REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002738
PARTE ACTORA: Ciudadano MONTERO ANTONIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.196.787, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YSBELIS MARYURIS BRITO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.909, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MONTERO VIRGUEZ ANTONI ELISEO, MONTERO VIRGUEZ MILAGRO PASTORA, MONTERO VIRGUEZ JORGE, MONTERO VIRGUEZ JUAN JOSE, MONTERO VIRGUEZ ANGEL RAFAEL, MONTERO VIRGUEZ JOSE LUIS, MONTERO VIRGUEZ JOSE ISRAEL, MONTERO VIRGUEZ AMADO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NosV-12.247.446, V-12.247.464, V-14.760.597, V-16.750.756, V- 7.431.851, V-7.431.852, V-9.116.039, V-9.116.040, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEIRUZKA FRANSILYS ANDRADE BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.410, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha Tres (03) de Noviembre del año 2025 y previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2025, asimismo, en fecha 06 de Noviembre del año que discurre, se admitió la presente demanda .
En fecha 24 de Noviembre del 2025, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual convino en la misma y reconoció el documento privado de compra venta realizado entre ambas partes.
Del mismo modo, por auto de fecha 27 de Noviembre del 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que la parte co-demandada se encuentran citados desde el día 24/11/2025 de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En consecuencia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece: 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este mismo sentido, es pertinente establecer el artículo 444 ejusdem:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas propias de este Juzgado).
Ahora bien, consta en autos, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha Veinte (24) de Noviembre del 2025, suscrita por los ciudadanos MONTERO VIRGUEZANTONI ELISEO, MONTERO VIRGUEZ MILAGRO PASTORA, MONTERO VIRGUEZ JORGE, MONTERO VIRGUEZ JUAN JOSE, MONTERO VIRGUEZ ANGEL RAFAEL, MONTERO VIRGUEZ JOSE LUIS, MONTERO VIRGUEZ JOSE ISRAEL, MONTERO VIRGUEZ AMADO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NosV-12.247.446, V-12.247.464, V-14.760.597, V-16.750.756, V- 7.431.851, V-7.431.852, V-9.116.039, V-9.116.040, respectivamente, de este domicilio; en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistidos por la abogada Ciudadana JEIRUZKA FRANSILYS ANDRADE BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.410, de este domicilio; siendo este, el presente acto de auto composición procesal, mediante la cual consignó escrito de contestación en donde se evidencia que reconocieron y convinieron en la demanda de la siguiente manera:
“…Nosotros, MONTERO VIRGUEZ ANTONIO ELISEO, MONTERO VIRGUEZ MILAGRO PASTORA MONTERO VIRGUEZ JORGE, MONTERO VIRGUEZ JUAN JOSE, MONTERO VIRGUEZ ANGEL RAFAEL, MONTERO VIRGUEZ JOSE LUIS, MONTERO VIRGUEZ JOSE ISRAEL, MONTERO VIRGUEZ AMADO ANTONIO todos de nacionalidad venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.247.446, V-12.247.464, V-14.760.597, V- 16.750.756, V-7.431.851, V-7.431,852, V-9.116.039, V-9.116.640, respectivamente, residenciados en el km 19, Intercomunal Via Duaca, sector Valle Hondo parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, asistida en este acto por la abogada JEYRUZKA FRANSILYS ANDRADE BRITO, venezolana mayor de edad, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 323.410, acudimos a su competente autoridad a los fines de dar contestación a la demanda sobre el reconocimiento de contenido y firma admitida por este Despacho, bajo la nomenclatura KP02-V-25-2738, conforme a los artículos 359, 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, (CPC) en adelante;
Reconocemos que firmamos en fecha 10 de Julio del año 2025, un documento privado con el Ciudadano MONTERO ANTONIO ELISEO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.787, con domicilio en el Caserío de Valle Hondo, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, en el cual se establece la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una casa construida con base de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, distribuidos en una sala, cocina, un baño, un corredor, dos (02) habitaciones y un tanque de cemento para almacenar agua con capacidad para 22.000 litros de agua, sembradío de árboles frutales, cercada totalmente con alfajol, situada en jurisdicción del estado Lara, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, construida sobre un terreno ejido con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (2.706 M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Terrenos Predios 87 y 88. SUR: Con Via Asfaltada a Rastrojito. ESTE: Via Paso de Tacarigua al Potrero que es su frente y OESTE: Predio 85. ΕΙ precio de esta negociación fue establecido en DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 US$). Bajo amparo de la sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela y bajo la Regulación de la tasa cambiaria del Banco Central De Venezuela.
DEL CONVENIMIENTO
En consecuencia, convenimos de forma absoluta en todo lo alegado en el libelo del reconocimiento de contenido y firma. Reconocemos el contenido del documento de venta de inmueble que se encuentra ya inserto en folios en este asunto y en el documento privado promovido por el accionante y reconocemos las firmas y huellas estampadas al pie de la página de dicho documento como emanadas de nuestra persona...”. (Negritas del Tribunal)
III
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, determinando este juzgador, que la presente homologación en convenimiento, primeramente que los ciudadanos MONTERO VIRGUEZANTONI ELISEO, MONTERO VIRGUEZ MILAGRO PASTORA, MONTERO VIRGUEZ JORGE, MONTERO VIRGUEZ JUAN JOSE, MONTERO VIRGUEZ ANGEL RAFAEL, MONTERO VIRGUEZ JOSE LUIS, MONTERO VIRGUEZ JOSE ISRAEL, MONTERO VIRGUEZ AMADO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NosV-12.247.446, V-12.247.464, V-14.760.597, V-16.750.756, V- 7.431.851, V-7.431.852, V-9.116.039, V-9.116.040, respectivamente, de este domicilio; en su carácter de partes demandadas en el presente juicio, asistidos por la abogada Ciudadana JEIRUZKA FRANSILYS ANDRADE BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 323.410, de este domicilio; mediante previa diligencia realizada en fecha (24/11/2025), expresaron su reconocimiento del contenido y firma íntegro del documento privado que cursa en el presente asunto a los folios 07 al 09, así como el documento de la declaración de únicos y universales herederos que le concede la cualidad pasiva, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que los demandados, reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos MONTERO VIRGUEZANTONI ELISEO, MONTERO VIRGUEZ MILAGRO PASTORA, MONTERO VIRGUEZ JORGE, MONTERO VIRGUEZ JUAN JOSE, MONTERO VIRGUEZ ANGEL RAFAEL, MONTERO VIRGUEZ JOSE LUIS, MONTERO VIRGUEZ JOSE ISRAEL, MONTERO VIRGUEZ AMADO ANTONIO, como herederos de SABINA VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad No 7.313.291, y el ciudadano MONTERO ANTONIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.196.787, de este domicilio, todos anteriormente identificados, siendo este, el presente acto de auto composición procesal, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el documento objeto de pretensión en la presente causa que riela a los folios 07 al 09, tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, el cual es del tenor siguiente:.
“…Nosotros, MONTERO VIRGUEZ ANTONIO ELISEO, MONTERO VIRGUEZ MILAGRO PASTORA, MONTERO VIRGUEZ JORGE, MONTERO VIRGUEZ JUAN JOSE, MONTERO VIRGUEZ ANGEL RAFAEL, MONTERO VIRGUEZ JOSE LUIS, MONTERO VIRGUEZ JOSE ISRAEL, MONTERO VIRGUEZ AMADO ANTONIO, todos de nacionalidad venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.247.446, V-12.247.464, V-14.760.597, V- 16.750.756, V- 7.431.851, V-7.431.852, V-9.116.039, V-9.116.040, respectivamente, herederos de SABINA VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad V-7.313.291, según consta en el documento de Únicos y Universales Herederos de fecha 26 de marzo de 2015, signado bajo el número KP02-S-2015-00299, emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signada bajo el expediente número 0393/2015 de fecha 02/02/2016, por medio del presente documento declaramos Que: damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano MONTERO ANTONIO ELISEO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-2.196.787, con domicilio en el Caserío de Valle Hondo, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, todos los derechos que nos pertenecen sobre un inmueble del cual somos copropietarios, constituido por una casa construida con base de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, distribuidos en una sala, cocina, un baño, un corredor, dos (02) habitaciones y un tanque de cemento para almacenar agua con capacidad para 22.000 litros de agua, sembradío de árboles frutales, cercada totalmente con alfajor, situada en jurisdicción del estado Lara, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, construida sobre un terreno con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (2.706 M²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Terrenos Predios 87 y 88. SUR: Con Vía Asfaltada a Rastrojito. ESTE: Vía Paso de Tacarigua al Potrero que es su frente y OESTE: Predio 85. El Inmueble objeto de esta negociación nos pertenece por haberlo adquirido como patrimonio hereditario según consta en documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos anexo a este escrito, de fecha 26 de marzo de 2015, signado bajo el número KP02-5-2015-00299, emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signada bajo el expediente número 0393/2015 de fecha 02/02/2016, este se encuentra libre de deudas, gravámenes, servidumbres o contribuciones. El precio de la presente venta es de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 US$) los cuales declaramos recibir de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción y con las firmas en el presente documento le transmitimos la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido y obligándole al saneamiento de ley. Y yo, MONTERO ANTONIO ELISEO, anteriormente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos anteriormente expuestos y declaro recibir el bien en este acto en perfecto estado de uso y conservación a mi entera satisfacción. En la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Julio 2025…”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, que riela a los folios 07 al 09, del expediente, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el Ciudadano MONTERO ANTONIO ELISEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.196.787, de este domicilio, contra los Ciudadanos MONTERO VIRGUEZ ANTONI ELISEO, MONTERO VIRGUEZ MILAGRO PASTORA, MONTERO VIRGUEZ JORGE, MONTERO VIRGUEZ JUAN JOSE, MONTERO VIRGUEZ ANGEL RAFAEL, MONTERO VIRGUEZ JOSE LUIS, MONTERO VIRGUEZ JOSE ISRAEL, MONTERO VIRGUEZ AMADO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NosV-12.247.446, V-12.247.464, V-14.760.597, V-16.750.756, V- 7.431.851, V-7.431.852, V-9.116.039, V-9.116.040, respectivamente, de este domicilio, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece los Artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 538, Asiento del libro diario N° 29 siendo las 10:43 a.m.. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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