REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Barquisimeto, Primero (1ero) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001635

PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.596.344, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.310, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD MIGUEL PEREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.505, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.431, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 11/10/2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 14/10/2024. De este mismo modo, en razón de auto de fecha 16/10/2024 admitió cuanto lugar en Derecho la Presente causa.
Seguidamente, previa diligencia consignada por el accionante, el tribunal acordó librar compulsas de citación en fecha 06/12/2024. Constando resultas de comisión de citación en fecha 29/01/2025.
En fecha 07/03/2025 se dio apertura a la incidencia de cuestión previa por haber sido promovida por el demandado. En fecha 30/04/2025 se decidieron las mismas sin lugar y se fijó el lapso de contestación correspondiente.
En fecha 14/05/2025 se advirtió del lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 12/06/2025, admitiendo las promovidas en fecha 20/06/2025.
Finalmente, en fecha 09/10/2025 se dejó constancia del vencimiento de los lapsos de evacuación e informes, y al no haber sido consigno escrito de informe, se dejó directamente lapso para dictar sentencia

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 29/07/2019 inicio un contrato privado y voluntario verbal de compra venta con el demandado de autos, sobre un inmueble que era propiedad de RICHARD PEREZ, concerniente a DOS LOCALES COMERCIALES en lote de terreno propio, ubicada en la calle 12 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, Cuyos superficie y Linderos son los Siguientes: EL LOCAL "A" tiene una superficie de construcción aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (50,23 Mts2), consta de UNA (01) sola planta, una sala de baño, con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de ocho (8) toneladas, las medidas lineales del local son; de EASTE A Oeste DIEZ METROS CON METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), alineado de la VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts) y de Norte a Sur CUATRO siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts), con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera; SUR: en linea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor. ESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts), con la calle 12. OESTE: En linea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), con el Local "B". El LOCAL "B" tiene una superficie de construcción aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (46.55 Mts2), consta de DOS (02) plantas, en su planta baja cuenta con una sala de baño con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de cuatro (4) toneladas, y posee una escalera estructural de peldaños y descanso de madera, que permite el acceso a la segunda planta, donde está construido otro loca, equipado con aire acondicionado tipo Split de tres (3) toneladas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de SEIS METROS (6 Mts), con escaleras de acceso de por medio, con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera; SUR: En línea de SEIS METROS (6 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor. ESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), con local A y en linea de UN MENTRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.45 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor; OESTE: En línea de SEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (6.35 Mts), con pared que lo separa de terreno propiedad de Segal Inversiones C.A. " el boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor", se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIECISEIS METROS CENTIMETROS (16.60 Mts), con paredes de los locales A y B; SUR: En linea de DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (16.60Mts), con solar que es o fue de Efrain Perdomo; ESTE: En línea de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (4.25 Mts), con calle 12; OESTE: En línea de DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (2.90 Mts), con terreno propiedad de la sociedad mercantil shop corporación, C.A. El lote de terreno donde está construido el centro empresarial Quibor, tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335 Mts2), según levantamiento de certificado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de CUARENTA METROS CON CINCO CENTIMETROS (40,05 Mts), con solar que es o fue de Gine Martin Herrera; SUR: En línea de CUARENTA METROS (40 Mts), con solar que es o fue de Efrain Perdomo hoy de Antonio Rodriguez; ESTE: En línea de NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (9,15 Mts), con calle 12 que es su frente, OESTE: En línea de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9.30), con solar o casa que es o fue de la sucesión Máximo Agüero hoy día de Máximo Martin Herrera; Según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Adres Eloy Blanco, Del Estado Lara, de fecha 25 de Noviembre del año 2010, bajo el Nro. 201.575, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Numero 357.11.3.1.627 y corresponde al libro de folio real 2010.
Sobre ello señaló que, la venta se fijó en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (68.400.000,00 Bs), equivalente a TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) y para la fecha 27/08/2019 firmaron ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el contrato de compra venta, mediante el cual se presentó a su vez, un cheque, firmándose separadamente un documento de garantía de pago, en el que se constató que el demandado recibió la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3,000.00) por el inmueble vendido, con la intención obligatoria de la entrega de los documentos del inmueble libre de gravámenes, impuestos, entre otros en un lapso de SEIS MESES como retracto legal, lo cual el demandado no cumplió, aun cuando fue cancelada la cantidad acordada, es por lo que se pretende el presente juicio de cumplimiento de contrato, enfatizando que fueron infructuosas los acuerdos extrajudiciales. Solicitando finalmente que, sea declarada con lugar la demanda incoada.-

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Tomando en cuenta el escrito de contestación consignado en la oportunidad correspondiente, posterior a la sentencia de cuestión previa, en la cual la representación de la parte demandada mediante escrito de contestación consignado en tiempo oportuno NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO en todas y cada una de sus partes, tanto lo alegado en hechos como en derecho lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, especificando el rechazo y la negación de que en fecha 29/07/2019 se haya iniciado contrato privado y voluntario de compra venta verbal sobre el inmueble en cuestión, negando a su vez que, el valor de la venta haya sido determinado en la cantidad de 68.400.000 Bs equivalentes a 3,000.00 Dólares Americanos, siendo que solamente se convino en la cantidad de 68.400.00 Bolívares y no un monto en divisas extranjeras, siendo falso por cuanto no se evidencia el equivalente, específicamente la expresión en dólares en el documento protocolizado en fecha 27/08/2019. Asimismo, señaló que el pago correspondiente al demandante, quien fue el comprador, nunca cancelo adecuadamente el pago acordado, pues en el libelo tampoco indicó el número de cuenta corriente librada o cuenta carga y titular, evidenciando su mala fe en el incumplimiento del pago. Con base a lo anterior, negó la cancelación del pago acordado por parte del accionante, pues negó, rechazó y contradijo el haber recibido a cabal satisfacción un cheque n°08-16259895 de fecha 29/07/2019 del banco exterior, por lo que a tales efectos, desconoció el instrumento cambiario que nunca fue depositado a la cuenta corriente del demandado de autos. Por tales motivos, no puede considerarse perfeccionada la venta en razón de la ausencia de pago correspondiente al comprador, quien es hoy el accionante, siéndole improcedente la pretensión del cumplimiento de contrato.
Por otro lado, CONVINO, ADMITIÓ Y RATIFICÓ COMO CIERTO haber firmado un documento privado de venta con derecho a pacto retracto por termino de 6 meses contados a partir del día de otorgamiento del documento, pero negando, rechazando y contradiciendo haber firmado un documento privado de venta por separado como garantía de la entrega del dinero de pago en dólares americanos de fecha 28/08/2019, siendo que el mismo fue un contrato de préstamo de pago de intereses mensuales de un 15% sobre el monto de la venta que debía realizarse los días 28 de cada mes. Por lo anterior, quedo estipulado que el accionante acepto la venta a partir de la fecha de protocolización de la escritura privada, protocolización que no ha ocurrido, por lo que el tiempo no transcurre hasta que se cumpla la condición de protocolización motivado a que nunca pagó, evidenciándose que el accionante pretende sustituir el incumplimiento del documento público al emitir el cheque mencionado con el documento privado de préstamo entre las partes, este último condicionado a una protocolización posterior que no se ha efectuado o ejecutado. A ello, admitió, reconoció y ratificó haber firmado un documento público de venta con derecho de pacto retracto por termino de 6 meses de fecha 27/08/2019 bajo el n°201.575, AR 2, inmueble 357.11.3.1.627, del folio real 2010. Solicitando finalmente que sea declarada sin lugar la demanda.-

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documental marcado “A”, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el n°2010.575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n°357.11.3.1.627 del libro del folio real del año 2010, de fecha 27/08/2019. De ello, se evidenció que se corresponde a compra venta con retracto legal de 6 meses, de RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, a favor de OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ con las descripciones del inmueble señalado en el escrito libelar y detallado en el capítulo anterior de los hechos alegados, en la que se determinó la venta del mismo por la cantidad de 68.400.00,00 Bolívares que fue declarado como recibido del vendedor al comprador a través de un cheque del Banco Exterior identificado con el n°08-16259895 de fecha 29/07/2019, manifestando la transmisión de la propiedad, dominio y posesión del inmueble señalado, reservándose el derecho de retracto por el termino señalado, debiendo en tal caso el comprador restituir el precio de la venta más los intereses. Al respecto, se tiene el presente documento como instrumento fundamental conforme al ordinal 6° del art. 340 del Código de procedimiento civil y al art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
2. Documental marcado “C”, código catastral n°130401U006017022, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez de fecha 15/07/2019, croquis de levantamiento parcelario propio ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7 del sector centro, a nombre de Pérez Vegas Richard Miguel, C.I V-12.883.505, NORTE: Sucesión Máximo Martín, SUR: Nilda Rodríguez, ESTE: Calle 12 y OESTE: Sucesión Máximo Martín, observándose. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
3. Documento privado original, marcado “B”, concerniente a una venta realizada por RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS a favor de OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ sobre un inmueble anteriormente identificado, en el que se indicó a su vez, el contrato protocolizado en el párrafo arriba valorado, señalando que el precio de la venta es de TRES MIL DOLARES ($3,000.00) que el vendedor declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción en moneda extranjera, transmitiendo la propiedad, dominio y posesión del inmueble. Dicho documento fue suscrito en fecha 28/08/2019. Sobre ello, la parte demandada no desconoció el documento privado conforme al art. 444, por lo que se tiene como valedero. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del código civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la valoración de la documental en la motiva del fallo. Así se decide.-
4. Documento igualmente marcado “C”, original sobre informe grafotécnico realizado por la experta grafotécnica independiente PETRA JANETH ASUAJE, sobre la prueba de cotejo de firmas sobre el documento privado suscrito por las partes en fecha 28/08/2019 sobre la venta del inmueble en cuestión por la cantidad de 3,000.00$, para verificar la firma del ciudadano RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, con relación a la rúbrica del ciudadano entre el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 27/08/2019 (como documento indubitado) con el documento privado suscrito en fecha 28/08/2019 (documento dubitado), llegando a la conclusión de que en ambos documentos fue plasmada la rúbrica por la misma persona, es decir, ambos documentos fueron firmados por el ciudadano RICHARD PEREZ VEGAS. La documental anterior se valora conforme al artículo 1.358 del código, siendo ratificado en su contenido y firma por el autor conforme al art. 431 ejusdem. Así se valora.-
5. Copia fotostática de expediente de solicitud 3701/23 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la circunscripción judicial del Estado Lara sobre la entrega material de inmueble, realizada por OSWALDO ROJAS contra RICHARD PEREZ, la cual consta de sentencia de fecha 06/12/2023 en la que se determinó el sobreseimiento de la solicitud, indicando que la controversia debería pretenderse por instancia ordinaria contenciosa según lo decidido en base a la oposición ejercida por el demandado. Se valora conforme artículo 1.357 del código civil. Así se valora.-
6. Ratificación de documental concerniente a informe grafotécnico independiente realizado por la experto grafotécnica PETRA JANETH ASUAJE, de la cual consta acta de evacuación de fecha 17/07/2025 en la que ratificó y reconoció su firma y contenido del informe de experticia grafotécnica consignado junto al escrito libelar. Valorándose conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Prueba de informe dirigida al Banco Exterior en su agencia de Barquisimeto, a los fines de determinar la verificación del cheque n°08-16259895, emitido por OSWALDO ROJAS a favor de RICHARD PEREZ. Sobre ello, consta en autos el oficio recibido por el organismo, y asimismo, resultas agregadas en fecha 10/11/2025, en la que indicaron que en las instalaciones del banco, en taquilla, no fue presentado ni por cámara de compensación durante el año 2019, asimismo, indicaron que en los meses de julio y agosto del mismo año, dicho ciudadano no poseía la cantidad de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque girado. Por lo anterior, se otorga valor probatorio conforme artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

-IV-
PUNTO PREVIO SOBRE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Ambas partes intervinientes del presente asunto solicitaron la reposición de la causa en razón de hallarse impedidos de consignar escrito de informes conforme el artículo 511 del código de procedimiento civil, en razón de que este Juzgado no dictó auto advirtiendo sobre el transcurso del mismo, no obstante, previamente en fecha 09/10/2025 se dictó auto señalando que dicho lapso procesal se apertura open lege, siendo de igual modo responsabilidad de cada representación judicial su atención a sus asuntos judiciales y la vigilancia de los lapsos procesales sin depender de la emisión de autos por parte del tribunal, siendo que los mismos si bien se dictan para llevar a cabo un orden para éste mismo, no se encuentra en la extrema obligación de dictar autos advirtiendo de aperturar y cerrar lapsos para que los litigantes procuren atención a sus juicios, por lo tanto, juzga inútil e inapropiado una reposición de la causa al estado de presentación de informes habiendo entrado en fase de sentencia, considerando además que, no supone una transgresión a la esfera jurídica de las partes, pues aun sin emitir auto en cuestión, las partes bien pudieron consignar los respectivos informes. Por otro lado, la parte demandada considera necesaria su reposicion por cuanto las resultas de una prueba promovida por éste no constaban en autos en la oportunidad para consignar el informe respectivo, sin embargo, resulta carga de la promovente activar y asegurar la obtención de la respuesta solicitada al organismo en cuestión, aunando que las mismas fueron debidamente agregadas posterior a lo señalado, siendo tomando en cuenta lo evidenciado en ello y en base al objeto con el que fue promovida la misma, no resultando beneficioso agregar más alegatos al respecto por parte del promovente. Ahora bien, es de saber que los informes copiosamente mencionados conciernen a un resumen de los alegatos demostrados por cada una de las partes, siendo indiferente su consignación, no obstante, éstos a pesar que permiten la visualización de datos de los hechos aludidos son tomados en cuenta por el Juez cuando resulte insuficiente lo demostrado y permita en tal sentido proveer de oficio, de ser el caso, la evacuación de una prueba necesario, no obstante, resultan prescindibles mencionados informes por ser considerado suficiente los constante en autos para la determinación de la decisión definitiva, declarando por tal razonamiento IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Seguro o Póliza de Seguro, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso la acción promovida por la parte actora es por cumplimiento de contrato compra venta de un inmueble concerniente a DOS LOCALES COMERCIALES en lote de terreno propio, ubicada en la calle 12 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara. Sobre ello, concierne a dos documentos en cuestión, uno protocolizado en fecha 27/08/2019, siendo el que acredita el traspaso de la propiedad, dominio y posesión del mismo, y el segundo, siendo un documento privado suscrito en fecha 28/08/2019 que establece el pago en moneda extranjera, señalando que ello se corresponde al pago de la venta del inmueble previamente protocolizado. Así las cosas, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”
Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

De la revisión minuciosa realizada a los alegatos y los medios de prueba que a estos sustentan, la parte demandada señaló la improcedencia del accionante con relación a la solicitud de ejecución de su obligación, por no haber éste cumplido con su parte, es decir, el accionante no podría solicitar la entrega del inmueble cuando no canceló al demandado el equivalente a éste, sin embargo, se denotó en el documento privado que el demandado de autos recibió cabal y satisfactoriamente la cantidad de TRES MIL DOLARES (USD $3,000.00) por el inmueble en cuestión. Ahora bien, el demandado no desconoció dicho documento, mas indicó que se correspondía a un contrato de préstamo, lo que resulta incongruente, pues en el mismo fue mencionado el documento protocolizado de la venta del inmueble y no que se correspondiese a un préstamo dinerario.
Aunado a lo anterior, el demandado de autos argumentó su alegato sobre el incumplimiento del pago mediante la prueba de informe al banco exterior, quien informó que el cheque no fue presentado por taquilla ni solicitado su retiro, además de que el accionante no sostenía la cantidad indicada en la cuenta para el momento de girar el cheque, vinculando ello a lo determinado en el libelo, en lo que respecta a que para ello se suscribió documento privado para acordar la cancelación mediante divisas extranjeras, considerando que el documento privado se encuentra reconocido por no haber sido desconocido conforme al art. 444 del código de procedimiento civil como se valoró en el capítulo del acervo probatorio, siendo imperativo tomar como cierto el contenido y su firma y en consecuencia, claramente evidenciable el cumplimiento de la accionante, es decir, el pago del inmueble vendido y por ende, en la posición de solicitar el cumplimiento de la obligación, no habiendo la parte demandada demostrado sus alegatos.

Sobre ello, el legislador a través del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Esto es así que, debido a que la parte demandada no logró demostrar la contrariedad de lo alegado en el escrito libelar, y aunado a ello las pruebas constantes en el expediente y debidamente evacuadas y valoradas, considera este Juzgado, que la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado debe prosperar, por lo que se declara CON LUGAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó OSWALDO DAVID ROJAS PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.596.344, y de este domicilio, contra RICHARD MIGUEL PEREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.505, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al demandado la entrega del inmueble concerniente a: DOS LOCALES COMERCIALES en lote de terreno propio, ubicada en la calle 12 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, Cuyos superficie y Linderos son los Siguientes: EL LOCAL "A" tiene una superficie de construcción aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (50,23 Mts2), consta de UNA (01) sola planta, una sala de baño, con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de ocho (8) toneladas, las medidas lineales del local son; de EASTE A Oeste DIEZ METROS CON METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), alineado de la VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts) y de Norte a Sur CUATRO siguiente manera: NORTE: en línea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts), con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera; SUR: en linea de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (10.25 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor. ESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 Mts), con la calle 12. OESTE: En linea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), con el Local "B". El LOCAL "B" tiene una superficie de construcción aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (46.55 Mts2), consta de DOS (02) plantas, en su planta baja cuenta con una sala de baño con todos sus accesorios y un equipo de aire acondicionado tipo Split de cuatro (4) toneladas, y posee una escalera estructural de peldaños y descanso de madera, que permite el acceso a la segunda planta, donde está construido otro loca, equipado con aire acondicionado tipo Split de tres (3) toneladas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de SEIS METROS (6 Mts), con escaleras de acceso de por medio, con terrenos que son o fueron de Gines Martin Herrera; SUR: En línea de SEIS METROS (6 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor. ESTE: En línea de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4.90 Mts), con local A y en linea de UN MENTRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.45 Mts), con boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor; OESTE: En línea de SEIS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (6.35 Mts), con pared que lo separa de terreno propiedad de Segal Inversiones C.A. " el boulevar o pasillo de acceso al centro empresarial Quibor", se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIECISEIS METROS CENTIMETROS (16.60 Mts), con paredes de los locales A y B; SUR: En linea de DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (16.60Mts), con solar que es o fue de Efrain Perdomo; ESTE: En línea de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (4.25 Mts), con calle 12; OESTE: En línea de DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (2.90 Mts), con terreno propiedad de la sociedad mercantil shop corporación, C.A. El lote de terreno donde está construido el centro empresarial Quibor, tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (335 Mts2), según levantamiento de certificado por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de CUARENTA METROS CON CINCO CENTIMETROS (40,05 Mts), con solar que es o fue de Gine Martin Herrera; SUR: En línea de CUARENTA METROS (40 Mts), con solar que es o fue de Efrain Perdomo hoy de Antonio Rodriguez; ESTE: En línea de NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (9,15 Mts), con calle 12 que es su frente, OESTE: En línea de NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9.30), con solar o casa que es o fue de la sucesión Máximo Agüero hoy día de Máximo Martin Herrera; Según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Adres Eloy Blanco, Del Estado Lara, de fecha 25 de Noviembre del año 2010, bajo el Nro. 201.575, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Numero 357.11.3.1.627 y corresponde al libro de folio real 2010, libre de cosas, personas y animales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Primero (1ero) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 215º y 166º. Sentencia N°510. Asiento: 40
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo la 12:07 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.