAS DEFENSAS DE FONDO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO (por vía principal) intentada en su contra, estableció que su representada en fecha (30/03/2017), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó la pre-constitución de una prueba de la propiedad de la construcción de unas bienhechurías en un terreno de la parte actora objeto de la presente causa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (03/10/1990), inserto bajo el No 2, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 3, constituido por una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial Terepaima, arguyendo así, que el referido Tribunal solicitó la autorización de la parte actora como requisito para evacuar a los testigos, por lo que estableció que el actor consignó la autorización facultándola para la construcción, resaltando que la demandada es la propietaria de la construcción y el demandante es el propietario del terreno, alegando que el Tribunal en vista de las formalidades cumplidas continuo con el debido proceso, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° KP02-S-2017-001936, de fecha (07/04/2017).
Asimismo, el representante de la parte demandada, continuo narrando que la accionada procedió a registrar el documento al Registro Público del Primer Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, identificando que fue protocolizado en fecha (12/05/2017), bajo el No.- 31, tomo 14, del protocolo del transcripción y la autorización agregada al cuaderno de comprobante bajo el No.- 3768, folio N° 7433, por lo que negaron y rechazaron todo lo alegado por el representante de la parte actora en su escrito libelar indicando que la autorización es legal legitima por cuanto fue reconocida por la parte actora en actuaciones cursantes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Esta Lara, en el juicio de Reivindicación, signado bajo el No.- KP02-V-2019-001736, alegando que la parte actora la consignó en fecha (20/11/2019), contra la parte demandada, donde supuestamente incluyó la parcela de terreno ya identificada, en concordancia de las edificaciones por lo que solicitó la nulidad del título supletorio, alegando que el demandante en su escrito de promoción de pruebas impulsó la experticia y la inspección judicial, informando así que la experticia se encontraba de forma digitalizada en el referido registro, en cuanto a la inspección judicial el tribunal dejo constancia de la localización.
Seguidamente basó su pretensión en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos Información y documentos entre los órganos del Estado, la cual la complemento con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el artículo 429, 444, del Código de Procedimiento Civil, articulo 77, de la Ley de Registro Civil, articulo 1.380, del Código Civil, y que por todos los hechos señalados es que la parte demandada alegó que los conllevó a un fraude procesal por forjamiento del poder judicial, alegando que la parte demandante forjo un poder debido a una experticia grafo técnica que supuestamente la misma determinó que fue falsa por no ser el accionante quien firmó en el poder apud-acta, cursante en el expediente N° KP02-V-2019-001736, ya identificado, suscribiendo así los documentos indubitados. Impugnó la cuantía por cuanto la estimación realizada por la parte actora, de 50.000 bolívares no se corresponde con la naturaleza de la misma, porque se busca es anular una autorización para registrar unas construcciones que hoy en día están valoradas en millones de dólares alegando que la cuantía nueva debe ser de seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs).



- III -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO:
I. Promovió Copias Certificadas identificadas con la letra “A”, en el escrito libelar, emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, consta de PODER JUDICIAL Y DE REPRESENTACION, autenticado bajo el No 44, Tomo 20 Folios 134 hasta el 136, otorgado por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.410.080, a los Abogados FILIPPO TORTORICCI SAMBITO, AYMAYA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente. Este juzgador le otorga valor probatorio, conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y teniendo como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante., y se constata que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, desprendiéndose la veracidad de su otorgamiento. Así se establece. (ver folios del 11 al 16).-
II. Promovió copia simple identificada con la letra “B”, documento de Propiedad, siendo ratificada en el lapso probatorio, relacionado a la compra venta celebrada entre los ciudadanos Hugo Lafrate Lepore y María Luisa Galante de Lafrate, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.404.518 y V- 7.410.122, con el ciudadano Sergio Sallusti, venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 7.410.080, emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, en fecha tres (03) de Octubre del año 1990, de una parcela de terreno ubicado en el parcelamiento del Conjunto Residencial Terepaima, Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, con un área aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (535,66 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: en línea de 20 mts lineales con cincuenta centímetro (20,50Ml), con la parcela VU-21; SUR: en línea de 20 metros lineales con cincuenta centímetros (20,50 mts), con prolongación de los Leones Sur Este: en línea de veinticinco metros lineales con noventa y seis centímetros (25,96 Ml), con la parcela VU-31, y Oeste: en línea de veintiséis metros lineales con treinta centímetros lineales (26,30 Ml), con la parcela VU-29. Este Juzgador la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de esta, que los ciudadanos HUGO IAFRATE LEPORE y MARÍA LUISA GALANTE DE IAFRATE le dieron en venta al ciudadano SERGIO SALLUSTI la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TEREPAIMA, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y se evidencia la Tradición legal del terreno en disputa, y que pertenece al actor de autos ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, siendo el origen de la propiedad de la parcela de la parte actora.- ASÍ SE ESTABLECE.-
III. Promovió Copias Certificadas de fecha 22/06/2018, de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y signado con el No. KP02-S-2017-1936, a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.600.525, de fecha 07/04/2017 ratificadas en el lapso probatorio identificadas con la letra “C”, del documento inscrito bajo sistema de folio personal ubicado en el protocolo de transcripción de fecha 12/05/2017, Trimestre Segundo, Tomo 14, N° 31, folio 240, y fecha de otorgamiento (12/05/2017), emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° de planilla 362.2018.2.354, Folios 19 al 32 del expediente. Instrumento público que se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y su relevancia e importancia decisiva será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV. Consignó Copias certificadas de fecha 22/06/2018, en su escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio, identificada con la letra “D”, de documento perteneciente al Cuaderno de Comprobantes ubicado bajo el N° 3768, Folio 7433 y correspondiente al documento No 31, Tomo 14, Protocolo de Trascripción de fecha 12/05/2017, a los folios 33 al 36 del expediente. Este Juzgador, por tratarse de copia certificada de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desechado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y sobre la misma se pretende la Tacha de Documento, como documento fundamental de la pretensión, asimismo su relevancia e importancia será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
V. Promovió de acuerdo al principio de Traslado de Pruebas de conformidad con la jurisprudencia del 04/11/2024 Exp. No.- 24.429: Trasladó y promovió mediante escrito de pruebas a los folios 164 al 173, de la primera pieza de este expediente, prueba pericial de documentología de una experticia grafo técnica realizada por los expertos LINO CUICAS, HIDES AÑEZ y JOSÉ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.632.965, V-5.242.499 y V- 3.863.004, respectivamente realizada en un juicio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2019-001736, CON MOTIVO DE Acción Reivindicatoria, Nulidad de Titulo Supletorio, Nulidad de Asiento Registral y Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano Sergio Sallusti contra María Mercedes Ramírez, partes del presente juicio, asimismo, Promovio y consignó copia del referido libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas, informe de los expertos cuyo traslado promueve y sentencia definitivamente firme dictada en el referido asunto Nº KP02-V-2019-001736 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra "E", a los folios 174 al 273 del expediente. Se evidencia de dicha prueba que de la revisión a las copias fotostáticas que la derivan, así como el uso del principio de notoriedad Judicial al Sistema Juris 2000 en su revisión al expediente KP02V-2019-001736, que la misma fue promovida dando cumplimiento con las formalidades de ley establecidas tanto en la jurisprudencia patria como los criterios imperantes, asimismo dicho traslado de la prueba de experticia grafo técnica, la cual fue evacuada por los expertos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añez y José Segundo López Marchán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.632.965, 5.242.499 y 3.863.004, en el Juicio por Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora en contra de la demandada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, la cual cursó por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2019-001736, se evidencia que la prueba fue realizada en el mismo documento objeto de la presente demanda, (autorización agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 3768, Folio Nº 7433 y correspondiente al documento No.- 31, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de fecha 12-05-2017 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el mismo fue utilizado para registrar el Titulo Supletorio de Dominio y Posesión expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 7 de abril de 2017 y signado con el Nº KPO2-5-2017-1936, también se aprecia en las copias fotostáticas consignadas así como en el Sistema Juris 2000, que esta prueba fue admitida y evacuada no siendo objeto de impugnación alguna, por lo tanto se cumplió con las formalidades procesales, requisito señalado por la Sala Civil, de igual manera siendo practicada en un primer juicio, y las mismas partes son las intervinientes en ambos, cumpliendo de esta manera con los requisitos que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció para su procedencia, siendo practicada de manera correspondida, y en donde concluyeron los expertos designados que “...PRIMERO: Solamente observamos en una carpeta de archivo lomo ancho "MAIKA" fotocopia o copla fotostática de Titulo Supletorio de posesión y dominio otorgado por el Tribunal del Juzgado 2 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abajo FECHA DE ENTRADA: 31/03/2017. SEGUNDO: El cuaderno de comprobantes según manifestó el Escribiente III JORGE CEDEÑO, dejo de utilizarse desde el año 2008, por lo tanto, este documento Nº 31 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de mayo de 2017, NO está en el cuaderno de comprobantes para la fecha de transcripción de este documento, por cuanto ya no se utilizaba. TERCERO: No observamos en la carpeta de archivo lomo ancho, tipo "MAIKA" donde se encuentra fotocopia de Titulo Supletorio de posesión y dominio otorgado por el Tribunal del Juzgado 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, abajo FECHA DE ENTRADA: 31/03/2017 La "AUTORIZACIÓN" "para la construcción de bienhechuria expendida por el propietario del terreno" solicitada por el ciudadana Juez de dicho tribunal, tal y como consta en la fotocopia del folio seis (06). CUARTO: el escribiente III presento a los tres expertos, UN FORMATO IMPRESO O PAGINA DIGITAL, que se encuentra en la computadora en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Ubicado en la Torre David, calle 26 entre carreras 16 y 17 de Barquisimeto estado Lara, es decir una imagen digitalizada archivada en el sistema computarizado en la computadora denominada AUTORIZACIÓN, donde se lee: "Yo, Sergio Sallusti, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, V-7.410.080 y de este domicilio mediante el presente AUTORIZO, a la ciudadana Maria Mercedes Ramirez de Sallusti, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-9.600.525 y de este domicilio a construir bienhechurias sobre una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad signada con el numero VU-30, y que cedo a la prenombrada ciudadana haciendo constar que todo alli se construya es de su propiedad y no la mia", se observa firma manuscrita, presenta huella dactilares y digitos. No obstante, no se encuentra en la carpeta de archivo lomo ancho tipo MAIKA., siendo de esta manera para quien decide que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por cuanto no existe documento original que determine su veracidad para dicho acto, siendo utilizado de manera fraudulenta para registrar un titulo supletorio, concedido de manera dudosa, así como obtener la parte demandada la presunta propiedad sobre las bienhechurías edificadas dentro del terreno propiedad del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE parte actora en el presente juicio.- ASI SE ESTABLECE.-
VI. Promovió la Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, calle 26 entre carreras 15 y 16 Torre David, constando sus resultas a los folios 73 al 77 de la Segunda Pieza del expediente: De la revisión a dichas resultas, se aprecia que los expertos designados dejaron constancia que el documento cuestionado AUTORIZACION que presuntamente quedó agregado al cuaderno de comprobante bajo el número 3768, folio No 7433 del 2017, y correspondiente al documento de fecha 12/05/2017, registrado en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre inserto al folio 35 de la primera pieza del expediente, no se encuentra archivado en el referido cuaderno de comprobante, encontrándose en un disco duro de la computadora donde se lleva el registro, realizando revisión del documento en pantalla, concluyendo que: “…Del análisis practicado, surge al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: En cuanto a documento cuestionado: AUTORIZACION "Yo, Sergio Sallusti, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-7.410.080 у de este domicilio mediante la presente AUTORIZO a la ciudadana María Mercedes Ramírez de Sallusti, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No.V-9.600.525 y de este domicilio, a construir unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad signado con el numero VU-30 y que cedo a la pre nombrada ciudadana, haciendo constar que todo lo que allí se construya es de su propiedad y no la mia", que observamos en la pantalla del monitor de la computadora del registro ya citado NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE UN DOCUMENTO ORIGINAL NI DE UNA COPIA FOTOSTATICA. Todo de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y a las conclusiones que hemos llegado como expertos…”; y se valora de conformidad con los artículos 1.422 del Código Civil, 507, 510 del Código de Procedimiento civil, no obstante con respecto a ello, en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia. ASI SE ESATBLECE.-
VII. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 ejusdem en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la Mezzanina de la Torre David, constando sus resultas a los folios 32 y 33 de la pieza dos del expediente. De la misma se desprende que se llevó a cabo la inspección judicial admitida por este despacho en la dirección indicada donde se constató la existencia del Título Supletorio de Posesión y Dominio otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/04/2017 y protocolizado por ese Registro en fecha 12/05/2017,inscrito bajo el No 31, folio 240 del Tomo 14 Protocolo de Transcripción del año 2017, donde la solicitante es la ciudadana María Mercedes Ramírez, observándose que en fecha 05/04/2017 se instó a la ciudadana a consignar autorización de construcción de las bienhechurías, no verificándose la autorización solicitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aunado a ello se observó en la nota de registro de fecha 12/05/2017 que los recaudos consignados tanto autorización como la ficha catastral, y que la referida autorización se encuentra digitalizada en el sistema de registro , siendo entregada por la ciudadana registradora un ejemplar impreso de la misma bajada del sistema en referencia, autorización que reposa en formato digital, se valora, conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.428, del Código Civil, no obstante con respecto a ello, en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO:
I. Promovió Copias Certificadas identificadas con la letra “A”, en el escrito de contestación, emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, específicamente Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29/04/2022, bajo el No 56,Tomo 15,Folios184 al 186, consta de PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ DE SALLUSTI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.600.525, a los Abogados LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 36.109 y 61.661, de este domicilio, respectivamente. Este juzgador le otorga valor probatorio, conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y teniendo como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, desprendiéndose la veracidad de su otorgamiento. Así se establece. (ver folios del 90 al 92).-
II. Reprodujo y promovió el valor probatorio de copia certificada de Expediente con motivo de Acción Reivindicatoria, Nulidad de Título Supletorio, Nulidad de Asiento Registral y Daños y Perjuicios, contra la ciudadana María Mercedes Ramírez, marcadas con las letras A1 a la D9, tramitado por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Transito del Edo Lara. incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los folios 236 al 348 del expediente. Se valora como documento público, donde se desprende el proceso judicial instaurado por ante referido Juzgado y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 14 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión, será establecida en la motiva correspondiente. Así se establece.
III. Promovió Inspección Judicial al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual constan sus resultas a los folios 55 al 57 del expediente. De dicha prueba en su revisión se aprecia que el tribunal se trasladó y constituyo, donde se dejó constancia que si cursa el expediente KP02-V-2019-1736, y de los particulares solicitados por la parte promovente, se valora, conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.428, del Código Civil, no obstante con respecto a ello, en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia. Así se establece.-
IV. Promovió la Prueba de Informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue admitida.- De la revisión al expediente, se evidencia que la misma no fue debidamente impulsada por la parte promovente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y al no existir resulta alguna, no hay prueba que valorar. Así se decide.-


IV
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

PUNTO PREVIO (IMPUGNACION A LA CUANTIA):
La parte demandada en su contestación a la demanda, impugnó la cuantía por cuanto la estimación realizada por la parte actora, de 50.000 bolívares no se corresponde con la naturaleza de la misma, porque se busca es anular una autorización para registrar unas construcciones que hoy en día están valoradas en millones de dólares alegando que la cuantía nueva debe ser de seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs, citando de esta manera una jurisprudencia patria.-
Ahora bien, al respecto este juzgador pasa a realizar las siguientes sideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente, este Servidor de justicia constata, lo siguiente:
En fecha 07/02/2023, la parte actora presenta la demanda en cuestión, en donde estimó la demanda dando cumplimiento a lo establecido en la ley, para poder accionar y determinar a qué tribunal corresponde por cuantía conocer de la misma, aunado a ello la ley adjetiva por correspondencia a este tipo de juicios, la envía directamente a un Tribunal de Primera instancia quienes son los concederos de la misma, en su libelo se lee que “…se estima la presente demanda en la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que equivalen a CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000 UT)…”.
Ahora bien, la fijación de la cuantía es un requerimiento inexcusable en casi todos los procedimiento civiles y aprovecha para diversas finalidades entre las que se aciertan: determinar el procedimiento, la competencia, finalmente, fijar el importe que servirá de base a las costas procesales en el juicio ventilado. Siendo de esta manera, el artículo 38 de Código Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo de la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Por otra parte, se tiene que el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De la norma reproducida ut supra, se colige que si el valor de la demanda es apreciable en dinero, pero -no consta- deberá ser estimado por la parte actora, teniendo por excepción aquellas pretensiones que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, siendo así, en caso que la parte accionante haga la estimación, el accionado puede efectuar en la oportunidad procesal correspondiente la debida oposición.
El reconocido autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Calvo Baca (2003) p. 38, menciona que la estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un Juez de menor cuantía o ya lo sea ante un Juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el Juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de éste Código “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. Y así se establece.
Es de hacer notar, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda solo señaló que -impugnó la cuantía por cuanto la estimación realizada por la parte actora, de 50.000 bolívares no se corresponde con la naturaleza de la misma, porque se busca es anular una autorización para registrar unas construcciones que hoy en día están valoradas en millones de dólares alegando que la cuantía nueva debe ser de seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs, citando de esta manera una jurisprudencia patria, de lo cual no hay coherencia en la PRETENSIÓN- tomándose en este caso como impugnación a la misma, sin traer a los autos prueba alguna que pueda sustentar la aludida impugnación.
De igual forma, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la Sentencia N° Sentencia N° 01031, de fecha 19/12/2007, expediente 07-324, caso: María Esperanza Vásquez Becerra vs Ruperto Antonio Vera Valera y otras; ha sostenido de manera reiterada que el valor de la demanda, es el monto que se solicita en la demanda judicial, para determinar la competencia jurisdiccional, y que puede ser distinto al valor del bien, toda vez que a la cuantía además del valor del bien se le pueden adicionar otros conceptos, tales como, “la reconvención y aún la excepción perentoria de compensación cuando se reclame sobre el límite demandado un sobrante”, debiéndose agregar que, las costas procesales no forman parte de la cuantía en el sentido estricto, no obstante, están relacionadas con el proceso porque pueden influir en el monto total que la parte perdidosa podría tener que pagar al final del litigio.
Aclarado lo anterior, esta Primera Instancia, pasa a determinar la aludida impugnación de la cuantía de la demanda en cuestión, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Juzgador debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y no habiendo en el presente asunto ninguna actuación que desvirtúe la cuantía a todo evento impugnada, ya que la parte demandada no señala si impugna la cuantía por insuficiente o por exagerada, ni trae a los autos prueba ni argumento alguno que establezca -a ciencia cierta- un nuevo valor de la demanda, solamente se dedicó a señalar que estimaban la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00), que corresponden a SEISCIENTAS SESENTA MIL (UNIDADESTRIBUTARIAS, es por lo que, este Servidor de justicia debe declarar “IMPROCEDENTE” la solicitud de Impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, por cuanto no señaló los requisitos indispensables para que esta proceda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”; aunque, el aludido artículo 38 adjetivo es diáfano al establecer que la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento, lo es, “en capitulo previo en la sentencia definitiva”. Y así se establece.
De todo lo antes expuesto determina este Juzgador, que en el presente caso hubo un rechazo de la cuantía estando el procedimiento en fase de contestación de la demanda, dicho rechazo no fue bien estructurado por la demandada de autos, con respecto a la imposición de un nuevo hecho, relativo al establecimiento de una nueva cuantía, diferente del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por lo tanto dicho alegato de IMPUGNACION A LA CUANTIA no debe prosperar, y debe ser declarado IMPROCEDENTE.- Así Se Establece.-


DEL FONDO DE LA PRETENSION
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

De las normas in comento se desprende los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 “ejusdem”, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.


TACHA DE DOCUMENTO
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

No obstante la generalidad de la demanda, estima este Tribunal que la parte accionante fundamenta la misma en base al artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizando, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”

Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alegan las causales del artículo 1.380 ejusdem.

En lo que respecta a la norma adjetiva civil en los artículos 438 y 440, se establece:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (...).

Asimismo y lo que respecta a los documentos privados, el Artículo 1.923 del Código Civil, establece que:
“… Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente…”

La tacha de falsedad de un instrumento público, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración, es así que los presupuestos alegados por el actor de autos, para ocurrir a tachar un documento público, están enmarcadas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente, y de los cuales señala como fundamento a la pretensión de tacha, las causales de los ordinales 2° y 3° anteriormente citados.
La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil.
El autor, Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora, una vez insistido en hacer valer el instrumento le corresponde naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, es su carga, es el derecho en el cual se ampara. Tales aportes doctrinales son necesarios, pues estamos en presencia de una demanda de Tacha de Documento Público que excepcionalmente y sólo por esta vía puede ser cuestionado, pues la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos.
Así las cosas, y en el caso de marras, la fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante y su incomparecencia ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, alegando que la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, en fecha (30/03/2017), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2017-1936, solicito título supletorio sobre las bienhechurías sobre el bien ya identificado, asimismo estableció supuestamente lo peticionado por el Tribunal Segundo de esta Circunscripción en fecha (05/04/2017), alegando asimismo que el Tribunal ya identificado solicitó autorización del propietario para la tramitación del título supletorio deliberando así que no presentó nada y el Tribunal procedió a evacuar los testigos, invocando que el referido Tribunal contradijo su orden, de la misma forma determinó que en fecha (07/04/2017), procedió a declarar a favor de la solicitante el título supletorio, alegando asimismo, que posterior a lo narrado la parte demandada registró el documento adjuntando una supuesta autorización del actor de este juicio, identificando que quedó inserta bajo el N° 31, folio 40, tomo 14, protocolo de transcripción año 2017, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la misma forma negó la supuesta autorización firmada y consignada en el cuaderno bajo el N° 3768, folio N° 7433N° 31, determinando así que la parte actora no firmó ni cedió alguna bienhechuría a la parte demandada, indicando que lo que corresponde es la Tacha de Falsedad del instrumento por cuanto exterioriza que la parte actora no firmo el documento de autorización consignado en el Tribunal de Municipio y en el Registro, ambos ya identificados haciéndolo de conformidad con los artículos 1.380 ordinales 2 y 3, por lo que solicitaron la declaratoria de falsedad y que la misma deje sin efecto el título supletorio, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, mismo sobre el cual se observa diversas inconsistencias de carácter fundamental para su validez, pues sobre dicho comprobante recae la desmedida desconfianza sobre la existencia de ésta, ya que de la revisión exhaustiva realizada a las documentales probatorias constantes en el expediente se logra evidenciar a través de las actas perteneciente a la inspección judicial realizada al Registro así como la experticia llevada cabo por los expertos designados, y que corren insertas a las actas procesales, a los folios 32, 33, 73 al 78, de la pieza No 2, así como la prueba traslada que consta al escrito de pruebas por la parte actora y sus anexos a los folios 65 al 171, y 174 al 233, respectivamente, en la primera pieza del expediente, del mencionado expediente arrojaron que la presunta autorización no fue suscrita por el ciudadano SERGIO SALLUSTI, antes identificado, donde se dejó en evidencia que no existe original alguno de dicha documental, que así lo refleje, y en consecuencia el señalado Titulo Supletorio, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 31, folio 240 del Tomo 14 Protocolo de Transcripción del año 2017, y donde se ilustró constancia en la nota registral correspondiente, de manera textual: "AUTORIZACIÓN DE SERGIO SALLUSTI QUEDA AGREGADA AL CUADERNO DE COMPROBANTES"; la misma se demostró que no fue agregada al referido Cuaderno de Comprobantes, por cuanto nunca existió, aunado a que el ciudadano SERGIO SALLUSTI no compareció a dicho acto y menos suscribió dicha autorización, de su puño y letra, dejando en convencimiento a este juzgador, que en el Registro donde se inspeccionó el cuaderno de comprobante como el Titulo Supletorio existente, es en forma digital de un presunto documento privado (Autorización), generándose de esta manera una considerable abertura a la duda sobre la veracidad y legalidad de la misma sobre el fondo y las formalidades en sí. Así se establece.-
Por otro lado, se evidencia claramente una ausencia de una defensa perspicaz y fiel de parte del apoderado de la parte demandada, pues la carga procesal perteneciente a ésta no se ejerció como correspondía. Pues en lo que a la demandada concierne, sobre la contestación de la demanda, se evidencia que en su defensa narro mayormente lo acontecido en el expediente llevado por el Juzgado Tercero Civil, e impugnó la cuantía, y más adelante en el lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañando al mismo documentales referentes al expediente KP02-V-2019-001736, las cuales fueron valoradas en su oportunidad sin aportar relevancia suficiente a lo que aquí se decide, dilucidándose de esta manera el incumplimiento de la carga procesal perteneciente a la parte demandada, aun cuando contradijo, rechazó, negó y realizo sus alegatos, que a bien este juzgador, cumpliendo con la doctrina, no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, (de hacer valer el documento tachado), por cuanto el escrito de contestación surge evidenciado que la parte demandada adversa la pretensión, lo toma como entendido de que sí insiste en hacerlo valer, y así se establece en el presente caso, alegatos sine qua non para validar la posición de la contraparte del accionante. Así se decide.-
Asimismo se puede apreciar de las actas procesales que la parte demandada no demostró con medios idóneos suficientes la veracidad del documento tachado como lo es el documento de “Autorizacion” protocolizado, y agregado al cuaderno de comprobante, y tachado de falsedad, ni elementos de convicción que demuestren lo contrario o falso de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos 506 Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el presente caso, la parte demandada dentro de sus alegatos y acervo probatorio consignado, no demostró sus afirmaciones de hecho, teniendo la carga de desvirtuar la tacha de falsedad del documento “Autorización”, que presuntamente fue agregado al cuaderno de comprobante anteriormente detallado. Así se decide.-
Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto; la elocuencia de los argumentos alegados por ambas partes intervinientes en el procedimiento, las pruebas traídas al mismo y el resultado de éstas, queda demostrado la falsedad del documento, toda vez que no existe ORIGINAL alguno sobre la presunta “Autorización” otorgada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, siendo la misma un documento privado, que no fue otorgado ni firmado por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE; la cual se encuentra registrada de manera dudosa ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se supone que se llevó a cabo el acto en presencia del otorgante y la interesada, y que se encuentran resguardados en el Archivo de dicho registro, de manera digital, aunado a las pruebas concatenadas, valoradas en el juicio principalmente la Inspección al Registro, la copias certificadas consignadas en el libelo de demanda a los folios 33 al 36, de la pieza 1 del expediente, y la experticia evacuada conjuntamente con la prueba trasladada, hacen concluir a este Juzgador que fueron emitidas de manera fraudulenta, tanto la Autorización y como vía de consecuencia el Titulo Supletorio protocolizado, incrementando el nivel de incertidumbre y desconfianza sobre la legalidad y fidelidad del documento tachado de falso.- Así se decide.-
La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de la existencia de la autorización legalmente otorgada, se prueba con la experticia técnica y grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos siempre y cuando la experticia sea imposible de practicar.
Una vez que las pruebas se incluyen al proceso no pertenecen a una parte ni a la otra, sino que corresponden al proceso como tal, por ende puede que una de las partes haya promovido una prueba que demostrara a favor de la otra parte un hecho alegado, en este caso, al examinar la experticia cursante entre los folios 74 al 77, puede constatarse el dictamen de los expertos en virtud del cual llegan a la conclusión que el instrumento objeto de la tacha cursante entre los folios 33 al 36, Autorización, que solamente observaron una carpeta de archivo lomo ancho "MAIKA" fotocopia o copla fotostática de Titulo Supletorio de posesión y dominio otorgado por el Tribunal del Juzgado 2 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha de entrada 31/03/2017, y que el cuaderno de comprobantes dejo de utilizarse desde el año 2008, por lo tanto, este documento Nº 31 Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de mayo de 2017, NO está en el cuaderno de comprobantes para la fecha de transcripción de este documento, por cuanto ya no se utilizaba, asimismo que NO OBSERVARON en la carpeta de archivo lomo ancho, tipo "MAIKA" donde se encuentra fotocopia de Titulo Supletorio de posesión y dominio otorgado por el Tribunal del Juzgado 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, fecha de entrada, 31/03/2017 La "AUTORIZACIÓN" "para la construcción de bienhechuría expendida por el propietario del terreno" solicitada por el ciudadana Juez de dicho tribunal, tal y como consta en la fotocopia del folio seis (06), y que les fue presentado a los tres expertos, UN FORMATO IMPRESO O PAGINA DIGITAL, que se encuentra en la computadora en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Ubicado en la Torre David, calle 26 entre carreras 16 y 17 de Barquisimeto estado Lara, es decir una imagen digitalizada archivada en el sistema computarizado en la computadora denominada AUTORIZACIÓN, donde se lee: "Yo, Sergio Sallusti, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, V-7.410.080 y de este domicilio mediante el presente AUTORIZO, a la ciudadana María Mercedes Ramírez de Sallusti, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-9.600.525 y de este domicilio a construir bienhechurías sobre una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad signada con el numero VU-30, y que cedo a la prenombrada ciudadana haciendo constar que todo allí se construya es de su propiedad y no la mía", se observa firma manuscrita, presenta huella dactilares y dígitos, y que no obstante, no se encuentra en la carpeta de archivo lomo ancho tipo MAIKA, concluyendo que no cumple con los requisitos de un documento original ni de una copia fotostática, y la cual acoge en su totalidad este juzgador. Así se decide.-
Sobre la valoración que el juez debe dar a tales pruebas conviene traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:
En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes.
Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. No obstante lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador, por lo tanto quien juzga encuentra dentro del estudio de la experticia técnica, realizado en los documentos Autorización y Titulo Supletorio, que ha dejado en evidencia que la referida autorización no se encuentra agregada al cuaderno de comprobante, pues fue observado en una pantalla de computadora, y la misma no cumple con los requisitos de un documento original ni de una copia fotostática, siendo la misma un documento privado digitalizado, más aun la firma del presunto otorgante no fue estampada por el mismo, teniendo sobradas razones para declarar la presente solicitud de tacha con lugar, y concatenado con las demás pruebas valoradas que hacen en su conjunción demostración fehaciente, en consecuencia la declaración de nulidad del instrumento en cuestión, Autorización que presuntamente reposaba en el Cuaderno de Comprobantes ubicado bajo el N° 3768, Folio 7433 y correspondiente al documento No 31, Tomo 14, Protocolo de Trascripción de fecha 12/05/2017, a los folios 33 al 36 del expediente, consignado de manera fraudulenta, y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta del Título Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y signado con el No. KP02-S-2017-1936, a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.600.525, de fecha 07/04/2017”, del documento inscrito bajo sistema de folio personal ubicado en el protocolo de transcripción de fecha 12/05/2017, Trimestre Segundo, Tomo 14, N° 31, folio 240, y fecha de otorgamiento (12/05/2017), emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° de planilla 362.2018.2.354, Folios 19 al 32 del expediente. Así se decide.-
Siendo procedente y por ende CON LUGAR la TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por el Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio., contra la Ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, de este domicilio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la acción de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio, en contra de la Ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.525, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, LA FALSEDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DE LA AUTORIZACIÓN que presuntamente reposaba en el Cuaderno de Comprobantes ubicado bajo el N° 3768, Folio 7433 y correspondiente al documento No 31, Tomo 14, Protocolo de Trascripción de fecha 12/05/2017, a los folios 33 al 36 del expediente, consignado de manera fraudulenta, y como consecuencia de ello, la NULIDAD ABSOLUTA del Título Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y signado con el No. KP02-S-2017-1936, a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.600.525, de fecha 07/04/2017”, del documento inscrito bajo sistema de folio personal ubicado en el protocolo de transcripción de fecha 12/05/2017, Trimestre Segundo, Tomo 14, N° 31, folio 240, y fecha de otorgamiento (12/05/2017), emanada por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° de planilla 362.2018.2.354n con respecto a bienhechurías construidas en una parcela de terreno identificada parcela VU-30, ubicada en el parcelamiento en el Conjunto Residencial Terepaima, Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, de área aproximada quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (535,66 Mts2), alinderada Norte: en línea de 20 mts con cincuenta centímetro (20,50Mts), con la parcela VU-21; SUR: en línea de 20 metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con prolongación de los Leones Sur Este: en línea de veintiséis metros lineales con noventa y seis (26,96 Ml), con la parcela V-31, y Oeste: en línea de veintiséis metros con treinta lineales (26, 30 Ml), con la parcela VU-29. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal a los documentos citados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al día uno (01) del Mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 512. Asiento No. 60.
El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la 3:00 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán