REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002152
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.472.416, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, MARIA MAYELA AGUIRRE RODRIGUEZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 170.172, 205.220 y 199.693, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ciudadana GRACIOSA ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.730.813, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.826 y 53.388.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16/09/2025, se recibió en la URDD-Civil escrito contentivo de libelo de demanda pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, dictando auto de entrada en fecha 18/09/2025, admitiéndola en fecha 26/09/2025.
Seguidamente, en razón de solicitud realizada por el querellante, se acordó librar compulsa en fecha 03/10/2025, siendo consignado en fecha 24/10/2025 por el alguacil la compulsa sin firmar de la querellada, acordando posteriormente y con previa solicitud el complemento de citación. La querellada de autos presentó diligencia y se declaró citada tácitamente mediante auto de fecha 10/11/2025. Luego de la contestación, se dictó auto en fecha 12/11/2025 en la que se dejó constancia del lapso probatorio, Mediante auto de fecha 24/11/2025 se determinó el valor de la garantía a constituir la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 1,000.00), en razón de lo peticionado por el querellante en relación a la medida de restitución. En fecha 26/11/2025 se aperturó lapso para la presentación de alegatos. Finalmente, mediante auto de fecha 02/12/2025 se fijó lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR
LA PARTE QUERELLANTE:
La parte actora, el ciudadano DANIEL COLMENAREZ, alegó que desde el año 2009, junto a su tío HENRY COLMENAREZ iniciaron un negocio de heladería en un local propiedad del ciudadano WILMER JOSE RAMREZ, iniciando en tal sentido una relación arrendaticia quien permitió además el uso de áreas comunes para instalación de agua y la ubicación de motores de aires acondicionado. Dicha relación contractual comenzó verbal que posteriormente fueron formalizándose contratos visados por abogados a partir del año 2014. Luego, en fecha 05/02/2018 falleció el propietario y arrendador, sin embargo, se continuó cancelando lo concerniente al pago de cánones de arrendamiento al ciudadano EDWARD PINEDA TIMAURE, hijo del fallecido arrendador y posteriormente a su apoderada, Elba Pineda Timaure hasta octubre de 2024. Es así, que en el año 2020, la ciudadana GRACIOSA RAMIREZ, hermana del fallecido, aludiendo ser la única heredera, comenzó a generar perturbaciones en el inmueble, en tal sentido, y en vista de la incertidumbre sobre los verdaderos herederos del causante, el accionante procedió judicialmente a la consignación de cánones de arrendamiento, siendo el último pago el de fecha 04/09/2025.
Seguidamente, señaló que a mediados del mes de agosto de 2025, por motivos de mantenimiento a los aires acondicionados y al tanque de agua, de lo cual se tenía autorización del causante, la querellada negó el acceso, dicha negativa fue ratificada en fecha 08/09/2025 por la abogada de la querellada que indició que no se les otorgaría acceso y se activaría la vía jurisdiccional. Sobre ello, la querellada condicionó el acceso para el mantenimiento de los equipos anteriormente indicados, y esgrimiendo ser la propietaria del inmueble, exigió la suscripción de un nuevo contrato fijando el canon de arrendamiento en dólares americanos sin dejar constancia expresada de la subrogación del contrato de arrendamiento ni de la exoneración de derechos a terceros.
Es entonces que, la acción realizada por la querellada sobre negar el acceso al área común para el mantenimiento de los tanques de agua y aires acondicionados, constituye la PRIVACIÓN DE LA POSESION que el querellante sostenía y ejercía sobre esas áreas y el derecho a su uso esencial para el goce pacífico y la habitabilidad del inmueble arrendado, así como el legítimo derecho a hacer mantenimiento de los equipos que son exclusiva propiedad de este, afectando de este modo la operatividad de la heladería y generando una situación de insalubridad y disconfort.
El querellante alegó que ejercía la posesión pacifica, legítima, ininterrumpida y pública y con ánimo de arrendatario del inmueble desde el año 2009, así como del uso de las áreas comunes de los equipos ya señalados, enfatizando que recién fallecido el arrendador, la querellada permitía tranquilamente el acceso a éstas áreas. Adujo que se corresponde a un DESPJO PARCIAL DE LA POSESIÓN que el querellante venía ejerciendo, materializándose dicho despojo a mediados del mes de agosto de 2025 y ratificado el 08/09/2025. Por ello, solicitó sea declarada con lugar la demanda y ordene el cese definitivo del despojo y la restitución de la posesión.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, pues ella es la propietaria del inmueble, toda vez que según declaración de únicos y universales herederos los hermanos del fallecido eran los únicos herederos, quedando la accionada como única propietaria en razón de fallecimiento del hermano que había heredado junto a ella. En razón del querellante no haber presentado ante el tribunal, un contrato de arrendamiento con la actual propietaria, el querellante se encontraba ocupando el inmueble en calidad de invasor. Se alega el despojo, siendo ello incierto, toda vez que no existen áreas comunes ni tampoco documento de condominio que lo establezca, y si bien alegó consignar cánones de arrendamiento ante el tribunal de municipio, sigue ocupando ilegalmente, pues no existe contrato entre la actual propietaria, por cuanto el querellante se negó a firmar el contrato ofertado en su oportunidad. Por otro lado, alegó que el difunto nunca reconoció hijo alguno, por lo que no es válida a su óptica la consignación de los cánones a su persona. Señaló además que, el querellante no quiso firmar el contrato ofertado por cuando no se le reconocería el acordado con el difunto desde el año 2009 ni tampoco acordó la cancelación de cánones en moneda extranjera, enfatizando el libre albedrío que gozaba al momento de cancelar los mismos, pues los realizados ante el tribunal de municipio no evidencian un monto fijo. Por todo lo anterior, y por aseverar que la querellante no tiene cualidad para interponer el presente interdicto, solicita sea declarada sin lugar la pretensión.
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto al rechazo, impugnación y desconocimiento de contenido y firma del querellado a las documentales consignadas por el querellante:
La representación judicial querellada ejerció diversos mecanismos para desvirtuar las documentales consignadas por el accionante, en los siguientes términos que se proceden a transcribir:
“Rechazamos, impugnamos y desconocemos en su contenido y firma en cada una de sus partes, las pruebas marcadas con las letras D, E, F y G que son copias de los contratos de arrendamientos consignados, por no ser otorgado por la propietaria actual que es nuestra representada. También rechazamos, impugnamos y desconocemos con las letras J y K los contratos celebrados con la ciudadana ELVA PINEDA TIMAURE, apoderada judicial de EDUAR ALEXANDER PINEDA TIMAURE, quien dice ser el supuesto hijo del fallecido WILMER RAMIREZ (…)”,
1) Marcada D, copia fotostática de recibo emitido por CORPOELEC, a favor del ciudadano DANIEL COLMANREZ, de fecha 19/05/2014, a la dirección BRR Pueblo Nuevo, CR 3B C/CL 4 y 5 3481, HELADERIA.
2) Marcado E, copia fotostática de contrato de arrendamiento sin fecha de suscripción pero indicando que el arrendamiento iniciaría en enero de 2015, entre WILMER RAMIREZ y DANIEL COLMENAREZ sobre el inmueble ubicado en la carrera 3B con calle 5 de pueblo nuevo, Barquisimeto.
3) Marcado F, copia fotostática de contrato de arrendamiento sin fecha de suscripción pero indicando que el arrendamiento iniciaría en enero de 2016 hasta el 01/01/2017, entre WILMER RAMIREZ y DANIEL COLMENAREZ sobre el inmueble ubicado en la carrera 3B con calle 5 de pueblo nuevo, Barquisimeto.
4) Marcado G, copia fotostática de contrato de arrendamiento sin fecha de suscripción pero indicando que el arrendamiento iniciaría en enero de 2017 hasta el 01/01/2018 y otro desde 2018 a 2019, entre WILMER RAMIREZ y DANIEL COLMENAREZ sobre el inmueble ubicado en la carrera 3B con calle 5 de pueblo nuevo, Barquisimeto.
5) Marcado J, copia fotostática de contrato de arrendamiento sin fecha de suscripción pero indicando que comenzaría 2019 a 2020, entre EDWARD PINEDA TIMAURE y DANIEL COLMENAREZ, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3B con calle 5 de pueblo nuevo, Barquisimeto.
6) Marcado J, copia fotostática de contrato de arrendamiento sin fecha de suscripción pero indicando que comenzaría 2024 a 2025, entre EDWARD PINEDA TIMAURE y DANIEL COLMENAREZ, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3B con calle 5 de pueblo nuevo, Barquisimeto.
Si bien la parte querellada no señaló bajo que fundamento jurídico impugnó las documentales descritas, se entiende que el mecanismo procesal para enervar el valor probatorio de documentos fotostáticos es el previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, se prosigue a realizar las consideraciones en razón de ello, al tenor siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
Sobre la primera prueba impugnada, fue aludida en el escrito de impugnación refiriéndose a un documento de contrato, sin embargo, se evidenció que el mismo corresponde a un recibo de servicio básico de energía eléctrica, por lo que no concuerda con lo determinado, pues mal puede este Juzgado desvirtuar la misma cuando fue erróneamente indicada, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión. Así se decide.-
Sobre las siguientes pruebas impugnadas, correspondiente a diversos contratos de arrendamientos, bajo el fundamento de que los mismos no fueron suscritos por la propietaria actual y los últimos dos, por ser suscritos por un ciudadano que no es heredero del causante que en vida fue el arrendador. Sobre ello, aparte de que la querellada no estipuló que la impugnación la realizaba conforme el art. 429 ejusdem, por el motivo claro establecido en el dispositivo jurídico, el cual es por ser copias fotostáticas, sino que se enfocó en motivaciones no de forma, sino de fondo, no puede proceder la impugnación ejercida, pues no es dable cuando acumulativa y deliberadamente se mencionan diversos mecanismos procesales para desvirtuar pruebas, y no son aplicadas correctamente, debiéndose advertir además que, si bien el artículo 444 del código in comento, permite a los herederos desconocer la firma de su causante, es menester que el documento en cuestión sea el original para poder realizar la respectiva experticia de cotejo en su defecto, por lo que en este sentido, no resultó prudente el desconocimiento ejercido. Es entonces, que por las motivaciones esbozadas, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
Por lo anteriormente decidido, las pruebas impugnadas, al ser declarada improcedente, deberán ser valoradas más adelante. Es todo.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Documento fotostático concerniente a la entrega que realizó MARIA ANTONIA RAMIREZ SALAS a favor de los ciudadanos WILMER RAMIREZ, GRACIOSA RAMIREZ y JOSE DURAN RAMIREZ, el bien inmueble local comercial ubicado en la carrera 3B con calle 5 de pueblo nuevo, Barquisimeto. Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el n° 1, protocolo cuarto, tomo único de fecha 18/10/1994. Que permite evidenciar el título de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende la restitución de la posesión. Se valora conforme al art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
2. Copias fotostáticas de recibos emitidos por CORPOELEC, a favor del ciudadano DANIEL COLMANREZ, de fecha 16/09/2009 y 19/05/2014, a la dirección BRR Pueblo Nuevo, CR 3B C/CL 4 y 5 3481, HELADERIA, de lo que se evidencia que el querellante canceló servicios básicos que demuestran la posesión que ejercía en el inmueble. Se valora conforme el art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
3. Copias fotostáticas de contratos de arrendamiento entre el causante WILMER RAMIREZ y el querellante DANIEL COLMENAREZ, así como del querellante con el ciudadano EDWARD PINEDA, de la cual se evidenció que se data el arrendamiento del año 2015 hasta el 2025. De ello se denotó la relación arrendaticia que alegó el querellante sobre el inmueble en cuestión y la posesión que se alega como legítima, siendo prudente advertir que desde 2019 la relación arrendaticia ha sido forjada con el ciudadano EDWARD PINEDA, señalado como hijo del causante arrendador inicial. Se valora conforme el art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
4. Copias fotostáticas de certificado de defunción del ciudadano WILMER RAMIREZ, quien fue el arrendador inicial del inmueble sobre el cual se pretende la restitución de la posesión, notándose que falleció en fecha 05/02/2018. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
5. Copias fotostática de oficio de fecha 23/10/2024 dirigido al querellante de autos, de parte de la querellada, informándole sobre la activación de la vía jurisdiccional. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
6. Copia fotostática de actuaciones realizadas por el querellante sobre las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en el asunto KP02-S-2024-002695, a favor de la sucesión WILMER JOSE RAMIREZ, evidenciando el ultimo canon correspondiente a septiembre de 2025. Las cuales se valoran conforme a lo alegado en el escrito libelar, sobre la relación arrendaticia y la cancelación de los pagos correspondientes, otorgando valor probatorio a la documental conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
7. Impresiones fotográficas sobre la fachada exterior e interior del local comercial sobre el cual se solicita la restitución posesoria, lo que permite observar el espacio señalado por el querellante como área común de la cual se pretende sea restituida la posesión. Asimismo, impresiones fotográficas de captures de pantalla de Whatsapp con un número telefónico +58 416-65114418, observándose que la conversación data de fecha 18/08/2025 correspondiente a las discusiones protagonizadas por la representación judicial de cada parte con relación al contrato de arrendamiento, las cuales se valoran conforme el art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
8. Impresión fotográfica de capture de pantalla de correo electrónico entre los abogados representantes de las partes sobre el contrato indicado en el escrito libelar cuya propuesta rechazaron por desacuerdo en las clausulas, y a su vez, impresión de ejemplar del contrato enviado por correo electrónico, y seguido, copia fotostática de acta de defunción del causante WILMER RAMIREZ, arrendador inicial del inmueble en cuestión. Se valoran conforme al art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones de la causante MARIA ANTONIA RAMIREZ SALAS, de quien devino el inmueble que arrendó el causante WILMER RAMIREZ, notándose declaración sucesoral de este último también, igual del ciudadano JOSE COROMOTO RAMIREZ, siendo estos dos últimos, hermanos de la querellada, estos tres de la causante inicialmente señalada, resultando la querellada como la sobreviviente y a quien se acredita por ley sucesoral el ben en cuestión. Las documentales se valoran conforme al art. 1.358 del código civil. Permitiendo verificar la línea sucesoral en cuanto a la propiedad del inmueble en cuestión. Así se valora.-
2. Impresión fotostática de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento jurídico para la decisión que beneficia su alegato esbozado, lo mismo, no se toma como prueba a materia de fondo sino como complemento de argumentos alegados en su defensa. Se valora la documental conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
3. Copia fotostática de acta de nacimiento de EDWAR ALEXANDER, quien fue alegado por el querellante como hijo del causante arrendador inicial¸ presentado por su madre únicamente, de fecha 16/04/1984. La misma se valor conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se valoran las documentales consignadas con el libelo de la demanda, como el titulo supletorio que a favor de la querellante sostienen sobre el inmueble objeto de pretensión, la justificación de testigos debidamente ratificada en lapso probatorio, mensura emitida por la oficina d catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, actas de mesa de diálogos de la Defensoría Pública, donde se evidencia la posesión que había venido ejerciendo el actor; igualmente, las demás pruebas consignadas con el libelo de la demanda, siendo como un indicio y en conjunto constituyen prueba suficiente para demostrar el requisito de posesión a favor del querellante. Así se establece.
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se establece.
La querellante de autos, aludió haber sido despojada de la parcialidad de la posesión que gozaba de un local comercial del cual señaló ser arrendatario, mostrando fotografías del “área común” de la cual alega el despojo parcial, no obstante, no se evidenciaron algunas que permitan el vislumbramiento certero de dicho despojo, pues no se verificaron actuaciones que permitan el convencimiento absoluto del despojo, actas ante la prefectura, acta policial para dejar constancia del hecho, o en su defecto, fotografías que permitan evidenciar claramente el despojo alegado, ni mucho menos una inspección fue promovida para que el juez evidencie en tal caso, lo esgrimido en el escrito libelar y comprobar lo relatado en ello, resultando de entrada improcedente el interdicto pretendido.
Por otro lado, aludió su posesión legitima en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre el difunto propietario del inmueble y arrendador de éste, pues claro es el ordenamiento jurídico civil sustantivo en su articulado 772 el cual establece que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, no obstante, el querellante en cuestión no detentaba una posesión con el objetivo de pretender la cosa como suya propia, y así ha determinado el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, sentencia 560 de fecha 30/09/2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra:
“Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es cesar la perturbación y el sabotaje al servicio eléctrico del local comercial.
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda hizo oposición a la misma y señaló la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción interdictal de amparo por perturbación, por cuanto los mismos no tienen posesión legítima sobre el bien inmueble.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si hay o no cualidad para intentar la acción interdictal de amparo por perturbación, estima la Sala necesario comprobar si existe posesión legítima y con ello determinar si tiene cualidad para intentar la demanda.
Ahora bien, para intentar la acción de interdicto de amparo, se discute de una posesión legítima, tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble…”
El artículo 782 del Código Civil, señala que:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….”
El artículo 782 del Código Civil, hace referencia a la protección posesoria y más aun al interdicto de amparo, para poder establecer la protección posesoria es necesario comprender la definición de posesión.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
En tal sentido para poder demandar, es decir, tener legitimación activa en estos casos se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, tener la posesión legítima (animus de dueño), sin embargo, podríamos hablar también de poseedor precario que es aquella persona que tiene la cosa en nombre de otro, como por ejemplo, un arrendatario o un depositario, que aunque no sea el poseedor con ánimo de dueño, el artículo le permite intentar la acción en nombre y en interés del verdadero poseedor y puede intervenir en el juicio siempre que sea en nombre y en intereses del verdadero poseedor.
(…)
OMISIS
Así tenemos que, denuncia el formalizante que el juez de alzada determinó que en la presente acción el querellante por tener un contrato de arrendamiento ya era poseedor legítimo y en consecuencia podía intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación, sin embargo, el juez de alzada no se paseo por el argumento de que un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.
La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia sin lugar la querella de interdicto de amparo.”
En base al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, se concatena al caso bajo estudio, pues la situación fáctica sujeto de decisión posee característica similares a la presente, como lo es muy específicamente en la determinación de la posesión que debe gozarse al momento del despojo, sin embargo, igual que en el caso supra invocado, el querellante de autos alegó la relación arrendaticia sobre el local comercial, de la cual manifiesta la posesión legitima, mas no es una posesión con intención de hacer suya la cosa que posee, pues un arrendatario no mantiene dicha finalidad, por lo que se trata de una mera tenencia de la cosa, siendo ésta una situación de hecho, mas no de derecho para poder ejercer la pretensión incoada.
Es entonces, que en razón de lo expuesto, y procediendo a señalar el art. 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, que además de no evidenciarse la posesión legitima establecida en el código para ejercer la presente querella interdictal restitutoria y la ausencia de pruebas que demostraran el despojo en cuestión, resulta forzoso para quien aquí decide
Es imperioso citar una parcialidad del articulado 12 del Código de Procedimiento Civil el cual hace mención a que los jueces Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundando su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Es por lo anterior, que quien aquí juzga determinó que el querellante prescindió de argumentos jurídicos beneficiosos para sí y de medios probatorios que imposibilitaron la correcta demostración del despojo alegado, debe declararse SIN LUGAR la acción pretendida. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por DANIEL EDUARDO COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.472.416, de este domicilio, contra GRACIOSA ELENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.730.813, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº 542. Asiento del Libro Diario Nº 45
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
Seguidamente se publicó siendo las 01:46 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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